Micelio
17001-23-33-000-2020-00014-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-22

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martín Emilio Osorio Granada Y Juan Pablo Bermúdez Jaramillo·Demandado: Adriana Arango Mejía - Concejal De Manizales, Periodo 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, (…) enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.

(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL – Deber del demandante de especificar los registros electorales en que se materializan los cargos de nulidad objetiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configuró la omisión alegada [L]a jurisprudencia ha deducido el deber de la parte actora de especificar las zonas, puestos y mesas de votación donde presuntamente se presentaron las irregularidades que se enjuician en sede contencioso-administrativa, por mandato del legislador, y en esa medida, esta Sección ha considerado que se trata de una auténtica carga procesal.

(…). En relación con los requisitos de la demanda, (…) en la exposición de los fundamentos de derecho de las pretensiones, que se concretan en la identificación de las normas infringidas y el concepto de su violación, cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral, dicha exigencia implica una carga argumentativa y probatoria específica, que consiste en identificar con claridad el tipo de irregularidad que se alega y el escenario concreto en que tuvo lugar.

(…). Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción, pero sin sacrificar el acceso a la justicia, al tratarse de un requisito proporcional a las siguientes finalidades: i) delimitar con certeza el objeto del litigio; ii) evitar que el juez se desgaste innecesariamente en la revisión oficiosa de todos los documentos y datos del procedimiento de elección; iii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada; y iv) prevenir la dilación injustificada del proceso en contra de la estabilidad institucional y gobernabilidad democrática del país. (…).

Así las cosas, es menester que dicha información emerja con claridad de los argumentos jurídicos que fundamentan el libelo inicial, para que el juez electoral pueda abordar el análisis y decisión de dicho cargos en el marco del debate argumentativo y probatorio desarrollado en el proceso, armonizando entonces el derecho de acceso a la justicia del demandante con el derecho de defensa del demandado y el principio dispositivo del medio de control con sus facultades instructivas como director del proceso, para garantizar en últimas la tutela judicial efectiva de la soberanía popular expresada en el voto.

(…). El apoderado de la señora Arango Mejía interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, contenida en el auto interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020, de declarar improbada la excepción de «inepta demanda», interpuesta en su contestación, por estimar que la parte actora incurrió en una indebida integración del petitum al generalizar los actos acusados.

(…). [S]ea lo primero advertir que de la lectura de la providencia impugnada se evidencia que, contrario al dicho del recurrente, el tribunal estudió el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda no solo a la luz del artículo 162 sino también del 163 y 166, en concordancia con el artículo 139 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre la materia.

(…). En consecuencia, no se configura la omisión que la parte demandada le endilga al a quo al resolver de fondo esta excepción, en tanto se pronunció sobre tales argumentos que la sustentan, confrontando los libelos iniciales acumulados con las normas procesales que rigen su presentación en forma y, como consecuencia, la declaró impróspera por encontrar que la proposición jurídica se integró de forma clara, completa y específica, individualizando y aportando copia de los actos impugnados y con la debida determinación del municipio, puestos, zonas, mesas, candidatos y guarismos, en los que recae el cargo de nulidad objetiva por falsedad ideológica.

(…). [S]e delimitó el objeto de la demanda con la suficiente precisión para que los demás sujetos procesales puedan saber cuáles son los registros electorales en que se materializa dicho cargo de nulidad, de modo tal que se garantiza el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, lo mismo que la efectividad de la actuación del juez electoral, sin que se le pueda imponer la carga desproporcionada de revisar oficiosamente todo el material electoral de los escrutinios, como se insinúa en el presente recurso.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es exigible en procesos de nulidad electoral por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Finalmente, el apoderado de la demandada insiste en su recurso de apelación contra el auto que declaró improbada la excepción de inepta demanda, en que los libelos iniciales acumulados adolecen del defecto formal por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con los registros electorales acusados «(…) sobre los cuales no se ejerció ninguna actividad de contradicción en el marco de los escrutinios realizados».

