RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda del acto de elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procede contra distintos demandados por causales subjetivas siempre que se trate del mismo acto de elección / RECHAZO DE LA DEMANDA – El demandante no corrigió los yerros señalados por el magistrado sustanciador / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión Sea lo primero advertir, que de los 6 motivos de inadmisión en que se fundó la providencia de 27 de enero de 2020, mediante la que se ordenó la corrección de la demanda, proferida en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el recurrente no presentó objeción alguna frente a los literales b) a f), sin los cuales se impone, como efectivamente se realizó, la inadmisión de la demanda con miras a que se cumpla con los requisitos legales para su admisión; sino que la inconformidad del memorialista la expuso únicamente en relación con el primer aspecto de la inadmisión, por lo que de entrada, se advierte, que la decisión de rechazo ha de confirmarse en cuanto a los 5 ítems restantes.
Ahora, en cuanto al primer motivo de inadmisión, (…) se tiene que, en efecto, sí es posible la acumulación de pretensiones contra distintos demandados por causales subjetivas, siempre que se trate del mismo acto de elección, (…), por lo que en principio sí es viable tramitar en una sola, la demanda de la referencia contra los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
(…). No obstante, como se anunció, encuentra la Sala que en la providencia apelada se decidió rechazar la demanda por cuanto el demandante no corrigió los yerros que le señaló el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio y, aunque, frente a la acumulación de pretensiones sí podían tramitarse en una misma demanda las invocadas por el demandante (…) el recurrente nada dijo frente a los demás aspectos de la inadmisión, como tampoco presentó la corrección, por lo que, al menos frente a los demás ítems, debió modificar su demanda en los términos exigidos por el magistrado sustanciador.
Así, a pesar de que el Tribunal se encontraba habilitado para tramitar en un mismo proceso varias demandas de carácter subjetivo contra diferentes ciudadanos electos, bajo la causal del numeral 5º del artículo 275 del CPACA, cuando la censura no versa sobre inhabilidades, como en este caso y aunque se pidió que a los demandados se les notificara mediante aviso al desconocer sus direcciones, se impone confirmar su rechazo, al no haber sido corregido el escrito inicial en los aspectos restantes.
(…). [Y] al no señalarse motivos de inconformidad frente a estos aspectos de inadmisión que ameriten valorar si fue indebidamente decidido en tal sentido, en consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de rechazo de la demanda. (…). Lo anterior por cuanto el juez ad quem se encuentra limitado por la apelación, por lo que no puede pronunciarse sobre decisiones que no se hubieran impugnado, como ocurre en el presente caso frente a la inadmisión por aspectos diferentes al expuesto en el recurso, lo que impone la firmeza de éstos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acumulación de pretensiones contra distintos demandados por causales subjetivas, siempre que se trate del mismo acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018- 00603-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2020-00083-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00082-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación – auto de rechazo AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA contra el auto del 20 de febrero del 2020[1], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada contra el acto de elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 22 de enero de 2020[2], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que pretendía la nulidad del acto de elección de los diputados a la Asamblea de Cundinamarca para el período 2020-2023. Por lo que solicitó: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 AS, acta del escrutinio general de los votos depositados para la Asamblea Departamental de CUNDINAMARCA, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período constitucional 2020-2023.
SEGUNDO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento de CUNDINAMARCA, correspondiente a la declaratoria de elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca (…). TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaratoria (sic) de nulidades, se declare la nulidad y cancelación de las credenciales, expedidas por la comisión escrutadora del Departamento de CUNDINAMARCA, a las personas declaradas electas como diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período constitucional 2020- 2023, CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidades, se excluya del escrutinio consignado en el: * Formulario E-26AS, o consolidado Departamental (sic) votos depositados por la lista y candidatos inscritos por el Partido Social de Unidad Social de Unidad Nacional Partido de la U., en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), correspondiente a la Asamblea Departamental de CUNDINAMARCA.
QUINTO. - Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas. SEXTO.- Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos y se ordene expedir las credenciales respectivas.”[3] Como supuestos fácticos y normativos la parte actora invocó que se configuraba la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, en síntesis, por el incumplimiento del Partido Social de Unidad Nacional, en adelante, Partido de la U, de otorgar el correspondiente aval a sus candidatos por el representante legal, situación que a su juicio conlleva la declaratoria de nulidad electoral del acto de elección por ser inconstitucional e ilegal.
Como normas violadas y concepto de su violación, el actor adujo que con la expedición del acto enjuiciado se desconocieron los artículos 1, 2, 4, 40 y 108 de la Constitución Política de Colombia; 7 y 9 de la Ley 130 de 1995; 75 del CGP; 22 del Decreto 196 de 1971; 2 y 3 del Reglamento No. 1 del CNE; y, 28 y 29 de los Estatutos del Partido de la U; toda vez que el aval de los candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca del Partido de la U, no fue otorgado por quien correspondía ni medió poder para ello.
Señaló que el CNE, mediante Resolución No. 2945 de 29 de noviembre de 2017 registró como director único del Partido de la U, al señor Aurelio Iragorri Valencia y, como representante legal y secretario general, al señor Álvaro Echeverry Londoño; con base en ello, los avales de los candidatos del partido fueron otorgados por el secretario como representante legal, lo que es contrario a los estatutos del partido ya que conforme a su artículo 29, es en el director único en quien reside la representación legal y en consecuencia, quien debe otorgar el aval directamente o a través de apoderado. 2.
El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1. Auto inadmisorio Mediante providencia del 27 de enero de 2020, notificado por estado del 28 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, al considerar que debía ser corregida en los siguientes aspectos: a) Como quiera que la demanda de nulidad electoral recae sobre una causal subjetiva de anulación, esto es, la contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el actor debía precisar contra qué diputado se dirigía la demanda, ya que la referida causal recae sobre el elegido y no respecto del proceso de elección o sus etapas y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 282 del CPACA solo se pueden acumular procesos basados en falta de requisitos o inhabilidades, cuando se refieran a un mismo demandado. b) Suministrar la dirección física de la persona elegida como diputado que se demanda, para efectos de su notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA. c) Aportar la dirección física y electrónica para notificaciones judiciales del Partido de la U. d) Aportar la dirección electrónica de la entidad que expidió el acto o intervino en su adopción, esto es, de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Cundinamarca, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. e) Informar la dirección física o electrónica para notificaciones judiciales de la Asamblea Departamental de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 del CPACA. f) Allegar original o copia integral de la constancia de notificación y/o publicación del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. 2.2.- Interposición de recurso de reposición El actor, con escrito del 30 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición contra la providencia inadmisoria; señaló en síntesis que, el medio de control de nulidad electoral que se inicie con sustento en la causal 275.5 del CPACA puede tratar bien sea de la falta de requisitos para acceder a un cargo o por que quien pretenda acceder a él, se encuentre inhabilitado de acuerdo a la Constitución o la ley.
Indicó que en la demanda impetrada contra los diputados de Cundinamarca se cuestiona la calidad del aval otorgado por el Partido de la U a todos los integrantes de la lista inscrita por éste para dicha Asamblea, para el período 2020-2023, por lo que, al cuestionarse la legalidad de uno de los requisitos, sí era posible que se tramitara una sola demanda contra quienes integraron la lista.
Manifestó que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que la causal del numeral 5º del artículo 275 del CPACA no admite acumular pretensiones en contra de varios demandados, ello es en referencia al reproche relacionado con inhabilidades de los elegidos, situación que recae solo sobre una persona, lo que difiere de la falta de algún requisito para acceder a un empleo, como el que se refiere a la ilegalidad del aval otorgado por el Partido de la U, que afecta a todos los integrantes de la lista inscrita.
Agregó que los hechos, pruebas, normas violadas, el concepto de violación y la causal invocada, son los mismos para todos los integrantes de la lista inscrita, por lo que solicitó que se repusiera la actuación para, en su lugar, estudiar la admisión de la demanda. 2.3.- Auto que niega recurso de reposición El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de febrero de 2020, negó por improcedente el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 señala que si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recursos, se le concederá al demandante el término de 3 días para que lo subsane, es decir, que contra el auto que inadmite la demanda, no procede recurso, incluido el de reposición. 2.4.- El auto apelado Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad electoral, por falta de subsanación. El Tribunal encontró que “ejecutoriado y vencido el término concedido en el auto del 27 de enero de 2020 (fls. 144 a 146) el actor no corrigió la demanda”.
Indicó que el auto inadmisorio fue notificado por estado del 28 de enero del 2020 y que toda vez que la providencia fue impugnada y luego confirmada por auto del 5 de febrero de 2020, notificado el 6 del mismo mes y año, y ejecutoriado el 11 siguiente; los 3 días con que contaba el actor para corregir, vencieron el 14 de febrero de 2020 sin que se hubieran subsanado las falencias de la demanda; situación que conllevó a imponer su rechazo. 2.5.- Recurso de apelación El demandante, con memorial radicado el 25 de febrero de 2020, estando dentro del término, presentó recurso de apelación contra la providencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de nulidad contra los diputados a la Asamblea de Cundinamarca.
