EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN PREVIA – Su decreto procede de oficio La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.
(…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 del CPACA], resulta destacable los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de estas, de oficio o a petición de parte; ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello, es en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibidem; iii) que resulta admisible la práctica de pruebas, cuando sea necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, caso en el cual, procederá la suspensión de la diligencia para tales efectos; y iv) que si prospera alguna excepción, se dará por terminada la actuación, si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), expedido con fin de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar los trámites en los procesos judiciales, a través de la virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, en orden a impedir la extensión de los efectos negativos para la salud tanto de los servidores como de los usuarios de la administración de justicia, producido por la pandemia originada por el Coronavirus COVID-19 en el país, que trajo como consecuencia la suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020 y sus posteriores prórrogas.
En concordancia con estos propósitos, el referido decreto legislativo contempló disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad las diferentes causas judiciales, que, según se dispone, «se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto». (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto 806 de 2020], se advierte un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, en el sentido de remitir su definición a los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Así, este cambio puede sintetizarse en que i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la Audiencia Inicial (numeral 2º, inciso primero del artículo 101 del CGP); ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero del artículo 101 del CGP); iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de las excepciones previas, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial se dispondrá su decreto y serán practicadas y resueltas en dicha audiencia (inciso segundo, artículo 12 del decreto ibidem); iv) la providencia que las decide es apelable u suplicable, según el caso.
(…). [L]as disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual tiene un carácter temporal, vino a suspender las normas del CPACA, por un término de dos (2) años, en lo atinente al trámite y resolución de las excepciones previas y mantuvo en lo que es compatible con la naturaleza del proceso contencioso, la regulación pertinente, reforzando las potestades de instrucción del juez como director del proceso.
(…). Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se busca a través de las modificaciones procedimentales introducidas por el Decreto 806 de 2020, es darle mayor agilidad y eficiencia a los trámites que se surten en la jurisdicción contenciosa administrativa, es preciso concluir que la facultad de decretar excepciones de forma oficiosa, se mantiene incómule al ser compatible con las normas de la Ley 1437 de 2011, para evitar que se realicen actuaciones procesales innecesarias y se dicten fallos inhibitorios.
EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
(…). [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, (…) enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.
(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial.
(…). Por lo tanto, se concluye que en materia contenciosa administrativa, cuando el funcionario judicial advierta que el acto demandado no es justiciable debe proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dar por terminada la causa judicial. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La resolución acusada corresponde a un acto preparatorio o de trámite / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO - No son enjuiciables directamente sino a través de demanda del acto definitivo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada la excepción por ausencia de acto enjuiciable [E]l despacho procederá a estudiar si, en el presente caso, estamos ante la necesidad de declarar de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de acto enjuiciable, habida cuenta que la demanda se dirige contra la Resolución No. 11297 de fecha 12 de septiembre de 2019, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…), que por haberse emitido dentro de un procedimiento administrativo regulado por la Ley 1625 de 2013, puede constituir un acto de trámite o preparatorio, caso en el cual, lo procedente, sería dar por terminado el presente proceso judicial.
(…). Tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia han distinguido entre actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, definiendo los primeros como aquellos que «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto» y, por tanto, en principio, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo».
(…). [L]a resolución acusada corresponde a un acto expedido en la etapa de verificación de requisitos y fijación de la fecha para la consulta popular y, en ese orden, los cargos de nulidad impetrados en su contra no pueden ser objeto de examen, pues, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que no puede ser examinado directamente, sino a través de demanda del acto definitivo.
(…). Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, no es posible continuar con el trámite de esta demanda por configurarse la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de acto enjuiciable, imponiéndose declarar de oficio la prosperidad de esta excepción y a dar por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en armonía con el artículo 180 numeral 6º del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de decretar de oficio las excepciones previas en el proceso electoral, en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-25-000- 2019-00519-00. En cuanto a las excepciones previas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239).
Acerca de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33- 000-2013-00163-02 (1433-2017). Respecto de la declaratoria de oficio de la excepción previa de inepta demanda y dar por terminado el proceso, cuando el acto demandado no es susceptible de control judicial, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de agosto de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-27-000-2017-00001- 00(22874);
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2020, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 54001-23-33-000- 2018-00044-01(24983). De la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-088 de febrero 03 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Corte Constitucional, sentencia T-945 de 16 diciembre de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto del acto de trámite o preparatorio y del acto definitivo en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2019-00042-00. En cuanto a las designaciones y mecanismos de participación ciudadana frente al acto acusado, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000- 2018-00592-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018- 00087-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de marzo de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00013-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1625 DE 2013 - ARTÍCULO 8 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No 11297 DE 2019 (12 de septiembre) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Excepción probada terminación del proceso) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00431-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO GARCÍA PINEDA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC Referencia: SIMPLE NULIDAD - Ineptitud sustantiva de la demanda.
