RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Eventos en que se presenta / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procede frente a la carencia absoluta de invocación normativa / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La Sala recuerda que la inepta demanda, acorde con el artículo 100 del CGP, tiene dos manifestaciones principales, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales.
El primer evento se materializa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetiva y subjetiva.
El segundo presupuesto, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos del proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa, los cuales se encuentran consagrados, entre otros, en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, estos son: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones. - Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales. En este punto es claro que, el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al operador jurídico elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los derroteros advertidos por el actor en su solicitud.
(…). Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Bajo estas glosas, en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de modo que la exigencia de rigorismos excesivos frente a la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
(…). En virtud de lo expuesto, resulta diáfano que la prosperidad del medio exceptivo, se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma.
(…). [E]s el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la elección. (…). [L]a Sala considera necesario precisar que respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que corresponde a una petición de saneamiento.
La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24.
En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA. En tal sentido, los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una ineptitud de la demanda que derive en la terminación del proceso, como lo resolvió el a quo, y, por ende, la decisión será confirmada pero por las razones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 21 de julio de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 2020-00003-01.
De la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando el concepto de la violación es insuficiente pero comprensible, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a que la prosperidad de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00);
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00). En relación con los actos de trámite o preparatorios de contenido electoral y que no son enjuiciables de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2018-00038-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2018-00081-00. En relación con los actos expedidos en ejercicio de la función electoral y que éstos son controlados al examinar el acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00134-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-01 Actor: CLARA INÉS VEGA PÉREZ Demandado: RODRIGO AMAYA CULMA - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor RODRIGO AMAYA CULMA, contra el numeral tercero del auto de 1° de julio de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, declaró no prospera la excepción de inepta demanda[1] formulada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral el 9 de diciembre de 2019[2], ante el Tribunal Administrativo del Huila, con la que pretende la nulidad del acto de elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del Departamento del Huila para el periodo 2020-2023.
Por lo que solicitó: “1. Solicito DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo que declara la elección de la Asamblea Departamental del Huila para el período constitucional 2020- 2023, contenido en el formulario E-26 ASA, de fecha 5 de noviembre de 2019 proferido por la Comisión Escrutadora General Departamental (Huila) en lo referido a la ELECCIÓN señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene CANCELAR la credencial expedida al señor RODRIGO AMAYA CULMA que lo acredita como el Diputado del Departamento del Huila para el periodo constitucional 2020-2023. 3. En aplicación del artículo 288 numeral 2º del CPACA DECLÁRESE electa como Diputada del Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Cambio Radical a la señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ con cédula de ciudadanía 36.176.047 expedida en Neiva (H), identificada en el tarjetón electoral con el número 51 del partido Cambio Radical. 4.
Ordenar que se expida a nombre de la señora CLARA INÉS VEGA PÉREZ la credencial que la acredita como Diputada el Departamento del Huila para el período constitucional 2020-2023 por el partido Cambio Radical.”[3] Como supuestos fácticos y normativos la parte actora invocó que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA[4], pues el número de votos de los candidatos CLARA INÉS VEGA PÉREZ y RODRIGO AMAYA CULMA que se registraron en el formulario E-14, de diferentes mesas de votación, no coinciden con los plasmados en el formulario E-24, sin que se hubiera realizado un reconteo que explique los cambios y alteraciones.
Siendo esa diferencia determinante para la elección del demandado. 2. El trámite en primera instancia 2.1. Auto admisorio Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la Magistrada instructora del proceso en el Tribunal a quo admitió la demanda. 2.2. La oposición y la contestación a la demanda Durante el término de traslado de la demanda, actuaron los siguientes sujetos procesales: 2.2.1.
El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial, propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre la cual indicó que no tienen injerencia los procedimientos adelantados Comisión Escrutadora de cada municipio del departamento del Huila quienes son los encargados de expedir el formulario E- 24 en tal razón, la entidad no tiene que ser condenada por las resultas del proceso. 2.2.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar, que solo actúa como secretaria de la Comisión respectiva el departamento. 2.2.3. El demandado señor RODRIGO AMAYA CULMA, mediante apoderado judicial contestó la demanda, en el mismo se opuso a las y propuso la excepción de inepta demanda por los siguientes argumentos: 2.2.3.1.
