CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 66-00598 DE 2020 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Noción, concepto o definición / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 66-00598 DE 2020 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA – Improcedencia. No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 66-00598 DE 2020 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA (…) Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que Resolución No. 66-00598 del 11 de agosto de 2020 no es un acto administrativo general, ya que no está orientado a crear, modificar o extinguir una situación jurídica abstracta o impersonal.
Por el contrario, el acto regula una situación particular y concreta al cancelar el apoyo alimentario para dos aprendices del SENA. En esas condiciones, la resolución no es objeto del control inmediato de legalidad que se estableció frente a actos administrativos generales que desarrollen un decreto legislativo, pues al tratarse de un acto particular y concreto no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 y 637, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 66-00598 DE 2020 (11 de agosto) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03653-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA Demandado: RESOLUCIÓN 66-00598 DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 66-00598 del 11 de agosto de 2020, el SENA canceló el apoyo de alimentación que fue asignado a dos aprendices mediante Resolución 66-00460 del 24 de julio de 2020. Por reparto del 13 de agosto de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la anterior resolución. CONSIDERACIONES 1.
Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.
Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[1]”. 2.
En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Resolución No. 66-00598 del 11 de agosto de 2020 no es un acto administrativo general, ya que no está orientado a crear, modificar o extinguir una situación jurídica abstracta o impersonal. Por el contrario, el acto regula una situación particular y concreta al cancelar el apoyo alimentario para dos aprendices del SENA.
En esas condiciones, la resolución no es objeto del control inmediato de legalidad que se estableció frente a actos administrativos generales que desarrollen un decreto legislativo, pues al tratarse de un acto particular y concreto no reglamenta, ni desarrolla los decretos legislativos 417 y 637, ambos de 2020, que declararon el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esas declaratorias.
De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Por lo anterior, se
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 66-00598 del 11 de agosto de 2020, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director del SENA.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA).