CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE resolución 100-03-30-99-0590-2020 CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ (CORPOURABÁ) – Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE 100-03- 30-99-0590-2020 CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ (CORPOURABÁ) - No avoca conocimiento 1.
De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso bajo estudio, la Sala Unitaria constata que la Resolución 100- 03-30-99- 0590-2020 del 22 de mayo de 2020 no reglamentó el Decreto 417 del 17 de marzo, ni el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por covid-19) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. Vista la Resolución 100-03-30-99-0590-2020, se advierte que realmente fue expedida para cumplir (i) las medidas de la emergencia sanitaria, decretada por la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social y (ii) la Resolución 00666 del 24 de abril de 2020, en la que ese mismo ministerio adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del Covid-19, tal como se dejó consignado en el acto (ver la transcripción del acápite de antecedentes).
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001- 03-15-000-2020-0050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15- 000-2020-00955-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: resolución 100-03-30-99-0590-2020 de 2020 (22 de mayo) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ (CORPOURABÁ) (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03613-00(CA) Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ (CORPOURABÁ) Demandado: RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0590-2020 DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 136 y 185 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote de coronavirus e instó a los países a adoptar medidas para mitigar el impacto. Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias.
Que, mediante Resolución 000666 del 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del Covid-19. En el marco de la emergencia sanitaria y con fundamento en la Resolución 00666, la directora general de CORPOURABÁ expidió la Resolución 100-03-30- 99-0590- 2020 del 22 de mayo de 2020, en la que se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia de la Covid-19 Covid-19.
En concreto, dispuso: (…) Las medidas de prevención están basadas en las recomendaciones de la OMS, Ministerio de Salud; en especial lo contemplado en el Decreto 0666 de abril de 2020 (sic), por la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, ( ), estas se irán ajustando en la medida en que se actualicen las recomendaciones que se den desde Gobierno Nacional.
Que CORPOURABÁ, de conformidad con las medidas adoptadas por Gobierno Nacional y las recomendaciones de la OMS para atender la contingencia generada por el COVID-19, considera necesario impartir algunas orientaciones en materia de protección, dirigidas al personal de la corporación, proveedores y visitantes, así como establecer acciones, suministros y materiales, que se requieren para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de contagio por el coronavirus COVID-19.
Estas medidas corresponden a las acciones que deben ser adoptadas por la administración, vigilancia, personal del servicio de aseo, personal de CORPOURABÁ, proveedores de bienes y servicios y visitantes con el fin de reducir el riesgo de exposición al (COVID-19) durante la emergencia sanitaria. Que, en consecuencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus es necesario adoptar los protocolos de bioseguridad siguiendo los lineamientos de las autoridades competentes y adecuadas a las condiciones específicas de la Corporación. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el protocolo general de bioseguridad para la corporación para el desarrollo sostenible del Urabá- CORPOURABÁ, dicho protocolo está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad. El cual es parte integral de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Este protocolo aplica para todo el personal de Corpourabá, proveedores y visitantes durante el tiempo de la emergencia sanitaria o el que definan los entes gubernamentales.
PARÁGRAFO: El plan podrá ser susceptible de ajustes durante su ejecución, de acuerdo a las directrices de las entidades gubernamentales. Por reparto del 12 de agosto de 2020, el expediente ingresó al despacho para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución 100-03-30-99-0590-2020 del 22 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1 de abril de 2020, la Sala Especial de Decisión nro. 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Esto es, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. 2.
En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”. 3.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. 4.
En el caso concreto, la sala unitaria constata que la Resolución 100-03- 30-99- 0590-2020 del 22 de mayo de 2020 no reglamentó el Decreto 417 del 17 de marzo, ni el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 (que declararon el estado de emergencia económica social y ecológica, por cuenta de la pandemia por covid- 19) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. Vista la Resolución 100-03-30-99-0590-2020, se advierte que realmente fue expedida para cumplir (i) las medidas de la emergencia sanitaria, decretada por la Resolución 385 del Ministerio de Salud y de la Protección Social y (ii) la Resolución 00666 del 24 de abril de 2020, en la que ese mismo ministerio adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del Covid-19, tal como se dejó consignado en el acto (ver la transcripción del acápite de antecedentes).
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 312 de marzo, del 23 y 144 de abril, y del 85 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante las acciones de impugnación previstas por el CPACA.
Por lo expuesto, la sala unitaria
RESUELVE
1. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 100-03-30-99-0590-2020 del 22 de mayo de 2020, expedida por CORPOURABÁ. 2. Notificar la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la directora general de CORPOURABÁ. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3 Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. ----------------------- Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200361300 1