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11001-03-28-000-2020-00002-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-22

Ponente: Luis Alberto Alvarez Parra

Actor: Odín Horacio Sánchez Montes De Oca Y Patrocinio Sánchez Montes De Oca·Demandado: Ariel Palacios Calderón - Gobernador Del Departamento Del Chocó

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la práctica de una prueba solicitada por la parte demandante / RECURSO DE REPOSICIÓN – Confirma decisión [E]l demandante Odín Horacio Sánchez Montes de Oca insiste en su recurso en “que se requiera a la cámara de comercio de Barranquilla todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERÓN”, en tanto considera que sólo los certificados de existencia y representación legal constituyen plena prueba de la representación legal de una entidad.

Adicionalmente, advierte que en los documentos aportados por el extremo pasivo se precisa: “Que la presente certificación corresponde a un certificado histórico y el mismo no da constancia de la representación legal actual de la sociedad”, lo que imposibilita determinar si la inscripción de la renuncia del demandado se realizó o no durante el periodo inhabilitante.

Frente al primer aspecto, suscita el recurrente un problema de conducencia en materia probatoria, el cual se circunscribe a dilucidar la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho; dicho de otra manera, se debe propender porque el medio probatorio empleado tenga sustento en una norma jurídica. (…). En efecto, el artículo 144 del Decreto 2150 de 1995 prescribe que las asociaciones mutuales – entre otro tipo de entidades de similar naturaleza –, se someten al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro (ESAL).

(…). [N]o hay duda frente al medio probatorio que debe ser allegado a la litis cuando lo que se pretende demostrar es la existencia y representación legal de una asociación mutual, pues ello se satisface con el correspondiente certificado, pero debe recordarse que el objeto de prueba que se pretende acreditar con aquella cuyo decreto se negó, se circunscribe a constatar si el demandado había fungido como representante legal de la referida asociación durante el período inhabilitante, lo cual no puede ser verificado sino a través de otros documentos diferentes al certificado de existencia y representación, pues lo único que se puede extraer de este último documento es la información actual de la ESAL, sin que especifique las diversas modificaciones que pudo haber sido objeto el registro mercantil.

(…). Así las cosas, considera el despacho sustanciador que estos medios probatorios [certificados históricos] obrantes en el plenario son suficientes para determinar el periodo durante el cual del señor Ariel Palacios Calderón ejerció la representación legal de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S-ESS, por tanto, cualquier documento adicional, sin perjuicio de la vocación de conducente y pertinente que pueda tener, resulta inútil al encontrarse plenamente demostrado el hecho en discusión. FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00002-00 (11001-03-28-000-2020- 00003-00) Actor: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición en contra de auto que negó una prueba AUTO Procede el despacho a pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por el señor Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, por intermedio de apoderado judicial, contra el auto del 31 de julio de 2020 por medio del cual se negó la práctica de una prueba solicitada por la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES 1. La decisión recurrida. En aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”, a través de auto del 31 de julio de 2020 el suscrito magistrado negó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora, tendiente a “que se requiera a la cámara de comercio de Barranquilla todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERON”.

Lo anterior, por cuanto se consideró innecesaria dicha documental habida cuenta que al momento en que el apoderado del demandado descorrió el traslado de la medida cautelar, aportó un certificado proferido por el secretario de la Cámara de Comercio de Chocó del 18 de noviembre de 2019 que da cuenta de modificaciones en el ejercicio de la representación legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBU EPS-S-ESS y en los escritos de contestación de la demanda allegó el oficio COE-20001453 de 18 de febrero de 2020 en el que adjunta el certificado histórico de la representación legal de la citada asociación. 2.

