CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1228 DEL 13 DE JULIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que se dictó con fundamento en normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con dicho estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1228 DEL 13 DE JULIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - No avoca conocimiento Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 1228 del 13 de julio de 2020 no reglamentó los Decretos Legislativos 417 ni 637, ambos de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. En efecto, en el acto remitido para control se invocaron como fundamento normas y hechos que tuvieron lugar antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que se expidieran los Decretos 417 y 637 -por medio de los que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) [L]a Resolución 1228 del 13 de julio de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República en el marco del estado de emergencia por el Covid-19, razón por la que no es procedente el control inmediato de legalidad. 3.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03- 15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1228 DE 2020 (13 de julio) MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRECE Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03741-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN 1228 DEL 13 DE JULIO DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 1228 del 13 de julio de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ordenó la emisión filatélica “Lucha contra el COVID-19 en Colombia”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Emitir el sello postal denominado “Lucha contra el COVID-19 en Colombia”.
ARTÍCULO 2. Ordenar a Servicios Postales Nacionales S.A. la producción de la estampilla de que trata el artículo primero de esta resolución, a partir del mes de agosto del 2020 en adelante, en la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) estampillas, con un valor facial de diez mil pesos ($10.000) moneda corriente, de las cuales setecientas (700) serán destinadas a actividades relacionadas con protocolo, doscientas cuarenta y una (241) serán compartidas con la Unión Postal Universal y la Unión Postal de las Américas España y Portugal y cuarenta y cinco (45) deberán ser conservadas como parte de las emisiones filatélicas que aprueba el país. En el evento en el que no se logre la comercialización de las ciento cuarenta y nueve mil catorce (149.014) estampillas, estas podrán ser utilizadas por Servicios Postales Nacionales S.A. en su operación para el porteo del correo.
En caso de resultar insuficiente la cantidad de estampillas previstas en el inciso primero de este artículo, Servicios Postales Nacionales S.A., podrá reimprimir todas las adicionales que sean necesarias para satisfacer la demanda de comercialización de la emisión.
ARTÍCULO 3. Servicios Postales Nacionales S.A., pondrá en marcha los planes de comercialización y consumo de las ciento cuarenta y nueve mil catorce (149.014) estampillas iniciales, así como de la cantidad adicional que se requiera, para garantizar la circulación de la estampilla objeto de la presente resolución”. Por reparto del 20 de agosto de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a esa resolución. CONSIDERACIONES 1.
Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”[1]. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 1228 del 13 de julio de 2020 no reglamentó los Decretos Legislativos 417 ni 637, ambos de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias. En efecto, en el acto remitido para control se invocaron como fundamento normas y hechos que tuvieron lugar antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que se expidieran los Decretos 417 y 637 -por medio de los que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-, tal como sucede con: - La Ley 1369 de 2009[2], en virtud de la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el único autorizado para emitir sellos postales con carácter oficial; competencia para la que se encuentra facultado, entre otras, para promover y vender la filatelia a través del operador postal oficial o concesionario del correo (art. 10). - El Decreto 1414 de 2017, que modificó la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y asignó a la Subdirección de Asuntos Postales, entre otras, la función de “recuperar la historia, actualizar y llevar el inventario de las especies o sellos postales, especialmente con valor filatélico, producidas por el país” (art. 16). - La calificación del brote de Covid-19 (coronavirus) como pandemia, realizada por la OMS el 11 de marzo de 2020.
Luego, el acto examinado se expidió en ejercicio de las funciones ordinarias para la emisión de sellos postales con carácter oficial, la cual no tiene como finalidad cumplir con un mandato u orden proveniente de un decreto legislativo. No se desconoce que los recursos que se recauden se orientan a la mitigación de los efectos de la pandemia, específicamente al “cierre de la brecha digital mediante la generación de condiciones necesarias para el acceso, apropiación y aprovechamiento de las TIC en las sedes educativas del país”.
Pero eso no significa, per se, la procedencia del control inmediato de legalidad, pues, se insiste, no se trata de la reglamentación o desarrollo de un decreto legislativo, sino del ejercicio de una competencia ordinaria. Cuestión diferente es que esa competencia, ordinaria, también se pueda utilizar para la atención, mitigación, prevención o control de la pandemia causada por el Covid-19.
Ese uso, sin embargo, no valida o hace procedente el medio de control dispuesto en el artículo 136 del CPACA. Siendo así, se repite, la Resolución 1228 del 13 de julio de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República en el marco del estado de emergencia por el Covid-19, razón por la que no es procedente el control inmediato de legalidad. 3.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo[3], del 2[4] y 14[5] de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE 1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1228 del 13 de julio de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [2] Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones. [3] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955- 00. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. [5] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00.