Carácter no enjuiciable de los actos preparatorios. Terminación del proceso AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[1], en concordancia con el artículo 180.6 del CPACA, procede el despacho a estudiar de oficio, la configuración de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 1° de octubre de 2019[2], el señor Gustavo Adolfo García Pineda, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó: “(…) declarar la nulidad íntegra de la Resolución Administrativa No. 11297 de fecha 12 de septiembre de 2019, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño”.
Lo anterior por cuanto considera el actor, que en el trámite surtido, previo a la convocatoria de la consulta popular, no se cumplieron dos (2) ritualidades previstas en la Ley estatutaria 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, a saber: a) el concepto previo de los concejos municipales de las entidades territoriales integrantes del Área Metropolitana y b) el control judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
A través de auto del 15 de enero de 2020, se admitió la demanda y se dispuso remitir el proceso al despacho del Honorable Magistrado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, para decidir sobre su acumulación al proceso de nulidad simple identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2019-00046- 00, demandante: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros, que se encontraba surtiendo el traslado para contestar la demanda.
Mediante constancia del 3 de agosto de 2020, se informó que el expediente con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00046-00, tramitado por el Dr. Carlos Enrique Moreno, ingresó en esa fecha a la Secretaría a fin de correr traslado para alegar de conclusión, por lo que la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 148 del CGP para la acumulación había fenecido; por tanto, el presente proceso fue devuelto a este despacho para continuar la actuación. En este orden, por auto del 21 de septiembre de 2020, el suscrito Magistrado Ponente procedió a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que la resolución que convocó a la Consulta Popular dejó de producir efectos jurídicos, por lo menos de forma temporal, al haberse suspendido por falta de asignación de presupuesto para su realización. 2.
Las excepciones propuestas y su trámite Dentro del término de traslado de la demanda, el Municipio de Rionegro formuló tres excepciones, que tituló: (i) «carencia actual de objeto»; (ii) «existencia de norma especial que regula la creación de las áreas metropolitanas» y (iii) «legalidad del acto demandado». Por su parte, el Departamento de Antioquia planteó una sola excepción, que denominó: «legalidad del acto demandado y de la actuación administrativa».
Así mismo, se surtió el traslado correspondiente al demandante, el cual corrió entre el 23 y 25 de septiembre del año que transcurre, sin que hiciera pronunciamiento alguno al respecto. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la configuración de una excepción previa, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[3], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[4]. 2.
El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020 La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas.
Particularmente, en lo atinente a la resolución de las excepciones dilatorias, como también se les denomina a las excepciones previas, el artículo 180 del citado estatuto procesal, dispone: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Conforme a la norma transcrita, resulta destacable los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de estas, de oficio o a petición de parte; ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello, es en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibidem; iii) que resulta admisible la práctica de pruebas, cuando sea necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, caso en el cual, procederá la suspensión de la diligencia para tales efectos; y iv) que si prospera alguna excepción, se dará por terminada la actuación, si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», expedido con fin de reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar los trámites en los procesos judiciales, a través de la virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, en orden a impedir la extensión de los efectos negativos para la salud tanto de los servidores como de los usuarios de la administración de justicia, producido por la pandemia originada por el Coronavirus COVID-19 en el país, que trajo como consecuencia la suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020 y sus posteriores prórrogas.
En concordancia con estos propósitos, el referido decreto legislativo contempló disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad las diferentes causas judiciales, que, según se dispone, «se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto»[5]. Ahora bien, en materia de excepciones previas, el decreto ibídem dispuso lo siguiente: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Acorde con este precepto, se advierte un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, en el sentido de remitir su definición a los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Así, este cambio puede sintetizarse en que i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la Audiencia Inicial (numeral 2º, inciso primero del artículo 101 del CGP); ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero del artículo 101 del CGP); iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de las excepciones previas, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial se dispondrá su decreto y serán practicadas y resueltas en dicha audiencia (inciso segundo, artículo 12 del decreto ibidem); iv) la providencia que las decide es apelable u suplicable, según el caso.
Tales disposiciones deben integrarse armónicamente al trámite y decisión de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, en atención a la especificidad de los litigios administrativos, donde está en juego, las más de las veces, la defensa del ordenamiento jurídico y la prevalencia del interés general. En este orden, las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual tiene un carácter temporal, vino a suspender las normas del CPACA, por un término de dos (2) años, en lo atinente al trámite y resolución de las excepciones previas y mantuvo en lo que es compatible con la naturaleza del proceso contencioso, la regulación pertinente, reforzando las potestades de instrucción del juez como director del proceso.