SUSTANTIVA, manifestó que la parte actora, además del acto administrativo de elección debió demandar las resoluciones que resolvieron sus reclamaciones respecto a la votación, actos administrativos que son enjuiciables ante la jurisdicción. 2.2.3.2. FORMAL, alegó que el demandante no señaló el concepto violación 3. Auto apelado Atendiendo el mandato contenido en el artículo 12 del Decreto Nº. 806 de 2020 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió las excepciones propuestas mediante auto del 1° de julio de la presente anualidad, siendo de interés para el recurso de apelación la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda, porque no se enjuiciaron las resoluciones que resolvieron las reclamaciones y por ausencia de concepto de violación, con base en las siguientes consideraciones: 3.1.
Respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda el Tribunal precisó que las resoluciones que deciden las reclamaciones dentro del conteo de votos, es decir, las reclamaciones que se señalan en contra de los formatos E-14 y E-24, son susceptibles de control judicial, pues los mismos son analizados con el objetivo de determinar la legalidad del acto definitivo, pero el acto administrativo que se debe controvertir es el que define la elección, esto es el contenido en el formulario E 26.
Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos demandables a través del medio control de nulidad electoral son los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Por lo anterior, concluyó que la excepción no estaba llamada a prosperar, pues la parte actora demando de forma correcta el formulario E 26 del 5 de noviembre del 2019, en lo referido a la elección del señor RODRIGO AMAYA CULMA como Diputado del departamento del Huila, sobre el cual, consideró que existen falencias aritméticas en su cómputo, por lo que será en la sentencia, al analizar el acto definitivo, que se estudien las resoluciones que resolvieron las reclamaciones. 3.2.
Frente a la ineptitud formal de la demanda por ausencia de concepto de violación, el Tribunal a quo indicó que a folio 24 a 33 del cuaderno 1, la parte actora señaló las causales de nulidad que considera se configuraron en la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Huila, el 27 de octubre del 2019, las cuales tienen como base la falta de correspondencia de los cómputos establecidos en los formularios E-14 y E- 24, por lo que, la demanda cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y la excepción no está llamada a prosperar. 4.
Recurso de apelación El demandado, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: 4.1. Respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda señaló que acorde con el artículo 139 del CPACA, norma especial que rige el proceso electoral, “las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección”, por lo que, para el caso en concreto, se está frente a una demanda de una elección por voto popular, supuesto fáctico que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Recalcó que las resoluciones que decidieron las reclamaciones no son actos preparatorios, como lo señala erróneamente el a-quo, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos preparatorios se refieren por ejemplo a los actos de inscripción de la lista o de cara a un proceso de selección. Consideró que se deben demandar los actos complejos, que están integrados por las diferentes decisiones de las autoridades electorales y que en el presente caso se omitieron demandar.
Indicó que, una cosa es que no se deba acudir a la administración para agotar el requisito de procedibilidad y otra muy diferente es que sí se acudió, se deba formular la proposición jurídica de manera completa, incluyendo las decisiones que configuran un acto complejo. 4.2. Frente a la ineptitud formal de la demanda por ausencia de concepto de violación indicó que si no se desarrolla la causal, al ser la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una justicia rogada, el juez de conocimiento se encuentra limitado en su análisis.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de julio de 2020, por medio del cual los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila declararon no probada la excepción de inepta demanda, el cual es procedente en virtud de la norma especial contenida en el inciso último del artículo 12 del Decreto Nº. 806 de 2020[5].
Asimismo, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, que se demandó y se tramitó acorde con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, por lo que conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los diputados de las Asambleas Departamentales, siendo del Consejo de Estado la competencia ad quem en virtud del artículo 150 ejusdem.
Al respecto se precisa que, el estudio que se realiza en segunda instancia se limita a los derroteros objeto de apelación, es decir que, la Sala únicamente se pronunciará sobre la excepción de inepta demanda. 2. Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 296[6] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)” En el caso concreto, la decisión recurrida se dictó el 1° de julio de 2020, siendo notificada el 3 de julio siguiente y el recurso fue presentado el 7 de julio de 2020, es decir habiendo transcurrido solo un día desde su notificación, por lo que es claro que fue presentado en forma oportuna y por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.