Al respecto, basta recordar que tal exigencia consagrada en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política fue desarrollada por el artículo 161, numeral 6 del CPACA, declarado inexequible por la Corte Constitucional, en su Sentencia C-283 de 2017, por considerar que: i) regulaba un asunto con reserva de ley estatutaria, por ser propio de la función electoral; y ii) imponía una carga desproporcionada para controvertir ante la jurisdicción contencioso-administrativa esta clase de actos, por no ofrecer claridad y certeza suficientes sobre la forma de cumplirla ante la complejidad del procedimiento de votación y escrutinio.

(…). [S]i bien el parágrafo único del artículo 237 superior tiene fuerza normativa, carece de eficacia directa e inmediata en cuanto requiere que el legislador estatutario regule de forma clara, sencilla y completa el procedimiento a seguir para su cumplimiento por cualquier ciudadano para efectos de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas relacionadas con el procedimiento de votación y escrutinio.

En este orden, no es posible exigir a la parte actora el cumplimiento de tal exigencia, en tanto se encuentra condicionado a una regulación inexistente a la fecha, por lo que procede confirmar la decisión del a quo de declarar impróspera la excepción de inepta demanda, al no encontrarse probados los defectos formales que le atribuye el recurrente.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones previas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239). Acerca de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33- 000-2013-00163-02 (1433-2017).

En cuanto el deber del demandante de especificar los registros electorales en que se materializan los cargos de nulidad objetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de abril de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000- 2019-01222-01. Sobre la carga procesal para el demandante de especificar las zonas, puestos y mesas de votación donde presuntamente se presentaron las irregularidades que se enjuician, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001- 03-28-000-2010-00061-00.

En lo relacionado con el deber de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2012-00075- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 520001-23-33-000-2020-00002-01.

Sobre la regla en mención y su reiteración, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado). En cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, alusivo al requisito de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-283 de 2017.

En cuanto al saneamiento previo no exigible a los demandantes en los procesos de nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 680001-23- 33-000-2020-00025-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-02 Actor: MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Y JUAN PABLO BERMÚDEZ JARAMILLO Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA - CONCEJAL DE MANIZALES, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Alberto Arango Mejía, como apoderado de la señora Adriana Arango Mejía, contra el auto interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de inepta demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y Martín Emilio Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnaron la legalidad de la designación de la señora Adriana Arango Mejía como concejal del Municipio de Manizales, declarada por la Comisión Escrutadora General en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019, a través de sendos libelos introductorios que datan de 16 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020, respectivamente.

En síntesis, invocaron dos cargos de nulidad principales: i) Expedición irregular, con falta de competencia y violación al debido proceso, por desconocimiento de los artículos artículo 167 y 192 del Código Electoral, en la adopción de las resoluciones No. 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, que ordenaron revisar y corregir algunos documentos electorales; y ii) falsedad ideológica, de conformidad con el artículo 275, numeral 3 ejusdem, por diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 claveros y E-24, en algunas de las mesas de votación de Manizales. 2.

Trámite de las demandas y las excepciones. Mediante auto del 14 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, confirmado por auto del 27 de febrero de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de estado, se resolvió admitir la demanda con el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00595-01 y negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de dicho municipio, periodo 2020-2020-2023.

Dentro del término de traslado para contestar la demanda, se pronunciaron: i) La RNEC, por escrito del 4 de febrero de 2020, en el que propuso la excepción que tituló: «Imposibilidad de alteración del resultado electoral»; y ii) la señora Adriana Arango Mejía, en memorial del 7 de febrero de 2020 suscrito por su abogado, en el que se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones que denominó «Inepta demanda», por proposición jurídica incompleta al no impugnar y aportar copia de la totalidad de actos y registros expedidos en el marco de los escrutinios que controvierte, y tampoco haber agotado el requisito de procedibilidad respecto de estos; y «Ausencia de configuración del requisito establecido en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, al pretender la declaratoria de elección de un candidato inhábil para ser elegido como concejal para el periodo constitucional del (sic) señor John Alexander Rodríguez López», a quien acusa de estar incurso en la causal de inelegibilidad del artículo 43, numeral 2 de la Ley 136 de 1994.

Por su parte, a través de auto del 5 de febrero de 2020 del a quo, confirmado en relación con la decisión de negar la medida cautelar deprecada por auto del 8 de octubre de 2020 del ad quem, se admitió la demanda con el radicado No. 17001-23-33-000-2020-00014-01 y se negó la medida cautelar deprecada. Durante el traslado correspondiente, el apoderado de la parte demandada elevó solicitud de acumulación de estos procesos, de conformidad con el artículo 282 del CPACA, que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 12 de febrero de 2020.

Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, contestó la demanda, proponiendo las mismas excepciones reseñadas. En esa fecha, se pronunció también el CNE, aclarando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y formulando la excepción de «falta de legitimación por pasiva». El 9 de marzo de 2020 se programó la audiencia inicial para el 18 de marzo siguiente; sin embargo, esta no fue realizada ante la solicitud de aplazamiento por parte del señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de acuerdos sucesivos, que rigieron entre el 16 de marzo y 1 de julio de 2020.

En ese orden, el traslado de las excepciones presentadas se realizó entre el 10 y el 12 de agosto de 2020 y se descorrió oportunamente por los demandantes, a través de mensajes de correo electrónico en los que allegaron sus memoriales respectivos, que coinciden en pronunciarse solo frente a las excepciones invocadas por la parte demandada.

De esta manera, ambos solicitaron que se declare infundada la excepción de «inepta demanda», en cuanto: i) no es razonable exigir que el libelo inicial se dirija contra todos los actos preparatorios al que declara la elección por ser contrario a la naturaleza de este medio de control, en virtud del cual solo es posible examinar la legalidad de aquellos desde su incidencia en el acto definitivo, siempre que hayan sido identificados con precisión por la parte actora, tal como sucede en este caso; ii) el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161, numeral 6 del CPACA no es aplicable en la actualidad, según la Sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 13 de febrero de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado[1].

Ahora bien, en relación con la excepción referida a la no configuración del presupuesto del artículo 287 del CPACA, alega que con ella se pretende desviar el objeto del litigio a otros asuntos que le son extraños, en la medida en que se trata de un proceso de nulidad electoral de carácter objetivo contra la señora Adriana Arango Mejía, más no de uno subjetivo contra el señor Rodríguez López, que además no resultarían acumulables de acuerdo con el artículo 282 ejusdem. 3.

La providencia recurrida. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió el Auto Interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020, en el que resolvió: Primero: Declarar impróspera la excepción denominada “Inepta demanda”, propuesta por la demandada, concejala Adriana Arango Mejía, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar próspera la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por lo considerado.

En relación con las excepciones propuestas por la señora Adriana Arango Mejía, el a quo precisó que en este momento procesal solo había lugar a estudiar la denominada: «Inepta demanda», por cuanto la restante, referida al presupuesto de la sentencia anulatoria del artículo 287 del CPACA, «está directamente relacionada con el fondo del asunto y con otras discusiones que no se encuentran planteadas en la demanda, motivo por el cual ello queda jurídicamente diferido para ser resuelto en la sentencia que ponga fin a la presente instancia».

Al observar el contenido de los libelos introductorios acumulados, el tribunal encontró que ambos se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad parcial del acta general de escrutinio E-26 CON, frente a la designación de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales, periodo 2020- 2023, para lo cual solicitan que: i) se anulen las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2020, proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas en sede de apelación, por expedición irregular al desconocer el principio de preclusividad de los escrutinios y falta de competencia de las comisiones escrutadoras para conocer reclamaciones por falsedad ideológica en documentos electorales; y ii) se corrijan los Formularios E-24 de algunas mesas de votación debidamente individualizadas, por diferencias injustificadas con el respectivo Formulario E-14 claveros.

En consecuencia, concluyó que las demandas cumplen con los requisitos formales de los artículos 162 y 163 del CPACA, necesarios para su decisión de fondo sin que se haya acreditado la ineptitud sustantiva que les atribuye la demandada. Por su parte, en relación con la excepción de «falta de legitimación por pasiva» formulada por el CNE, precisó que su vinculación al proceso tuvo lugar en aplicación del artículo 277, numeral 2 ejusdem, al disponer que se notifique personalmente el auto admisorio a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción «De tal manera que, el CNE no se vincula en calidad de demandado, ni como Litis Consorte, así como tampoco es un tercero dentro del proceso».