Al respecto, se explicó, recientemente, por esta Sección, que: 30. (…) el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. 31.
Precisamente, esa lógica adversarial en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso en materia de excepciones, no contemplen la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla la alternativa de declarar excepciones de oficio[6] (art. 180.6), al igual que la posibilidad de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213). 32.
Bajo ese entendido, a juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 110 del Código General del Proceso, implica la posibilidad de decretar de oficio las mismas por el juez administrativo, en especial en asunto de naturaleza e interés público como los que se tramitan por el medio de control de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico.[7] Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se busca a través de las modificaciones procedimentales introducidas por el Decreto 806 de 2020, es darle mayor agilidad y eficiencia a los trámites que se surten en la jurisdicción contenciosa administrativa, es preciso concluir que la facultad de decretar excepciones de forma oficiosa, se mantiene incómule al ser compatible con las normas de la Ley 1437 de 2011, para evitar que se realicen actuaciones procesales innecesarias y se dicten fallos inhibitorios. 3.
La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.[8] Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»[9], que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.
Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[10], precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que cuando el acto demandado no es susceptible de ser enjuiciado, esta circunstancia constituye una irregularidad que hace alusión al presupuesto de la “demanda en forma”, por lo que es procedente declarar la excepción de “ineptitud de la demanda”: 2- A esos efectos, la Sala encuentra pertinente destacar que, en el marco de procesos de nulidad simple, el acto administrativo, además de ser la prueba de los hechos narrados, es el objeto de la pretensión y del proceso.
En ese contexto, el juez debe verificar si la decisión administrativa que se discute tiene la virtualidad de producir algún efecto general o particular y, en esa medida, determinar si la acción promovida por el demandante tiene objeto, es decir, si hay un acto administrativo pasible de control judicial (auto del 28 de abril de 2016, expediente 20392, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Por tanto, en el marco de la audiencia inicial de un proceso de única instancia el magistrado ponente está habilitado para declarar, de oficio o a petición de parte, que se ha configurado la excepción previa de inepta demanda por ausencia del acto acusado y dar por terminado el proceso, pues no todo pronunciamiento de la autoridad administrativa es un acto susceptible de control judicial.[11] Por lo tanto, se concluye que en materia contenciosa administrativa, cuando el funcionario judicial advierta que el acto demandado no es justiciable debe proceder a declarar la ineptitud susantiva de la demanda y, en consecuencia, dar por terminada la causa judicial. 4.
Caso concreto El Municipio de Rionegro formuló tres excepciones, que tituló: (i) carencia actual de objeto; (ii) «existencia de norma especial que regula la creación de las áreas metropolitanas» y (iii) «legalidad del acto demandado», mientras que el Departamento de Antioquia propuso la excepción, que denominó «legalidad del acto demandado y de la actuación administrativa».
Así las cosas, como quiera que estos argumentos de defensa están dirigidos a controvertir la relación jurídico-sustancial, esto es, el fondo del asunto, no son excepciones que, a la luz del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, deban resolverse antes de la audiencia inicial, por no ser excepciones previas. Sin embargo, el despacho procederá a estudiar si, en el presente caso, estamos ante la necesidad de declarar de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de acto enjuiciable, habida cuenta que la demanda se dirige contra la Resolución No. 11297 de fecha 12 de septiembre de 2019, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se convocó a la Consulta Popular, para la aprobación del proyecto de constitución del Área Metropolitana del Oriente Antioqueño, que por haberse emitido dentro de un procedimiento administrativo regulado por la Ley 1625 de 2013, puede constituir un acto de trámite o preparatorio, caso en el cual, lo procedente, sería dar por terminado el presente proceso judicial.
La Resolución No. 11297 de 2019 es de naturaleza preparatoria y, por tanto, no susceptible de ser demandada en forma directa. Tradicionalmente la doctrina[12] y jurisprudencia han distinguido entre actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, definiendo los primeros como aquellos que «encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto»[13] y, por tanto, en principio, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, en cuanto que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo»[14].
Al respecto, en sentencia del 27 de agosto de 2020, esta Sala explicó: Así entonces, a partir de esta clasificación, la ley y la jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma.
(…) Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta Sección ha admitido, como excepción, la posibilidad de que los actos de trámite sean enjuiciados de forma independiente cuando en ellos se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto en específico.
