CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Resolución 11-02102 de 14 de julio de 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 11- 02102 de 14 de julio DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Improcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 11-02102 de 14 de julio de 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual se debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010- 2020», expedida por el Subdirector de Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-, de conformidad con las facultades delegadas por el Director General de la entidad por medio de la Resolución No. 060 de 2014, es decir, se trata de una autoridad del orden nacional, por lo que el primer requisito previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplido.
Respecto del segundo requisito, es decir, que sea un acto administrativo o reglamento que contenga medidas de carácter general, se evidencia que la decisión que declaró desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM- 0010-2020 genera consecuencias jurídicas particulares, al punto que se concedió el recurso de reposición al proponente.
Al respecto, el artículo 75 del CPACA establece la improcedencia de los recursos contra los actos de carácter general, razón suficiente para concluir que el segundo presupuesto normativo no se encuentra cumplido en esta oportunidad. Finalmente, la Resolución No. 01-02102 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio de los Decretos 417 y 637 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el numeral 2 del artículo 93 del CPACA, por lo que el tercer requisito para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad tampoco se encuentra cumplido.
De esta manera, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010- 2020», expedida por el Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: Resolución 11-02102 de 2020 (14 de julio) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03245-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Demandado: RESOLUCIÓN 11-02102 DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020», expedida por el Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. 5.
El Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-, expidió la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 11-02102 DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA No. MC-DC-CMM-0010-2020 El Subdirector del Centro metalmecánico de la Regional Distrito Capital- SENA, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con las facultades delegadas por el Director General de la Entidad, mediante Resolución 069 de 2014, y CONSIDERANDO: 1.
Que el Centro Metalmecánico Regional Distrito Capital, ordenó la publicación en la plataforma SECOP II, de los Estudios Previos e Invitación pública del proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010- 2020, para iniciar el proceso de selección de la mejor oferta para el proceso contractual, cuyo objeto es: “CONTRATAR EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CON EL SUMINISTRO DE REPUESTOS ORIGINALES PARA EL COMPRESOR QUE ALIMENTA LA RED NEUMÁTICA CON LA QUE ACTUALMENTE CUENTA EL CENTRO METALMECÁNICO - REGIONAL DISTRITO CAPITAL”. 2.
Que el presupuesto disponible para la presente contratación fue de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($59.159.065), incluido IVA, amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. No 2920 de 2.020. 3. Que este proceso se realizó bajo los parámetros de la Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2007 en concordancia con el Decreto 1082 de 2015 y el Manual de Contratación Administrativa del SENA. 4.
Que dentro del plazo señalado en el cronograma del proceso de Selección No. MC-DC-CMM-0010-2020, se presentó la siguiente oferta: |No.|PROPONENTE |Valor De La Propuesta | |1 |AB COMPRESORES Y HERRAMIENTAS |$40.999.785 | | |SAS | | 5. Que el Comité Jurídico, Técnico y Financiero evaluó las ofertas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015 y se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos habilitantes de los proponentes. 6.
Que, mediante informe de evaluación final debidamente publicado en la plataforma SECOP II y según la documentación aportada por el oferente en la etapa de subsanación, el comité evaluador concluye lo siguiente: ITEM | NOMBRE DEL PROPONENTE | JURÍDICA | TÉCNICA | ECONÓMICA | SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO | AMBIENTAL | |1 | AB COMPRESORES Y HERRAMIENTAS SAS | NO CUMPLE Con: (Requisito de experiencia y RIT) | CUMPLE | CUMPLE | NO CUMPLE con: (Matriz de Riesgo y Peligros, el Manual o Informe de la implementación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo y la licencia de SST de la persona encargada de la implementación y ejecución de este Sistema de Gestión. | CUMPLE | | La propuesta presentada por AB COMPRESORES Y HERRAMIENTAS SAS identificada con NIT. 901266594-3, NO CUMPLE con la totalidad de los requisitos de contenido, jurídicos y de seguridad y salud en el trabajo, dentro de la presente Invitación Pública; por lo tanto, SE RECOMIENDA AL ORDENADOR DEL GASTO SE EXPIDA DECLARATORIA DE DESIERTO dentro de proceso de Selección de Mínima Cuantía MC-DC-CMM-0010-2020. 7.
Que en el mencionado informe de evaluación final el comité evaluador recomendó al ordenador del gasto declarar desierto el proceso de selección de mínima cuantía MC-DC-CMM-0010-2020 en virtud del numeral 18, artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual fue modificado por la Ley 1150 de 2007 que estableció: “La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalaran en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”, y una vez que se cumplan los trámites administrativos correspondientes, realizar la apertura nuevamente puesto que se debe satisfacer la necesidad planteada.
(La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.) Por lo anteriormente expuesto el Subdirector del Centro metalmecánico de la Regional Distrito Capital-SENA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar desierto el proceso del proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020, cuyo objeto es: “CONTRATAR EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CON EL SUMINISTRO DE REPUESTOS ORIGINALES PARA EL COMPRESOR QUE ALIMENTA LA RED NEUMÁTICA CON LA QUE ACTUALMENTE CUENTA EL CENTRO METALMECÁNICO - REGIONAL DISTRITO CAPITAL”.
ARTICULO SEGUNDO. Publicar en el Sistema Electrónico de Contratación Pública-SECOP II el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente Resolución en los términos del proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020, cuya carta de presentación de la propuesta indica que de conformidad con los artículos 53, 56 y 67 numeral 1°, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se autoriza la notificación electrónica de los Actos Administrativos referentes al proceso.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 77 de la ley 80 de 1993.
PUBLÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D. C. a los 14/07/2020 JAIRO IVÁN MARÍN MASMELA Subdirector del Centro metalmecánico SENA- Regional Distrito Capital». 6. En virtud del reparto realizado el 22 de julio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020. 7.
El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual se debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020», expedida por el Subdirector de Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-, de conformidad con las facultades delegadas por el Director General de la entidad por medio de la Resolución No. 060 de 2014, es decir, se trata de una autoridad del orden nacional, por lo que el primer requisito previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplido.
Respecto del segundo requisito, es decir, que sea un acto administrativo o reglamento que contenga medidas de carácter general, se evidencia que la decisión que declaró desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020 genera consecuencias jurídicas particulares, al punto que se concedió el recurso de reposición al proponente.
Al respecto, el artículo 75 del CPACA establece la improcedencia de los recursos contra los actos de carácter general, razón suficiente para concluir que el segundo presupuesto normativo no se encuentra cumplido en esta oportunidad. Finalmente, la Resolución No. 01-02102 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio de los Decretos 417 y 637 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el numeral 2 del artículo 93 del CPACA, por lo que el tercer requisito para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad tampoco se encuentra cumplido.
De esta manera, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM-0010-2020», expedida por el Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 11-02102 de 14 de julio de 2020, «Por medio de la cual se declara desierto el proceso de selección de mínima cuantía No. MC-DC-CMM- 0010-2020», proferida por el Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Subdirector del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital -SENA-, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).