En el escrito del recurso, el memorialista reiteró los argumentos de la reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, y pidió que se revoque la decisión de rechazo y, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad electoral contra los diputados de la Asamblea de Cundinamarca, período 2020-2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La competencia de esta Sección para conocer de la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del 20 de febrero del 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023, está fijada por lo dispuesto en los artículos 150, 152.8[4] y artículo 276, último párrafo, de la Ley 1437 de 2011. 2.- Oportunidad El artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su último párrafo, aplicable por remisión del artículo 296[5] de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda en los siguientes términos: “Artículo 276.
Trámite de la demanda. (…) Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” En el caso concreto, la providencia recurrida, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad electoral, se profirió el 20 de febrero de 2020, notificada por estado el 24 siguiente[6] y el recurso de apelación fue radicado el 25 de febrero del mismo año, es decir, habiendo transcurrido un día desde que fue notificado, por lo que es evidente que se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 276 del CPACA y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si es ajustada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de 20 de febrero de 2020, de rechazar la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023, al no haberse corregido la demanda en la forma que lo dispuso el Tribunal en el auto inadmisorio proferido por el Magistrado sustanciador. 4.
Caso Concreto En el presente asunto, el auto inadmisorio de la demanda, proferido el 27 de enero de 2020 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al actor la corrección de los siguientes aspectos: a) Precisar contra qué diputado se dirigía la demanda, ya que la causal invocada (275.5 del CPACA) recae sobre el elegido y no respecto del proceso de elección o sus etapas y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 282 del CPACA solo se pueden acumular procesos basados en falta de requisitos o inhabilidades, cuando se refieran a un mismo demandado. b) Suministrar la dirección física de la persona elegida como diputado que se demanda, para efectos de su notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA. c) Aportar la dirección física y electrónica para notificaciones judiciales del Partido de la U. d) Aportar la dirección electrónica de la entidad que expidió el acto o intervino en su adopción, esto es, de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Cundinamarca, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. e) Informar la dirección física o electrónica para notificaciones judiciales de la Asamblea Departamental de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 del CPACA. f) Allegar original o copia integral de la constancia de notificación y/o publicación del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.
En relación con la causal señalada en el literal a) de la providencia inadmisoria, el memorialista adujo que bajo la causal del numeral 5º del artículo 275 del CPACA, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí era posible acumular pretensiones contra distintos demandados, cunado la invocación de dicho numeral no hace referencia a inhabilidades, por lo que consideró que el rechazo de la demanda se basó en una razón equivocada fundada en una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[7] que no aplicaba para el asunto en concreto, ya que versa sobre deficiencias en el proceso de inscripción de candidatos, como es precisamente el caso de la ilegalidad del aval por parte del Partido de la U; irregularidades que también son conocidas por el juez electoral a través de la causal consagrada en el artículo 275.5 del CPACA, pero a diferencia de las inhabilidades, este vicio sí puede recaer en todos los candidatos de la lista.
Nada dijo el recurrente frente a los demás aspectos de la inadmisión. Así las cosas, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, a partir de los argumentos del recurso. Sea lo primero advertir, que de los 6 motivos de inadmisión en que se fundó la providencia de 27 de enero de 2020[8], mediante la que se ordenó la corrección de la demanda, proferida en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el recurrente no presentó objeción alguna frente a los literales b) a f), sin los cuales se impone, como efectivamente se realizó, la inadmisión de la demanda con miras a que se cumpla con los requisitos legales para su admisión; sino que la inconformidad del memorialista la expuso únicamente en relación con el primer aspecto de la inadmisión, por lo que de entrada, se advierte, que la decisión de rechazo ha de confirmarse en cuanto a los 5 ítems restantes.
Ahora, en cuanto al primer motivo de inadmisión, esto es, el referente a la orden de individualizar contra qué diputado se dirigía la demanda ya que, de acuerdo a lo indicado por el Tribunal, al señalarse de manera general contra los diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca avalados por el partido de la U y, al tratarse de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA no era posible tramitar en una sola, la acumulación de demandas contra diferentes elegidos.
