CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 3214 DEL 29 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - No avoca conocimiento. Tema: Modificación de plazos definidos en la Resolución nro. 20203200013987 del 14 de abril de 2020, y en la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad y alcance / EXAMEN DE NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Compatibilidad con el medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Procede siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 3214 DEL 29 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la resolución 3214 no guarda identidad material ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrollados en el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: “Por la cual se modifican los plazos definidos en la Resolución nro. 20203200013987 del 14 de abril de 2020, y en la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, y se dictan nuevas disposiciones en beneficio de los servicios de Vigilancia y seguridad privada”.
(…) El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción2, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad es compatible con la acción pública de nulidad3 la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. (…) Dado que la finalidad de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, es modificar los plazos definidos en la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, dado que no es un acto relacionado directa o indirectamente con el estado de anormalidad.
FUENTE FORMAL: Constitución Política - Artículo 212 / Constitución Política - Artículo 213 / Constitución Política - Artículo 214 / Constitución Política - Artículo 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / Resolución 007172 del 22 de julio de 2019 Superintendencia Nacional de Salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad del medio de control de nulidad con el control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3214 DE 2020 (29 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02663-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 3214 DEL 29 DE MARZO DE 2020 AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: “Por la cual se modifican los plazos definidos en la Resolución nro. 20203200013987 del 14 de abril de 2020, y en la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, y se dictan nuevas disposiciones en beneficio de los servicios de Vigilancia y seguridad privada”.
ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se modificó el artículo 3 de la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, modificado por la Resolución nro. 20203200013987 del 14 de abril de 2020, entre otros. 1 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Radicado: 11001-03-15-000-2020- 02663- 00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO CONSIDERACIONES El artículo 136 del CPACA, establece: ART. 136.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción2, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad es compatible con la acción pública de nulidad3 la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. Ahora bien, mediante auto del 31 de julio de 2020, el Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, resolvió no avocar conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2 Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009.
M P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Nro. 2009-00549. Radicado: 11001-03-15-000-2020- 02663- 00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO Toda vez que, en la misma, se invocaron normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto nro. 417 de 2020.
Tampoco se desarrolló o reglamentó, los diferentes decretos legislativos expedidos por el presidente de la República, en el marco del estado de emergencia. Dado que la finalidad de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, es modificar los plazos definidos en la Resolución nro. 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, dado que no es un acto relacionado directa o indirectamente con el estado de anormalidad.
En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. 3214 del 29 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 2. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 3.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa de conformidad con lo estipulado en los artículos 185 y 186 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3