No obstante, luego de considerar sus funciones enunciadas en el artículo 265 superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, dedujo que la entidad no participó en los actos que se controvierten como sustento de las pretensiones y, en ese orden, dispuso su desvinculación del proceso. Por último, frente a la excepción de «imposibilidad de alteración del resultado» elevada por la RNEC, determinó el a quo que «por estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto, se resolverá con este en la sentencia que ponga fin a esta instancia». 4.

El recurso de apelación Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, notificada por estado electrónico del 1 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra, específicamente, en relación con la decisión de declarar impróspera la excepción de inepta demanda, insistiendo en los argumentos en que la sustentó al momento de proponerla, en los siguientes términos: El auto mediante el cual se resolvieron las excepciones previas formuladas en la demanda, pasa por alto que, al tratarse del medio de control de nulidad electoral, es necesario demandar la totalidad de los actos y registros expedidos en el marco de los escrutinios, bajo los cuales se funda la pretensión anulatoria, aspecto que se incumple claramente respecto de los registros electorales que acusa de una supuesta falsedad y sobre los cuales no se ejerció ninguna actividad de contradicción en el marco de los escrutinios realizados.

En este sentido, agregó que el tribunal erró al estimar que los requisitos formales que debe satisfacer el libelo inicial son únicamente los señalados en el artículo 162 del CPACA, debido a que también resultan exigibles los previstos en los artículos 163 y 166 ejusdem, que son justamente en los que funda su excepción, en la medida en que los documentos electorales que sirven de fundamento a las pretensiones de nulidad por su presunta falsedad ideológica, no fueron individualizados con precisión por la parte actora ni se aportaron como anexos a la demanda con las correspondientes constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, por lo que se incurrió en una indebida integración del petitum. 5.

Traslado del recurso de apelación Según constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el traslado del recurso de apelación se surtió entre el 10 y 14 de septiembre del 2020, sin que se recibiera pronunciamiento alguno al respecto. Mediante auto del 21 de septiembre siguiente, el a quo concedió el presente medio de impugnación por su oportunidad y procedencia, en el efecto suspensivo, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para resolverlo.

El 2 de octubre de 2020, le fue asignado su conocimiento a este despacho. 2. CONSIDERACIONES 2 Competencia En los términos del artículo 12, inciso final del Decreto 806 de 2020, en concordancia con los artículos 150, 180.6 y 244 del CPACA, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana Arango Mejía, a través de apoderado, contra el auto del 28 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva elevada por el CNE e improbada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, unicamente frente a esta útlima decisión. 1.

Oportunidad y trámite Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra este tipo de decisiones, por lo que en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el proceso general.

Así, conforme al artículo 244 ejusdem, la oportunidad y trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el presente asunto, la Sala observa que el recurso de apelación se presentó debidamente sustentado, el 2 de septiembre de 2020, por vía de correo electrónico, esto es, el primer día del término de ejecutoria de la providencia contra la que se dirige, que corrió entre el 2 y el 4 de los mismos mes y año y, en consecuencia, se tiene por oportuno en los términos del artículo 244, numeral 2 del CPACA. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si debe revocar, modificar o confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de declarar improbada la excepción de inepta demanda, alegada por la señora Adriana Arango Mejía. Para tal efecto, se entrará a analizar si la parte actora integró una proposición jurídica completa al formular sus pretensiones, en tanto, presuntamente no individualizó ni aportó todos los documentos electorales que acusa de contener datos contrarios a la verdad -junto con sus respectivas constancias de publicación o notificación- ni los controvirtió en sede de escrutinios.

Así las cosas, a continuación se abordarán los siguientes aspectos: i) la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales; ii) el deber de individualizar los documentos electorales en que se materializan los cargos de nulidad objetiva que se alegan; y iii) el caso concreto. 3. La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[2] Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»[3], que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[4], precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

(Resaltado fuera del original) En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 4. La carga procesal de especificar los registros electorales en que se materializan los cargos de nulidad objetiva[5].