En este sentido, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta” y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción.[15] (Subrayado fuera del original) De esta manera, observa el despacho, que, en efecto, la Resolución No. 11297 de 2019 emanada del Consejo Nacional Electoral, fue expedida en el marco de un procedimiento administrativo establecido en el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, estatuto orgánico que contiene las reglas para la creación de las Áreas Metropolitanas, el cual comporta las siguientes etapas: i) iniciativa gubernamental, corporativa o popular ii) elaboración del proyecto de constitución; iii) concepto previo de la Comisión Especial de seguimiento al proceso de descentralización y ordenamiento territorial del Senado y la Cámara; iv) verificación de requisitos y convocatoria a consulta popular; v) realización de la consulta y aprobación del proyecto por la ciudadanía; y vi) protocolización del proyecto aprobado ante la Notaria Primera del municipio núcleo, por parte de las autoridades territoriales que la conforman, que constituye el acto administrativo definitivo de constitución del área metropolitana, de carácter obligatorio.
Así las cosas, fuerza concluir que el acto acusado se inscribe en la fase de preparación del acto definitivo de constitución del Área Metropolitana, que consiste en la verificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los requisitos consagrados en los literales a), b) y g) ejusdem y la consecuente convocatoria a consulta popular.
En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección en materia de designaciones[16] y mecanismos de participación ciudadana[17], se tiene que el acto objeto de examen, proferido por la autoridad electoral, es un acto de trámite o preparatorio comoquiera que su propósito consiste en dar impulso a la actuación administrativa y, a su vez, posibilitar la culminación del mismo.
Así, esta actuación administrativa termina con la expedición del acto administrativo general constitutivo del Área Metropolitana, el cual debe protocolizarse ante Notaria, que reviste carácter definitivo y es de obligatorio cumplimiento, según las voces del parágrafo 4o. de la referida norma[18]. A efectos de dar mayor claridad, el siguiente cuadro ilustra, de manera esquemática, las etapas del procedimiento administrativo para la conformación del Área Metropolitana: |Procedimiento para la constitución de las áreas metropolitanas | |Artículo 8, Ley 1625 de 2013 | |Etapa |Descripción | |1.
Iniciativa gubernamental, |Tendrán iniciativa para promover | |corporativa o popular |su creación: i) los alcaldes de | |Literal a) |los municipios interesados; ii) | | |la tercera parte de los | | |concejales de dichos municipios; | | |iii) el cinco por ciento (5%) de | | |los ciudadanos que integran el | | |censo electoral totalizados de | | |los mismos municipios; y iv) el | | |Gobernador o los Gobernadores de | | |los departamentos a los que | | |pertenezcan los municipios que se| | |pretendan integrar a un Área | | |Metropolitana. | |2.
Elaboración del proyecto de |Los promotores elaborarán el | |constitución |proyecto de constitución del área| |Literal b) |metropolitana, precisando como | | |mínimo: Los municipios que la | | |integrarán, el municipio núcleo y| | |las razones que justifican su | | |creación. | |3. Concepto previo de la Comisión|Previamente a la radicación del | |Especial de Seguimiento al |proyecto ante la RNEC, los | |Proceso de Descentralización y |promotores remitirán el proyecto | |Ordenamiento Territorial del |a la CESPD, para que en un | |Senado de la República y la |término no mayor a un (1) mes, | |Cámara de Representantes- CESPD |emitan concepto sobre la | |Literal g) Sentencia C-072 de |conveniencia, oportunidad y demás| |2014 |aspectos relevantes de la | | |constitución de un área | | |metropolitana o anexión de uno o | | |varios municipios, el cual no | | |será vinculante en respeto de la | | |autonomía territorial | |4.
Verificación de requisitos y |El proyecto se entregará a la | |convocatoria a consulta popular, |RNEC, para que, dentro de los | |por parte de la RNEC |diez (10) días hábiles siguientes| |Literal c) y d) |a la fecha de recibo, esa Entidad| | |realice la verificación de los | | |requisitos y en caso de | | |certificar que la propuesta | | |cumple con ellos, procederá a | | |convocar la consulta popular para| | |una fecha que en ningún caso será| | |inferior a tres (3) meses, ni | | |superior a cinco (5) meses a | | |partir de que se haya decretado | | |la convocatoria, la cual será | | |publicada en la página web de la | | |entidad y difundida | | |periódicamente a través de medios| | |masivos de comunicación con | | |impacto en los municipios | | |interesados. | |5.
Realización de la consulta y |Se entenderá aprobado el proyecto| |aprobación del proyecto por la |sometido a consulta popular | |ciudadanía. |cuando la mayoría de votos de | |Literal e) modificado por el |cada uno de los municipios | |artículo 1 de la Ley 1993 de 2019|interesados sea favorable a la | |«Por la cual se modifica el |propuesta y la participación | |porcentaje de participación para |ciudadana haya alcanzado al menos| |la conformación de las áreas |el cinco (5) por ciento de la | |metropolitanas». |población registrada en el | | |respectivo censo electoral de | | |cada uno de los municipios | | |intervinientes. | |6.
