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11001-03-15-000-2020-03060-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-08-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidirla Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide la solicitud presentada por el señor Procurador Sexto Delegado en el proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 5 ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa en el CPACA.

Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Justificación. Atiende a la identidad o conexión existente entre los actos objeto de control / RESOLUCIÓN 2020020185 DEL 23 DE JUNIO DE 2020 DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA - No remisión para estudio de acumulación. En el expediente con radicación 2020 01714 00 se profirió sentencia antes de que el proceso de la referencia fuera repartido en esta Corporación (09 de julio de 2020), razón por la que no es procedente la remisión del presente proceso para su estudio de acumulación. En oportunidades anteriores, esta Sala Unitaria ha sostenido que si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. 2. Según se anotó, el Ministerio Público solicitó la remisión del proceso de la referencia al expediente 150001-03-15-000-2020- 01714-00, cuyo reparto correspondió al consejero Rafael Francisco Suárez, con el fin de que se estudie su posible acumulación en virtud de la relación de conexidad que, a su juicio, existe entre los actos estudiados en ambos procesos.

Consultado el sistema de gestión judicial, se tiene que el 30 de junio del año en curso la Sala Especial de Decisión No. 21 profirió sentencia en el proceso de radicado 2020-01714-00 en la que declaró como ajustada a derecho la Resolución No. 2020012926 del 3 de abril de 2020, con excepción del aparte final del parágrafo 3º del artículo 5º que no fue encontrado ajustado a derecho.

Luego, en el expediente de radicado 2020-01714-00 se profirió sentencia antes de que el proceso de la referencia fuera repartido en esta Corporación (09 de julio de 2020), razón por la que no es procedente la remisión del presente proceso para su estudio de acumulación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020020185 DE 2020 (23 de junio) INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) (No remite para acumulación) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRECE Consejero ponente (e): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03060-00(CA) AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide la solicitud presentada por el señor Procurador Sexto Delegado en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por reparto del 09 de julio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 2020020185 del 23 de junio de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). Mediante auto del 31 de julio del año en curso, la Sala Unitaria avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la mencionada resolución por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 136 del CPACA.

El 11 de agosto de 2020, el Ministerio Público solicitó la remisión del expediente de la referencia al identificado con el radicado 150001-03-15- 000-2020-01714-00[1], con el fin de que se estudie su posible acumulación atendiendo la conexidad de los actos estudiados en ambos procesos. Así lo expuso el Ministerio Público: 1.- Es materia de estudio en este proceso la Resolución 2020020185 de 23 de junio de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento y Alimentos - INVIMA, por la cual modifica las medidas administrativas transitorias adoptadas mediante la Resolución 2020012926 de 3 de abril de 2020, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que ambas resoluciones se fundamentan en el mismo Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, frente al cual se estudiará su correspondencia, se deduce que hay una conexidad entre la Resolución 2020020185 de 23 de junio de 2020 y la mencionada Resolución 2020012926 de 3 de abril de 2020 de la cual conoce, en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01714-00, el Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

CONSIDERACIONES 1. En oportunidades anteriores[2], esta Sala Unitaria ha sostenido que si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación podría analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues es cierto que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias.

La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal y del acto que prorroga la suspensión inicial. 2. Según se anotó, el Ministerio Público solicitó la remisión del proceso de la referencia al expediente 150001-03-15-000-2020-01714-00, cuyo reparto correspondió al consejero Rafael Francisco Suárez, con el fin de que se estudie su posible acumulación en virtud de la relación de conexidad que, a su juicio, existe entre los actos estudiados en ambos procesos.

Consultado el sistema de gestión judicial, se tiene que el 30 de junio del año en curso la Sala Especial de Decisión No. 21 profirió sentencia en el proceso de radicado 2020-01714-00 en la que declaró como ajustada a derecho la Resolución No. 2020012926 del 3 de abril de 2020, con excepción del aparte final del parágrafo 3º del artículo 5º que no fue encontrado ajustado a derecho.

Luego, en el expediente de radicado 2020-01714-00 se profirió sentencia antes de que el proceso de la referencia fuera repartido en esta Corporación (09 de julio de 2020), razón por la que no es procedente la remisión del presente proceso para su estudio de acumulación. Por lo anterior, se RESUELVE 1. No acceder a la solicitud presentada por el Ministerio Público por las razones expuestas en esta providencia 2.

Continuar con el trámite del presente control inmediato de legalidad. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] En el que se tramita el control inmediato de legalidad de la Resolución 2020012926 del 3 de abril de 2020, proferida por el INVIMA. [2] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 13, auto del 31 de julio de 2020, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000- 2020-03217-00.