La excepción de inepta demanda y el caso concreto Según lo consignado en la contestación de la demanda y los argumentos del recurso de apelación que convoca a esta Sala, la apoderada de la parte demandada considera que se configura la excepción de inepta demanda. La Sala recuerda que la inepta demanda, acorde con el artículo 100 del CGP[7], tiene dos manifestaciones principales, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales.
El primer evento se materializa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetiva y subjetiva.
El segundo presupuesto, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos del proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa[8], los cuales se encuentran consagrados, entre otros[9], en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, estos son: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones. - Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
En este punto es claro que, el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al operador jurídico elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los derroteros advertidos por el actor en su solicitud, y que se enriquece con las intervenciones de los demás sujetos procesales, por eso con buen criterio, se afirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública[10], que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad[11] en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. Bajo estas glosas, en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia[12], dando primacía a lo sustancial sobre lo formal[13], de modo que la exigencia de rigorismos excesivos frente a la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
Este argumento tiene como soporte basal la sentencia C-197 de 1999 en la que se estudió una demanda de constitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 137 del derogado CCA, que exigía determinar la norma lesionada y el concepto de violación, al respecto el máximo tribunal constitucional señaló que: “[E]n virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”[14]. (Subraya fuera de texto). En virtud de lo expuesto, resulta diáfano que la prosperidad del medio exceptivo, se circunscribe a la carencia absoluta de invocación normativa[15] o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma.
Ahora bien, conviene precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador, sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que, cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación. En contraste con lo anterior, puede ocurrir que, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez, no sean palmarios los linderos de la demanda, circunstancia en la que no sería factible para el operador jurídico abordar su estudio, ni el ejercicio apropiado del derecho a la defensa del extremo demandado.
Frente a este escenario, lo procedente es acudir a los medios exceptivos contemplados en el ordenamiento jurídico con el objetivo de evitar un desgaste innecesario de los sujetos procesales y de la Rama Judicial. 3.1. Una vez realizadas las referencias conceptuales pertinentes, la Sala estudiaría primero si en del caso concreto en el libelo introductorio se señaló el concepto de violación o si por el contrario se configura la excepción propuesta.
Revisado el escrito de la demanda esta judicatura observa lo siguiente: En el capítulo III, denominado “hechos”, la actora describió en 13 numerales los hechos en los que sustenta su solicitud[16], particularmente, en cuanto a: (i) las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, incorporó los datos pormenorizados de 21 mesas, señalando su zona y puesto, en las que se concretó el reproche, indicando la inconsistencia y si en dicha mesa se había realizado o no reconteo de votos[17].
Adicionalmente, dicha información fue depositada en un cuadro con los siguientes ítems: municipio, zona, puesto, mesa, E-14, E-24 y diferencia[18], (ii) precisó las modificaciones que se dieron, con ocasión a las diferencias entre los dos formularios, al interior del partido lo que dio como resultado la elección del demandado[19]; y (iii) indicó que, como resultado de las irregularidades, en el trámite del escrutinio se presentaron varias reclamaciones que fueron algunas negadas y otras rechazadas de plano. Como normas vulneradas[20] se indicaron los artículos: (i) 275.3 y 137 del CPACA; y (ii) 1° del Decreto Nº. 2241 de 1986.
A título de cargos[21] se propusieron: (i) falsedad de los documentos electorales, y (ii) falsedad ideológica. Esta Sala de decisión encuentra que, al interior de estos acápites se expusieron las situaciones concretas que, a juicio de la demandante, conllevan a la vulneración de las normas citadas, así como, las referencias puntuales de las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se generaron anormalidades.