Sobre este punto, es necesario invocar el contenido del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(Subrayado fuera del original) De su literalidad, la jurisprudencia ha deducido el deber de la parte actora de especificar las zonas, puestos y mesas de votación donde presuntamente se presentaron las irregularidades que se enjuician en sede contencioso-administrativa, por mandato del legislador, y en esa medida, esta Sección ha considerado que se trata de una auténtica carga procesal, explicando que: (…) el requisito de la determinación de los cargos igualmente hace presencia en estos casos, puesto que al actor le concierne la carga de precisar los elementos necesarios para poder adelantar el estudio correspondiente, para lo cual es preciso que suministre (…) elementos que permiten al operador jurídico su cabal estudio, tales como el departamento, el municipio, la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, y las cifras que supuestamente fueron objeto de adulteración.[6] (Subrayado fuera del original) En relación con los requisitos de la demanda, explicó que en la exposición de los fundamentos de derecho de las pretensiones, que se concretan en la identificación de las normas infringidas y el concepto de su violación, cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral, dicha exigencia implica una carga argumentativa y pobatoria específica, que consiste en identificar con claridad el tipo de irregularidad que se alega y el escenario concreto en que tuvo lugar, tal como se sostuvo en auto reciente: Este contenido normativo [artículo 162, numeral 3 del CPACA] debe ser analizado en consonancia con el citado artículo 139 de dicha normativa, que establece una exigencia adicional para la admisión de la demanda de nulidad electoral contra elecciones por voto popular, dada su importancia como expresión directa del principio democrático, la cual se refiere al deber del actor de «precisar» las etapas, registros y, en consecuencia, también las zonas, puestos y mesas de votación en donde presuntamente se incurrió en las irregularidades o vicios que alega como fundamento de sus pretensiones.[7] (Subrayado fuera del original).

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción, pero sin sacrificar el acceso a la justicia, al tratarse de un requisito proporcional a las siguientes finalidades: i) delimitar con certeza el objeto del litigio; ii) evitar que el juez se desgaste innecesariamente en la revisión oficiosa de todos los documentos y datos del procedimiento de elección; iii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada; y iv) prevenir la dilación injustificada del proceso en contra de la estabilidad institucional y gobernabilidad democrática del país. Así lo ha entendido la jurisprudencia de tiempo atrás, al señalar que: Este plus en las demandas de nulidad electoral por causales objetivas o por irregularidades en la votación y los escrutinios, se justifica en el criterio de razonabilidad, puesto que si bien es menester garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, ello debe hacerse con cierto grado de seriedad y responsabilidad, sin que sea admisible que los accionantes, sin más, lleven a los jueces electorales a revisar en su integridad los escrutinios de una elección. Igualmente, porque cuando se traba la relación jurídico-procesal mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y la entrega del traslado, las irregularidades en la votación y los escrutinios ya deben estar identificadas, a fin de que la parte demandada pueda ejercer plenamente su defensa, dado que la incertidumbre que envuelve una demanda formulada en esos términos, solamente vendría a despejarse al momento de dictar sentencia, cuando se hace la valoración del material probatorio.[8] Esta regla ha sido reiterada por la Sección frente al cargo particular de falsedad ideológica en documentos electorales, del artículo 275, numeral 3 del CPACA, en los siguientes términos: En conclusión, el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E- 24, para ser estudiados por la Sala, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, además, se debe identificar el candidato en quien recae la irregularidad, señalando los guarismos obtenidos en los formularios E-14 y E-24 supuestamente adulterados, por ende cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometidos al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011[9].

Así las cosas, es menester que dicha información emerja con claridad de los argumentos jurídicos que fundamentan el libelo inicial, para que el juez electoral pueda abordar el análisis y decisión de dicho cargos en el marco del debate argumentativo y probatorio desarrollado en el proceso, armonizando entonces el derecho de acceso a la justicia del demandante con el derecho de defensa del demandado y el principio dispositivo del medio de control con sus facultades instrutivas como director del proceso, para garantizar en últimas la tutela judicial efectiva de la soberanía popular expresada en el voto. 5.