El recurso interpuesto. El apoderado de la parte actora, a través de memorial de 4 de agosto de 2020, interpuso recurso de súplica en contra del auto del 31 de julio de 2020, por considerar que las pruebas solicitadas en la demanda son necesarios para la definición del presente proceso, pues sólo los certificados de existencia y representación legal constituyen plena prueba de la representación legal de una entidad, condición que no cumplen los documentos aportados por el demandado, toda vez que el alcance de lo allí consignado se encuentra limitado en tanto en los mismos se precisa: “Que la presente certificación corresponde a un certificado histórico y el mismo no da constancia de la representación legal actual de la sociedad”.

Sostiene que la finalidad de la prueba es determinar si la cancelación de la inscripción del demandado como representante legal de la ya referida asociación en el registro mercantil se realizó durante el periodo inhabilitante, el cual transcurrió entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. Lo anterior, adquiere relevancia en consideración a que los artículos 164[1] y 442[2] del Código de Comercio disponen que la representación legal es oponible a terceros hasta tanto no se protocolice la respectiva renuncia ante el órgano competente.

Concluye afirmando que la señora Diana Patricia Angulo Díaz fue designada como representante legal de la Asociación con posterioridad a la presentación y aceptación de la renuncia del demandado; sin embargo, dicha novedad no fue reportada a la Cámara de Comercio de Barranquilla, en razón a que solo aparece la inscripción del señor Luis Ernesto Valoyes Lugo identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.342.563 el 27 de junio de 2019. 3.

El trámite del recurso Del recurso interpuesto se corrió traslado por el término legal de dos (2) días, los cuales transcurrieron del 11 al 12 de agosto de 2020, oportunidad procesal en que las partes guardaron silencio. El artículo 246[3] de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Magistrado que sigue en turno al ponente del proceso conocerá del recurso de súplica; funcionario judicial que deberá analizar la procedencia de la impugnación y verificado el cumplimiento de este requisito llevar la ponencia para que sea la Sala la que resuelva el fondo del asunto.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, la Magistrada Rocío Araujo Oñate consideró que el recurso de súplica propuesto por la parte actora contra la providencia que negó el decreto de una prueba pedida oportunamente no es el mecanismo idóneo para controvertir esta decisión, por cuanto aquella no constituye una de las decisiones que se encuentran enlistadas como apelables cuando son proferidas por el juez colegiado, por lo que tampoco es susceptible del recurso de súplica.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del recurrente, dispuso la adecuación del mecanismo de impugnación al trámite del recurso de reposición y la remisión del proceso al magistrado ponente para que profiera la decisión que corresponda. Así entonces, una vez destacados los argumentos expuestos por las partes y descrito el trámite surtido, el despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta para el efecto las siguientes: 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso de reposición En materia contenciosa administrativa, se tiene que el recurso de reposición está regulado con carácter residual o subsidiario, pues dicho instrumento de impugnación tan solo procede cuando la decisión a recurrir no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [Hoy Código General del Proceso] Ahora bien, conforme al segundo inciso de la norma en cita se tiene que en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, se tiene que la providencia objeto de censura fue notificada al recurrente el día 3 de agosto de 2020, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron el 4, 5 y 6 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso al cual se le dio el trámite de reposición fue radicado el día 4 de la misma data, se concluye que el mismo fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.2 El caso objeto de estudio Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante Odín Horacio Sánchez Montes de Oca insiste en su recurso en “que se requiera a la cámara de comercio de Barranquilla todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERÓN”, en tanto considera que sólo los certificados de existencia y representación legal constituyen plena prueba de la representación legal de una entidad.

Adicionalmente, advierte que en los documentos aportados por el extremo pasivo se precisa: “Que la presente certificación corresponde a un certificado histórico y el mismo no da constancia de la representación legal actual de la sociedad”, lo que imposibilita determinar si la inscripción de la renuncia del demandado se realizó o no durante el periodo inhabilitante.

Frente al primer aspecto, suscita el recurrente un problema de conducencia en materia probatoria, el cual se circunscribe a dilucidar la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho; dicho de otra manera, se debe propender porque el medio probatorio empleado tenga sustento en una norma jurídica. Es conforme a este presupuesto, que el apoderado del señor Odin Horacio aduce que la única forma de probar el hecho de haber representado legalmente una sociedad es a través del Certificado de Existencia y Representación que expiden las cámaras de comercio.

