Micelio
11001-03-15-000-2020-02371-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-08-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Resolución 394 Y 529 Del 17 De Abril Y 18 De Mayo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado que conoce del proceso contra el acto inicial El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, ya que tramita el control de legalidad del acto inicial de suspensión de términos del Ministerio del Interior, esto es, la Resolución 394 de 2020.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Falta de regulación normativa. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Justificación. Atiende a la identidad, conexión o unidad de materia existente entre los actos objeto de control / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Principios que la rigen y finalidad [C]onviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 ACUMULACIÓN DEL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 529 del 18 de mayo de 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON EL PROCESO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 394 del 17 de aBrIL de 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Procedencia. Decreta la acumulación de los procesos de control inmediato de legalidad.

Procede la acumulación por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, dado que tienen un objeto común, en tanto que se trata del acto que suspendió los términos, entre otros, de los procesos disciplinarios y del acto que prorrogó la suspensión inicial / PROCESOS ACUMULADOS - Trámite conjunto / TRÁMITE CONJUNTO DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACUMULADOS - Suspensión del proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.

Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN del 18 de mayo de 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - Avoca conocimiento. Tema: Suspensión de los términos de los procesos disciplinarios que se tramitan en la entidad entre el 18 y el 25 de mayo de 2020 [C]orresponde examinar la procedencia de la acumulación de los controles de legalidad de las resoluciones 394 de 2020 y 529 de 2020, ambas proferidas por el Ministerio del Interior.

La sala unitaria anticipa que es procedente la acumulación, por cuanto es evidente la relación de conexidad entre uno y otro acto. Veamos: La Resolución 392 (cuyo control inmediato de legalidad correspondió a este despacho) suspendió, del 17 y el 26 de abril de 2020, los términos, entre otros, de los procesos disciplinarios. Por su parte, en la Resolución 529 del 18 de mayo de 2020, el Ministerio del Interior suspendió (entre el 18 y el 25 de mayo de 2020) los términos de los procesos disciplinarios, aunque en la parte considerativa alude a la necesidad de prorrogar dicha suspensión para garantizar la salud de los servidores y la protección de los ciudadanos. Siendo así, es común el objeto de ambos actos administrativos, en tanto tienen que ver con la decisión de suspender los términos, entre otros, de los procesos disciplinarios.

Además, los 2 actos tienen como fundamento el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita. La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, se repite, existe por tratarse del acto principal y del acto que prorrogó la suspensión inicial.

Ahora, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos se tramitarán conjuntamente, sin perjuicio de la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado. Como en el proceso nro. 11001031500020200237100 este despacho, por auto del 5 de junio de 2020, avocó conocimiento del control inmediato de la Resolución 394 y se encuentra pendiente de fallo, el proceso se suspenderá, hasta que el proceso nro. 11001031500020200343400 se encuentre en el mismo estado, ya que no se ha abocado el control de legalidad de la Resolución 529.

En razón a que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento, en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente. Por último, el despacho destaca que el trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - Artículo 150 INCISO 4 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 529 DE 2020 (18 de mayo) MINISTERIO DEL INTERIOR (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad / Ordena acumulación de proceso 11001-03-15-000-2020-03434-00 al 11001-03-15-000- 2020-02371-00 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02371-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: RESOLUCIÓN 394 y 529 DEL 17 DE ABRIL Y 18 DE MAYO DE 2020 AUTO El despacho decide sobre la acumulación del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200343400 al asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Del expediente 110010315000202002371001 El Ministerio del Interior profirió la Resolución 394 del 17 de abril de 2020, en la que suspendió los términos, entre otros, de los procesos disciplinarios, hasta el 26 de abril de 2020. La Resolución 394 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad.

Por auto del 5 de junio de 2020, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 394. En la actualidad, el proceso está pendiente de fallo. Del expediente 110010315000202003434002 El 18 de mayo de 2020, el Ministerio del Interior expidió la Resolución 529 y suspendió (del 18 y el 25 de mayo de 2020) los términos de los procesos disciplinarios que se tramitan en la entidad.

La Resolución 529 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 5 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador remitió el expediente a este despacho para que se decida sobre la acumulación. CONSIDERACIONES 1. El despacho considera que es competente para decidir sobre la acumulación procesal, ya que tramita el control de legalidad del acto inicial de suspensión de términos del Ministerio del Interior, esto es, la Resolución 394 de 2020. 2.

De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia, como es el caso en los que, por ejemplo, existe un acto que se limita a extender o prorrogar los efectos jurídicos de una decisión ya adoptada por la administración. 3.

En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación de los controles de legalidad de las resoluciones 394 de 2020 y 529 de 2020, ambas proferidas por el Ministerio del Interior. La sala unitaria anticipa que es procedente la acumulación, por cuanto es evidente la relación de conexidad entre uno y otro acto. Veamos: La Resolución 392 (cuyo control inmediato de legalidad correspondió a este despacho) suspendió, del 17 y el 26 de abril de 2020, los términos, entre otros, de los procesos disciplinarios.

Por su parte, en la Resolución 529 del 18 de mayo de 2020, el Ministerio del Interior suspendió (entre el 18 y el 25 de mayo de 2020) los términos de los procesos disciplinarios, aunque en la parte considerativa alude a la necesidad de prorrogar dicha suspensión para garantizar la salud de los servidores y la protección de los ciudadanos. Siendo así, es común el objeto de ambos actos administrativos, en tanto tienen que ver con la decisión de suspender los términos, entre otros, de los procesos disciplinarios.

Además, los 2 actos tienen como fundamento el Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el Decreto legislativo 491 de 2020, que, entre otras cosas, autorizó la suspensión de términos de las actuaciones que cada entidad tramita. La procedencia de la acumulación se justifica, entonces, por la identidad o conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad, relación que, se repite, existe por tratarse del acto principal y del acto que prorrogó la suspensión inicial.

Ahora, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos se tramitarán conjuntamente, sin perjuicio de la suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado. Como en el proceso nro. 11001031500020200237100 este despacho, por auto del 5 de junio de 2020, avocó conocimiento del control inmediato de la Resolución 394 y se encuentra pendiente de fallo, el proceso se suspenderá, hasta que el proceso nro. 11001031500020200343400 se encuentre en el mismo estado, ya que no se ha avocado el control de legalidad de la Resolución 529.

En razón a que se cumplen las condiciones para avocar el conocimiento, en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente. Por último, el despacho destaca que el trámite de este medio de control se rige, entre otros, por los principios de celeridad y economía procesal, lo que justifica que no se ordene la notificación de la autoridad que expidió el acto, que, en todo caso, conoce de su contenido y del trámite inmediato y automático dispuesto en el artículo 136 ibídem.

Por consiguiente, se

RESUELVE

1. Decretar la acumulación del control inmediato de legalidad 11001031500020200343400 al control de legalidad 11001031500020200237100. 2. Suspender el trámite del control inmediato de legalidad nro. 11001031500020200237100, hasta que el proceso 11001031500020200343400 se encuentre en el mismo estado. 3. Avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de la Resolución 529 del 18 de mayo de 20202, expedida por el Ministerio del Interior. 4.

Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, conforme con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. 5. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. 6.

Ordenar a la secretaría general de la Corporación que, por el término de 10 días, publique aviso en el sitio web del Consejo de Estado y a través de los medios virtuales disponibles, en el que se informe a la comunidad sobre la existencia de este asunto judicial. En ese plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y cualquier ciudadano podrá impugnar o coadyuvar la legalidad de la Resolución 529 del 18 de mayo de 2020. 7.

Ordenar al Ministerio del Interior que, en el término de 5 días, remita los antecedentes administrativos de la Resolución 529 del 18 de mayo de 2020, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 8. Expirado el término del anterior numeral, correr traslado, por el término de 10 días, al agente del Ministerio Público para que rinda concepto.

Para cumplir el traslado anterior, la secretaría dejará a disposición del Ministerio Público el expediente del control inmediato de legalidad para que conozca tanto del acto objeto de control como de los antecedentes administrativos remitidos el Ministerio del Interior, que son indispensables para que pueda presentarse el concepto. El expediente ingresará nuevamente al despacho, siempre y cuando la secretaría general informe que dio fiel cumplimiento al presente auto. 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200237100 1