Caso concreto. El apoderado de la señora Arango Mejía interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, contenida en el auto interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020, de declarar improbada la excepción de «inepta demanda», interpuesta en su contestación, por estimar que la parte actora incurrió en una indebida integración del petitum al generalizar los actos acusados, aspecto que a su juicio no fue analizado por el a quo, en tanto, se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 162 del CPACA; en este sentido, agregó: Se recuerda que los únicos presupuestos que debe cumplir la demanda electoral, no son aquellos contemplados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., como mal lo entiende el Tribunal de conocimiento, sino también y de manera integral, lo contemplado en los artículos 163 y 166 de la misma codificación y allí es donde se observa el vacío, que hace que las demandas acumuladas, sean ineptas, pues los actos electorales en lo que funda el supuesto cargo de la falsedad, no se encuentran individualizados con precisión y mucho menos se cumple con el presupuesto de aportar como anexo de la demanda Copia de los actos acusados, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, situación que impide el trámite del medio de control electoral por parte de las autoridades judiciales, por lo cual se debe declarar probado el medio exceptivo formulado.

Al respecto, sea lo primero advertir que de la lectura de la providencia impugnada se evidencia que, contrario al dicho del recurrente, el tribunal estudió el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda no solo a la luz del artículo 162 sino también del 163 y 166, en concordancia con el artículo 139 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia contencioso- administrativa sobre la materia, llegando a las siguientes conclusiones: Al revisar las demandas presentadas, por los señores Juan Pablo Bermúdez Jaramillo y Martín Emilio Osorio Granada se advierte una debida designación de las partes; pretensiones claramente formuladas por separado; disponen de los hechos y omisiones en los cuales fundan sus pretensiones; contienen los capítulos de pruebas correspondientes; así como las direcciones para la notificación de la demandada.

Todos ellos, presupuestos previstos en el artículo 162 del CPACA, relacionado con el contenido de la demanda. Así mismo, presentan individualizadas adecuadamente las pretensiones, precisan cuáles son los actos de los cuales se pretende la nulidad, y son aportados en cada una de las demandas. Por su parte, en el presente asunto, también se solicita la nulidad de las resoluciones 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2019, proferidas por la Comisión Escrutadora General de Caldas, las cuales hicieron algunas modificaciones en las votaciones; así como se solicita la corrección de los formularios E – 24 y E – 14, en los puestos de votación que cita expresamente en las pretensiones de la demanda.

Así mismo se solicita practicar la corrección en varias mesas, de puestos de zonas de votación, y declarar la nulidad del acta parcial de escrutinio, formulario E – 26 CON, frente a la declaratoria de elección como concejala del municipio de Manizales de la señora Adriana Arango Mejía, candidata 04 por el partido Alianza Verde. (…) Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, así como con lo citado antes por este Despacho, no se encuentran motivos suficientes para afirmar que las demandas presentadas adolecen de ineptitud, pues ambas cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, por lo que debe declararse impróspera la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, no se configura la omisión que la parte demandada le endilga al a quo al resolver de fondo esta excepción, en tanto se pronunció sobre tales argumentos que la sustentan, confrontando los libelos iniciales acumulados con las normas procesales que rigen su presentación en forma y, como consecuencia, la declaró impróspera por encontrar que la proposición jurídica se integró de forma clara, completa y específica, individualizando y aportando copia de los actos impugnados y con la debida determinación del municipio, puestos, zonas, mesas, candidatos y guarismos, en los que recae el cargo de nulidad objetiva por falsedad ideológica.

Se reitera que en el proceso se invocaron dos cargos: i) Expedición irregular, con falta de competencia y violación al debido proceso, por desconocimiento de los artículos artículo 167 y 192 del Código Electoral, en la adopción de las resoluciones No. 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, que ordenaron revisar y corregir algunos documentos electorales; y ii) falsedad ideológica, de conformidad con el artículo 275, numeral 3 ejusdem, por diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 claveros y E-24, en algunas de las mesas de votación de Manizales.