Frente a la anterior posición, el recurrente manifestó que al no tratarse de una causal originada en inhabilidades de los diputados demandados sino en falta de requisitos al momento de la inscripción, por la ilegalidad del aval que afectaba a todos los candidatos de la misma lista, sí podían acumularse las demandas en una sola; máxime, si se tiene en cuenta que los hechos, pruebas, normas violadas, concepto de la violación y la causal imputada, son los mismos para todos los integrantes de la lista avalada e inscrita por el Partido de la U, por lo que debió admitirse la demanda en contra de todos los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, inscritos por dicha lista.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si es ajustada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda contra el acto que declaró la elección a la asamblea departamental de Cundinamarca, para el período 2020-2023, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto de inadmisión y, dentro de los asuntos a analizar, es pertinente determinar si le asiste razón al recurrente al afirmar que sí son acumulables los procesos de nulidad electoral fundados en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, cuando la censura, como en el asunto objeto de análisis, no verse sobre inhabilidades de los elegidos, sino en irregularidades en la inscripción de los candidatos.
Frente a este punto, se tiene que, en efecto, sí es posible la acumulación de pretensiones contra distintos demandados por causales subjetivas, siempre que se trate del mismo acto de elección, como lo sostuvo la Sala, entre otros, en la providencia del 15 de octubre de 2020[9], en la que se cita la de unificación de 8 de septiembre de 2016[10]; esta última que, entre otros aspectos señaló: “la Sala Electoral unifica su postura y señala que un adecuado entendimiento del artículo 282 del CPACA implica aceptar que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección esté contenida en un mismo acto”, por lo que en principio sí es viable tramitar en una sola, la demanda de la referencia contra los diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
No obstante, como se anunció, encuentra la Sala que en la providencia apelada[11] se decidió rechazar la demanda por cuanto el demandante no corrigió los yerros que le señaló el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio y, aunque, frente a la acumulación de pretensiones sí podían tramitarse en una misma demanda las invocadas por el demandante y a que en relación con las direcciones de notificación de la parte pasiva el actor pidió al Tribunal que, “a los candidatos electos y aquellos no electos, pero que las nulidades electorales solicitadas los puede afectar, y en razón a que descono[cía] la dirección para que se surtan las notificaciones personales, (…) solicit[aba], [que] la notificación se surt[iera] conforme al literal b del numeral 1º del artículo 277 del CPACA”; es decir, mediante aviso; el recurrente nada dijo frente a los demás aspectos de la inadmisión, como tampoco presentó la corrección, por lo que, al menos frente a los demás ítems, debió modificar su demanda en los términos exigidos por el magistrado sustanciador.
Así, a pesar de que el Tribunal se encontraba habilitado para tramitar en un mismo proceso varias demandas de carácter subjetivo contra diferentes ciudadanos electos, bajo la causal del numeral 5º del artículo 275 del CPACA, cuando la censura no versa sobre inhabilidades, como en este caso y aunque se pidió que a los demandados se les notificara mediante aviso al desconocer sus direcciones, se impone confirmar su rechazo, al no haber sido corregido el escrito inicial en los aspectos restantes.
Es decir, al no cumplir con el mandato de aportar la dirección física y electrónica para notificaciones judiciales del Partido de la U, aportar la dirección electrónica de la RNEC – Delegación Departamental de Cundinamarca, entidad que expidió el acto o intervino en su adopción, informar la dirección física o electrónica para notificaciones judiciales de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y allegar original o copia integral de la constancia de notificación y/o publicación del acto demandado, y al no señalarse motivos de inconformidad frente a estos aspectos de inadmisión que ameriten valorar si fue indebidamente decidido en tal sentido, en consecuencia, se impone la confirmación de la decisión de rechazo de la demanda, proferida por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior por cuanto el juez ad quem se encuentra limitado por la apelación, por lo que no puede pronunciarse sobre decisiones que no se hubieran impugnado, como ocurre en el presente caso frente a la inadmisión por aspectos diferentes al expuesto en el recurso, lo que impone la firmeza de éstos. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de febrero de 2020[12], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad electoral contra la declaratoria de elección de los diputados a la Asamblea de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriado este auto, REGRÉSESE el expediente al Tribunal de origen.
Tercero.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto en esta providencia, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Notificado en estado del 24 de febrero de 2020 (fl. 166). [2] Folios 2 a 29 del cuaderno principal del Tribunal. [3] Folios 8 y 9. [4] Artículo 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 296. Aspectos no regulados.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. [6] Folio 166. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00 M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Notificada por estado del 28 del mismo mes y año. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, radicación 25000-23-41-000-2020- 00083-01 M.P. Rocío Araújo Oñate. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, radicación 76001- 23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [12] Notificada en estado del 24 del mismo mes y año.