En efecto, el artículo 144 del Decreto 2150 de 1995[4] prescribe que las asociaciones mutuales – entre otro tipo de entidades de similar naturaleza –, se someten al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro (ESAL). Dicha integración normativa obliga la remisión expresa al artículo 43 del decreto ibidem que prescribe que “La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas”.

De esta manera, no hay duda frente al medio probatorio que debe ser allegado a la litis cuando lo que se pretende demostrar es la existencia y representación legal de una asociación mutual, pues ello se satisface con el correspondiente certificado, pero debe recordarse que el objeto de prueba que se pretende acreditar con aquella cuyo decreto se negó, se circunscribe a constatar si el demandado había fungido como representante legal de la referida asociación durante el período inhabilitante, lo cual no puede ser verificado sino a través de otros documentos diferentes al certificado de existencia y representación, pues lo único que se puede extraer de este último documento es la información actual de la ESAL, sin que especifique las diversas modificaciones que pudo haber sido objeto el registro mercantil.

Precisamente, lo anterior es coherente con la forma en que se solicitó la prueba negada, pues la misma se pidió con el fin de que se alleguen “todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERÓN”, entiéndase bajo estos términos cualquier medio documental. Por consiguiente, resulta contradictorio que ahora se sugiera acudir en forma específica y restricta al certificado de existencia y representación como “prueba plena” de los hechos objeto de prueba.

En el sub examine, observa el despacho que al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar en los dos procesos acumulados, el apoderado del demandado aportó el documento denominado “Certificado Histórico” emanado del secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla con fecha del 18 de noviembre de 2019[5] en el que reza: [pic] [pic] (…) [pic] Así mismo, se constata que, con la contestación de la demanda, el accionado allegó el Oficio COE-20001453 de fecha 18 de febrero de 2020[6], emanado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, al que se adjunta el mismo documento denominado “Certificado Histórico”, el cual guarda identidad frente al citado, pero esta vez con fecha del 18 de febrero del presente año en el que igualmente se verifican los diferentes representantes legales que ha tenido la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S-ESS y se puede deducir el período de cada uno de estos.

Así las cosas, considera el despacho sustanciador que estos medios probatorios obrantes en el plenario son suficientes para determinar el periodo durante el cual del señor Ariel Palacios Calderón ejerció la representación legal de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, por tanto, cualquier documento adicional, sin perjuicio de la vocación de conducente y pertinente que pueda tener, resulta inútil al encontrarse plenamente demostrado el hecho en discusión. Finalmente, en relación con la precisión que se hace en los certificados históricos ya mencionados, en cuanto se dice “Que la presente certificación corresponde a un certificado histórico y el mismo no da constancia de la representación legal actual de la sociedad”, ello debe ser leído bajo el sentido natural de esas expresiones, que no es otro que advertir que al contener una información histórica ello no desprovee al interesado del deber de verificar la información actual de la ESAL a través del certificado de existencia y representación legal, lo que en manera alguna merma la veracidad de la información allí consignada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto del 31 de julio de 2020 por medio del cual se negó por innecesaria la prueba documental dirigida a “que se requiera a la cámara de comercio de Barranquilla todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERON”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite ordinario del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1]

ARTÍCULO 164. <CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN>. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. [2]

ARTÍCULO 442. <CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO>. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. [3] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [4] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. [5] Fols. 356 al 358 del cuaderno No. 2 del proceso 2020-0002 -00 y Fols 355 al 357 del cuaderno No. 2 del proceso 2020-0003-00 [6] Fols. 394 al 396 cuaderno No. 2 del proceso 2020-0002 -00 y Fols 411 al 414 del cuaderno No. 2 del proceso 2020-0003-00.