Protocolización del proyecto |Cumplida la consulta popular, en | |aprobado mediante consulta |cada uno de los municipios donde | |popular ante la Notaría Primera |fuera aprobado el proyecto, los | |del municipio núcleo. |respectivos alcaldes y los | |Literal f) y parágrafo 4o. |presidentes de los concejos | | |municipales protocolizarán en la | | |Notaría Primera del municipio | | |núcleo, la conformación del Área | | |Metropolitana. | | |El acto administrativo que la | | |constituya se considerará norma | | |general de carácter obligatorio a| | |la que tendrá que regirse cada | | |concejo municipal al momento de | | |aprobar el presupuesto anual de | | |la respectiva entidad miembro. | De lo anterior, se concluye que la resolución acusada corresponde a un acto expedido en la etapa de verificación de requisitos y fijación de la fecha para la consulta popular y, en ese orden, los cargos de nulidad impetrados en su contra no pueden ser objeto de examen, pues, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que no puede ser examinado directamente, sino a través de demanda del acto definitivo.
Se reitera, que conforme a la línea jurisprudencial de esta Sección, el acto que convoca a una elección[19] o a algún mecanismo de participación ciudadana[20] se controla a partir de la expedición del acto definitivo a que haya lugar. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, no es posible continuar con el trámite de esta demanda por configurarse la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de acto enjuiciable, imponiéndose declarar de oficio la prosperidad de esta excepción y a dar por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en armonía con el artículo 180 numeral 6º del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del acto acusado, respecto de la Resolución No. 11297 de 12 de septiembre de 2019 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de El Santuario, El Retiro, La Ceja, Rionegro, El Carmen de Viboral, San Vicente, Guarne, Concepción, Granada, El Peñol, Guatapé, San Rafael y Abejorral a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana del Oriente Antioqueño», de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso y ordenar el archivo del expediente, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) [2] Fols. 1 al 13 del cuaderno principal.
La demanda inicialmente fue presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por auto de 29 de noviembre de 2019 fue remitido a la Sección Quinta en virtud a la naturaleza del asunto. [3]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (…) [5] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [6] Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000- 2012-00075-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de noviembre de 2013, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2000- 00961-01(25289). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Rad. 50001-23-31-000-2000-00329-01(29632).
Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 50001-23-31-000-2002-20182-01(33692). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933). [7] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 2 de julio de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [8] H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [9] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [10] Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 23 de agosto de 2018. M. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00001-00(22874).
Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios. Demandado: DIAN. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B" auto de 26 de junio de 2020. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00193-01(3250-19). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia 16 de 2020. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 54001-23-33-000-2018- 00044-01(24983). Actor: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS. Demandado: Municipio de Toledo (Norte de Santander) [12] Entre otros: LIBARDO Rodríguez, Derecho Administrativo, Temis, 2008, Pág. 288; González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo.
Editorial Civitas, Madrid, 1992; GORDILLO, Agustín, Tratados de derecho administrativo, Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979 y en Francia AUBY Jean-Marie y Drago Roland. Traité du Contentieux Administratif. L.G.D.J., París, 1984, pág. 165. [13] Corte Constitucional Sentencia T-088 de febrero 03 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional Sentencia T-945 de 16 diciembre de 2009.
M.P Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020. M.P. Luis Alberto Álvarez Expediente No. 11001-03-28-000-2019-00042-00,. [16] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 21 de febrero de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00592-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2018.
Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00087-00 y Auto del 5 de mayo de 2016. Radicación No. 76000-23-33-004-2016-00163-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 3 de agosto de 2015. Radicación No. 11001-02-28-000-2014-00128-00 y Sentencia del 16 de agosto de 2012. Radicación No. 2011-00129-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 25 de marzo de 2014. Radicación No..: 11001-03-28-000-2014- 00013-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [18]
PARÁGRAFO 4 o. El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro. [19] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Radicación No. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Auto del 21 de febrero de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2018- 00592-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00087-00 y Auto del 5 de mayo de 2016. Radicación No. 76000-23-33-004-2016-00163-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 3 de agosto de 2015. Radicación No. 11001-02-28-000- 2014-00128-00 y Sentencia del 16 de agosto de 2012.
Radicación No. 2011- 00129-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 25 de marzo de 2014. Radicación No. 11001-03-28-000-2014- 00013-00, M.P. Susana Buitrago Valencia.