Además, en el desarrollo del estudio se encuentran citas jurisprudenciales que, en el sentir de la actora sirven de soporte a su disertación. 3.2. Ahora bien, respecto al segundo argumento de la apelación, que era necesario demandar junto con el acto de elección las resoluciones que resolvieron las reclamaciones realizadas en el proceso de escrutinio, una vez revisado el expediente se evidencia que: En el capítulo III de la demanda, en el numeral 11 se indicó “No obstante la premura de un escrutinio, mi representada la doctora Clara Inés Vega alcanzó, a presentar reclamación ante las comisiones escrutadoras denunciando la falsedad de algunos registro sentados en el E-24 de varias mesas; reclamaciones algunas que fueron resueltas negativamente y otras rechazadas de plano por las respectivas comisiones escrutadoras, por los que se presentaron recursos de apelación que también fueron rechazados ”[22] Lo anterior evidencia que la parte actora utilizó como argumento la presentación de peticiones de saneamiento para señalar que las irregularidades que se dieron en el proceso de votaciones y escrutinios, y que las mismas fueron detectadas durante el trámite electoral, por lo que dicho argumento es parte de la motivación de su demanda.
Es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[23] ha sido pacífica en señalar que los actos de trámite o preparatorios de contenido electoral no son enjuiciables de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, cuando se demanda la legalidad del acto que declara la elección por voto popular, “el juez tiene la potestad de revisar los vicios o vicisitudes de trámite que pudieron ocurrir durante el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado, siempre que en dichos actos se concrete el vicio de la elección y se haya formulado como un cargo de la demanda o como sustento del concepto de violación”[24].
Así, por ejemplo, en relación con los actos expedidos en ejercicio de la función electoral y los actos definitivos y sobre el control de legalidad de los primeros, esta Corporación[25] ha indicado: “[…] un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo origen es la función administrativa, no es aplicable la distinción antes anotada.
No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.
Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.
Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación” (negrillas de la Sala). En ese contexto, es posible afirmar que es el acto que declara la elección cuya legalidad es pasible de ser analizada a través del medio de control de nulidad electoral, en forma autónoma o directa, mientras que el estudio de los actos de trámite y/o preparatorios se encuentra supeditado al análisis de legalidad del acto que declara la elección. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que respecto a las diferencias entre formulario E-14 y E-24, indica la parte actora que se presentó una “reclamación”, aunque dicha situación no está contemplada en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, por lo que se ha de entender que corresponde a una petición de saneamiento.
La anterior precisión es necesaria, pues es frente a la resolución de reclamaciones, las cuales están contempladas de forma taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, que se ha estimado necesario aplicar el inciso 2do del artículo 139 del CPACA y no respecto a las solicitudes de saneamiento por diferencias entre formularios E-14 y E-24.
En ese orden de ideas, en este caso, lo que las partes denominan reclamación no lo es, por lo que no es pertinente exigirle al demandante que cumpla lo señalado en el artículo 139 del CPACA. En tal sentido, los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una ineptitud de la demanda que derive en la terminación del proceso, como lo resolvió el a quo, y, por ende, la decisión será confirmada pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR de 1° de julio de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, declaró no prospera la excepción de inepta de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que continúe con el proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El demandado la divide en ineptitud sustancial, por no demandar la resoluciones y formal, porque en su criterio no se precisó el concepto de violación. [2] Folios 35 del cuaderno principal del Tribunal. [3] Folio 21. [4] “ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” [5] “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subraya fuera de texto). [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [7] “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (Negrillas propias). [8] “Art. 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [9] La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que también constituyen requisitos de forma aquellos contenidos en los artículos 163 y 166 del CPACA. [10] “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. [11] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. [12] Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [14] Corte Constitucional sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell [15] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Visibles a folios 2 a 19 del cuaderno No. 1. [17] Folio 9 al 14 del cuaderno No. 1. [18] Folio 15 del cuaderno No.1. [19] Folio 17 y 18 de cuaderno No. 1. [20] Folio 25 del cuaderno No. 1. [21] Folio 24 a 24 del cuaderno No. 1. [22] Folio 18. [23] Entre otras ver Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 13 de febrero de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00038-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 13 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa; Sección Quinta; autos del 26 de marzo de 2020, radicación 25000-23-41-000-2019- 01101-01, actor: Cristian Camilo Montañez Camacho;
MP Carlos Enrique Moreno Rubio. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa; Sección Quinta; sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000- 2018-00134-00, actor: Gustavo Gallón Giraldo; MP Rocío Araújo Oñate.