Como se pasará a demostrar, para resolver el primer cargo que es el que requiere la individualización y aporte de los actos previos objeto de las reclamaciones impugnadas, tal carga se cumplió. Igualmente para resolver el segundo reparo de nulidad, se determinaron las etapas y registros electorales en que se presentaron los vicios que a juicio de los demandantes incidieron en el acto de elección. En efecto, al revisar el expediente digital en esta instancia, se constata que el proceso se dirige expresamente a obtener la nulidad parcial del Formulario E26 CON del 9 de noviembre de 2019, en cuanto a la declaratoria de elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales, periodo 2020-2023, lo mismo que de las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 8 de noviembre de 2020, expedidas por la Comisión Escrutadora de Caldas, para lo cual se allegó copia tanto del acto definitivo como de los actos preparatorios impugnados, especificando la decisión que se controvierte en estos últimos, así: Acto |Zona |Puesto |Mesa |E-14 |E-24 |Candidato |Decisión | |Resolución No. 01 de 8 de noviembre de 2019 |03 |02 |17 |2 |0 |04 |Corregir el Formulario E-24 para registrar 2 votos en vez de 0 para Adriana Arango (+2). | |Resolución No. 02 de 8 de noviembre de 2019 |01 |03 |07 |0 |2 |1 |Corregir el Formulario E-24 y registrar 0 votos en vez de 2 para John Rodríguez (- 2). | |Resolución No. 03 de 8 de noviembre de 2019 |12 |03 |08 |1 |0 |01 |Corregir el Formulario E-24 y registrar 4 votos en vez de 0 para John Rodríguez (+4) y 3 votos en vez de 0 para Adriana Arango (+3). | | | | | |1 |0 |04 | | | |12 |01 |15 |3 |0 |01 | | | | | | |2 |0 |04 | | |Resolución No. 04 de 8 de noviembre de 2019 |03 |03 |17 |2 |0 |04 |Corregir el Formulario E-24 y registrar 2 votos en lugar de 0 para Adriana Arango (+2) | | A su vez, en cuanto a «(…) las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución», que echa de menos el recurrente, basta señalar que en la parte resolutiva de tales actos se ordena «Notificar en estrados a los peticionarios, de conformidad con el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986», sin que se requiera de trámite posterior alguno para formalizar tal actuación, en virtud de los principios de concentración y economía procedimental, por lo que se tiene por acreditada su debida notificación a las partes interesadas en la misma diligencia en que se expidieron.

Adicionalmente, se observa que los demandantes también fundan sus pretensiones en el cargo de nulidad de carácter objetivo consagrado en el artículo 275, numeral 3 del CPACA, por estimar que se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, especificando que tal irregularidad tuvo lugar en el municipio de Manizales, en las zonas, puestos y mesas que se relacionan a continuación, junto al candidato en quien recae, señalando los guarismos obtenidos en los formularios que se acusan de falsedad, en cumplimiento de esta carga procesal impuesta por el artículo 139 ejusdem y desarrollada por la jurisprudencia de esta Sección reseñada en el numeral anterior: Zona |Puesto |Mesa |E-14 |E-24 |Candidato |Diferencia a corregir | |02 |01 |05 |0 |4 |04 |Restar 4 votos a Adriana Arango | |03 |03 |05 |1 |0 |01 |Sumar 1 voto a Jhon Rodriguez | |04 |02 |30 |0 |1 |04 |Restar 1 votos a Adriana Arango | |06 |04 |16 |1 |0 |01 |Sumar 1 voto a Jhon Rodríguez | |10 |01 |14 |2 |0 |01 |Sumar 2 votos a Jhon Rodríguez | |12 |01 |15 |3 |0 |01 |Sumar 3 votos a Jhon Rodríguez | |12 |03 |08 |1 |0 |01 |Sumar 1 votos a Jhon Rodríguez | | Por tanto, se delimitó el objeto de la demanda con la suficiente precisión para que los demás sujetos procesales puedan saber cuáles son los registros electorales en que se materializa dicho cargo de nulidad, de modo tal que se garantiza el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, lo mismo que la efectividad de la actuación del juez electoral, sin que se le pueda imponer la carga desproporcionada de revisar oficiosamente todo el material electoral de los escrutinios, como se insinúa en el presente recurso.

Ahora bien, tal como se pone de presente en el auto No. 179 del 28 de agosto de 2020[10], las mesas objeto de las reclamaciones resueltas por las resoluciones acusadas no coinciden exactamente con aquellas en las que presuntamente se materializa la acusación por falsedad ideológica en documentos electorales, lo cual no configura un defecto de la demanda por tratarse de dos cargos relacionados pero independientes entre sí, tal como se puso de presente al abordar su estudio en los autos del Tribunal que negaron la suspensión provisional de la elección de la señora Arango Mejía, confirmados por esta Sección, en el sentido de señalar que el debate argumentativo y probatorio sobre la configuración e incidencia de las irregularidades alegadas en el acto acusado deberá resolverse en la sentencia, a partir de los documentos electorales debidamente individualizados por la parte actora, las pruebas que aportó y solicitó en sus demandas y su correspondiente contradicción.[11] 2.5.

En relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad Finalmente, el apoderado de la demandada insiste en su recurso de apelación contra el auto que declaró improbada la excepción de inepta demanda, en que los libelos iniciales acumulados adolecen del defecto formal por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con los registros electorales acusados «(…) sobre los cuales no se ejerció ninguna actividad de contradicción en el marco de los escrutinios realizados».

Al respecto, basta recordar que tal exigencia consagrada en el parágrafo del artíuclo 237 de la Constitución Política[12] fue desarrollada por el artículo 161, numeral 6 del CPACA[13], declarado inexequible por la Corte Constitucional, en su Sentencia C-283 de 2017, por considerar que: i) regulaba un asunto con reserva de ley estatutaria, por ser propio de la función electoral; y ii) imponía una carga desproporcionada para controvertir ante la jurisdicción contencioso-administrativa esta clase de actos, por no ofrecer claridad y certeza suficientes sobre la forma de cumplirla ante la complejidad del procedimiento de votación y escrutinio.

En este sentido, la Sala reiteró recientemente la tesis vigente dentro de su línea jurisprudencial sobre la materia, recogida en el auto del 19 de marzo de 2020[14], en el que se concluye que: (…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.

Lo anterior, por cuanto si bien el parágrafo único del artículo 237 superior tiene fuerza normativa, carece de eficacia directa e inmediata en cuanto requiere que el legislador estatutario regule de forma clara, sencilla y completa el procedimiento a seguir para su cumplimiento por cualquier ciudadano para efectos de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas relacionadas con el procedimiento de votación y escrutinio.

En este orden, no es posible exigir a la parte actora el cumplimiento de tal exigencia, en tanto se encuentra condicionado a una regulación inexistente a la fecha, por lo que procede confirmar la decisión del a quo de declarar impróspera la excepción de inepta demanda, al no encontrarse probados los defectos que formales que le atribuye el recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto declaró no probada la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad electoral interpuesto por los señores Martín Emilio Osorio Granada y Juan Pablo Bermúdez Jaramillo contra el acto de elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales, periodo 2020-2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00038-00, M-P. Rocío Araújo Oñate. [2] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [3] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [4] Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) [5] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 16 de abril de 2020, Rad. 76001-23-33-000-2019-01222-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [6] Consejo de Estado. Auto de 10 de mayo de 2013. Rad. 11001-03-28-000- 2010-00061-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 16 de abril de 2020, Rad. 76001-23-33-000-2019-01222-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [8] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Providencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2012-00075-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 12 de marzo de 2020, Rad. 520001-23-33-000-2020-00002-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio: «Conforme con la norma, en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, [el demandante] debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca.

En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia». [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 30 de agosto de 2017, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate [10] Al revisar las resoluciones demandas, se encuentra que, efectivamente, allí solo se discuten una parte de las zonas, puestos y mesas de votación que se referencian en la demanda; advirtiendo que algunas de esas zonas, puestos y mesas que se controvierten en la demanda, no se encuentran específicamente confrontadas en las resoluciones 01, 02, 03 y 04 demandas.

No obstante lo anterior, debe decirse que dicha situación no resulta ser suficiente para la prosperidad de la excepción de inepta demanda por no demandar la totalidad de los actos en los que se fundan las pretensiones, pues la discusión sobre las zonas, puestos y mesas a analizar hacen parte del fondo del asunto [11] Consejo de Estado. Sección Quinta.

Autos del 27 de febrero y 7 de octubre de 2020, Exp. 17001-23-33-000-2019-00595-01 y 17001-23-33-000-2020- 00014-01, M.P. Luis Alberto Álvarez. [12] «PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral» [13] «6.

Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente». [14] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 19 de marzo de 2020. Radicación No. 680001-23-33-000-2020-00025-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez