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11001-03-06-000-2020-00153-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-08-11

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Bogotá - Defensoría De Familia Del Área De Seguimientos Y Reintegro Familiar Del Centro Zonal San Cristóbal Sur

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí (Antioquia) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó las disposiciones relacionadas con los conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia concurrente para resolver conflictos de competencia administrativas en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativos en materia de familia / PÉRDIDA DE COMPETENCIA – Por vencimiento de términos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos en materia de familia Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa (…) Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00153-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ÁREA DE SEGUIMIENTOS Y REINTEGRO FAMILIAR DEL CENTRO ZONAL SAN CRISTÓBAL SUR Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá. Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para decidir la situación jurídica de una adolescente en un proceso de restablecimiento de derechos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 1° de agosto de 2018, la orientadora del Colegio Parroquial Adveniat de la ciudad de Bogotá solicitó[1] a la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur su intervención en un posible caso de maltrato psicológico hacia la adolescente L.C.M.A [2]. 2.

Mediante valoración psicológica del 18 de diciembre de 2019, se sugirió, de manera preventiva, la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la adolescente L.C.M.A. y se remitió a Psicorehabilitar, toda vez que se evidenciaron presuntas «ideaciones suicidas y manejo de emociones por parte de la adolescente»[3]. 3.

Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2019[4], la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) abrió el PARD en favor de la adolescente L.C.M.A., debido a que evidenció una presunta vulneración de derechos, específicamente, el de la «integridad personal» por violencia sexual. Dentro del mismo auto ordenó, como medida provisional, la ubicación de la adolescente en su medio familiar «en cabeza de sus progenitores».

Seguido a ello, remitió a la adolescente a valoración y tratamiento psicoterapéutico por parte de la «Fundación Psicorehabilitar IPS»[5]. 4. El 20 de diciembre de 2019, la defensora de familia remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente L.C.M.A. al Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que asumiera el conocimiento y tomara la respectiva decisión del caso, por considerar que perdió la competencia para adoptar un fallo dentro del PARD[6]. 5.

El 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá decidió no avocar el conocimiento del PARD en favor de la adolescente L.C.M.A., y ordenó la devolución al «lugar de origen», por encontrar que la Defensoría de Familia «no ha superado el término para decidir de fondo»[7]. Acto seguido, mediante oficio n.° 0238 del 12 de febrero de 2020, el juzgado remitió el expediente al ICBF Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá)[8]. 6.

Mediante Auto del 4 de marzo de 2020, la defensora de familia del Área de Protección del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) trasladó el PARD de la adolescente L.C.M.A. a la Defensoría de Seguimientos del Centro Zonal San Cristóbal por considerar que era de su competencia[9]. 7. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), por competencia a prevención, dio continuidad al PARD en favor de la adolescente L.C.M.A., y solicitó el seguimiento a la medida preventiva por parte del equipo interdisciplinario[10]. 8.

El 4 de mayo de 2020, el defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá, con el fin de que se decida la autoridad competente para definir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A.[11].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[12]. Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a los defensores de familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (ICBF-Regional Bogotá), que intervinieron dentro del PARD adelantado a favor de la adolescente L.C.M.A., estos son: i) La defensora de familia que inicialmente conoció del caso, ii) El defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar y iii) La defensora de familia del Área de Protección. Así mismo, se le informó al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá. En la citada constancia la Secretaría de la Sala informó que: NOTA: El día 15 de mayo de 2020 a las 5:30 p.m., se intentó contactar a los señores L.E.M.D. y M.L.A.R., padres biológicos de la menor L.C.M.A. al número celular […] (fol. 12), pero no atendieron la llamada. […][13].

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los terceros interesados no allegaron ni alegatos ni consideraciones[14]. Por fuera del término otorgado por la Sala para presentar consideraciones o alegatos, los defensores de familia del ICBF del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) presentaron los siguientes escritos: i) Documento del 4 de mayo de 2020, del defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar. ii) Oficio del 2 de junio de 2020, aportado por la defensora de Familia del Área de Protección, y iii) Escrito del 2 de junio de 2020, de la defensora de familia que inicialmente conoció del caso.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Defensoría de Familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar (Regional Bogotá) Se expondrán los argumentos que se encuentran en el escrito del 4 de mayo de 2020, por medio del cual el defensor de familia instauro ante esta Sala el presente conflicto de competencias. En dicho documento, el defensor manifestó que con el fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la competencia radica en el juez de familia en razón a que la autoridad administrativa que conocía del caso perdió competencia por vencimiento de términos, por tal motivo, quien debe definir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A. es el juez, por ello solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto negativo de competencias administrativas.

Asimismo, indicó que el inciso 9° del artículo 100 de la Ley 1090 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, estableció que el término para proferir el fallo es de seis meses los cuales se contabilizan desde que la autoridad administrativa tiene conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes, así: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Por otro lado, señaló que la autoridad administrativa tiene conocimiento de los presuntos hechos de vulneración o amenaza cuando: • La solicitud ha sido recibida y direccionada por parte de Servicio de Atención al Ciudadano (en el caso de las Defensorías de Familia, a través del Sistema de Información Misional – SIM). […] • Alguna persona ha acudido directamente ante la Autoridad Administrativa (especialmente tratándose de Comisarías de Familia) para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad.

(Subrayas del texto original) Conforme a lo anterior, destacó que en el caso concreto se evidencia la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa, debido a que excedió los términos sin resolver la situación jurídica de la adolescente[15]. 2. De la Defensoría de Familia del Área de Protección (Regional Bogotá) Mediante escrito allegado el 2 de junio de 2020, la Defensoría de Familia expresó que «no es posible perder competencia, si no se ha dado inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos […]», el cual iniciará una vez se genere el auto de apertura por parte de la autoridad competente y no «con la solicitud»[16]. 3.

De la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) del I.C.B.F. Por medio de escrito del 2 de junio de 2020, la defensora adscrita al Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) manifestó que toda actuación administrativa no inicia desde la «noticia, petición o solicitud realizada por medio presencial en nuestras instalaciones, o a través de una llamada telefónica o por cualquier otro medio electrónico o documento escrito […]», sino hasta que se emite el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Por lo anterior, la defensora manifestó que los términos se cuentan a partir del momento en que la autoridad administrativa expide el auto de apertura y, como lo reitera en su escrito, no desde que tiene conocimiento de la respectiva petición o solicitud[17]. 4. Del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se toma el argumento que se encuentra en el Auto de 11 de febrero de 2020[18], por medio del cual resolvió devolver el expediente de la adolescente L.C.M.A., al «lugar de origen».

En el citado auto el juez de familia argumentó que: De conformidad con los incisos 6 y 7 del artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificado por las leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, el PARD junto con el seguimiento tendrá una duración máxima de 18 meses desde el conocimiento de los hechos hasta la declaratoria de adoptabilidad o cierre del proceso por ubicación del menor en medio familiar.

En tal virtud, cuando la autoridad administrativa supere el término de 18 meses sin resolver de fondo la situación del menor, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al juez de familia para que este resuelva de fondo la situación jurídica del niño en un término no superior a dos (2) meses. Por lo anterior, manifestó que en el presente caso no se ha dado la pérdida de competencia por parte de la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), puesto que, la autoridad administrativa dio apertura al PARD el «18 de diciembre de 2019».

Con fundamento en ello, consideró que, no ha vencido el término para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente en mención. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[19] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional[20].

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescenci a El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala): Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[21] del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[22].

Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial[23], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[24], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[25] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[26], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[27] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[28].

Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[29].

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Por medio de noticia del 1° de agosto de 2018, la orientadora del Colegio Parroquial Adveniat dio a conocer ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) una presunta vulneración de derechos de la adolescente L.C.M.A. Por lo anterior, la defensora de familia, mediante Auto del 18 de diciembre de 2019, dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adoptó como medida provisional la ubicación de la adolescente en medio familiar «en cabeza de sus progenitores».

Al encontrarse vencidos los términos para definir la situación jurídica, la defensora de familia, remitió el proceso, mediante Auto del 20 de diciembre de 2019, al Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá (reparto). El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá no avocó conocimiento del presente caso y ordenó devolver el expediente al «lugar de origen», al considerar que la defensora de familia no ha perdido competencia, puesto que, no se han vencido los términos para definir la situación jurídica de fondo ya que se dio apertura al PARD el «18 de diciembre de 2019».

El 4 de mayo de 2020, el defensor de familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) instauró ante esta Sala el presente conflicto negativo de competencias administrativas, por encontrar que la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A. debió haber sido decidida por el juez, ya que la autoridad administrativa que conocía del caso perdió competencia por vencimiento de términos, toda vez que, los seis (6) meses que tenía para proferir un fallo dentro del PARD empezaron a contar desde que la Defensoría de Familia tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos de la adolescente, es decir desde el «1 de agosto de 2018».

En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensora de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad territorialmente desconcentrada[30] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que restablezca los derechos de la adolescente L.C.M.A., y defina su situación jurídica como consecuencia de la perdida de competencia por vencimiento de términos. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[31]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para avocar conocimiento, adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente L.C.M.A. y definir la situación jurídica correspondiente.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Artículo 4° Ley 1878 de 2018; ii) la competencia del juez de familia por perdida de competencia de las autoridades administrativas y iii) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 1. Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Artículo 4° de la Ley 1878 de 2018 La Ley 1878 de 2018 en su artículo 4°, modificatorio del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, contempla el trámite que se debe seguir una vez se de apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, y a su vez, indica que la definición de la situación jurídica se deberá resolver en un término improrrogable de seis (6) meses así: ARTÍCULO 4o.

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (Negrillas fuera de texto y Resalta la Sala) Es decir, una vez la autoridad administrativa tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de derechos respecto de un niño, niña o adolescente deberá en un término no mayor a seis (6) meses definir su situación jurídica ya sea declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez vencido el término otorgado en la ley sin que se haya definido la situación jurídica, dicha autoridad administrativa perderá competencia para continuar con el conocimiento y trámite del respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y deberá remitirlo dentro de los tres (3) días siguientes al juez de familia[32] para lo de su competencia. Es decir, le compete al juez de familia, actuando como autoridad administrativa, conocer y decidir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, como se revisará en el acápite siguiente. 2.

La competencia del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas. En todos los casos, ante el vencimiento de los términos para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. Conforme al artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con su modificación, se impone al juez un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[33].

Las implicaciones de la norma, para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite de los artículos 99 y 100, son las siguientes: • Debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, en un término máximo de 2 meses. • Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96), en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más. • En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad).

La determinación de estas medidas conduce al cierre del proceso. La remisión al juez de familia guarda concordancia con el numeral 4° del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia que le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia de «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de Familia haya perdido competencia»; y con el artículo 120 del mismo Código que da competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

Sobre el particular, vale la pena subrayar que la potestad otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa es de naturaleza administrativa. Así lo ha manifestado la Sala al declarar: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[34].

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia. 6. Caso concreto Luego de revisar la documentación que reposa en el expediente se observa que, el 1° de agosto de 2018 la orientadora del Colegio Parroquial Adveniat de la ciudad de Bogotá puso en conocimiento de la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) una presunta vulneración de los derechos de la adolescente L.C.M.A. por un posible caso de «maltrato psicológico».

Después de 16 meses y 17 días de tener conocimiento de los hechos de maltrato psicológico hacia la adolescente L.C.M.A. el 18 de diciembre de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), luego de evidenciar una presunta vulneración de derechos de la adolescente, procedió a expedir el Auto de apertura del PARD y ordenó como medida provisional la ubicación de la adolescente en su medio familiar «en cabeza de sus progenitores».

Posterior a ello, el 20 de diciembre de 2019, la defensora encontró vencidos los términos para tomar una decisión de fondo sobre la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A. y remitió el proceso al Juzgado de Familia del Círculo de Bogotá (reparto) para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica de la adolescente. El citado proceso administrativo de restablecimiento de derechos le fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad que tampoco aceptó su competencia. De acuerdo a los anteriores hechos, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para definir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A., por el vencimiento de términos que contempla la ley, es el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá. En razón a que la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) perdió competencia de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018 modificatorio del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que, la definición de la situación jurídica contempla un término de no más de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente por parte de la autoridad administrativa correspondiente, esto es, para el presente caso desde el 1 de agosto de 2018.

La Sala evidencia que los seis (6) meses para definir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A, ya sea para declarar en vulneración de derechos o adoptabilidad, vencieron sin que la defensora de familia hubiera tomado las determinaciones previstas en la norma estudiada. De hecho, ni siquiera expidió el Auto de apertura del PARD mientras tuvo competencia, la cual perdió a la luz del inciso 10° del artículo 100 de la Ley 1090 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.

Conforme a los hechos del caso se tiene la siguiente información: |Actuación |Fecha | |Conocimiento de la presunta vulneración de |1 de agosto de 2018 | |los derechos de la adolescente L.C.M.A. por | | |parte de la Defensoría de Familia del Centro| | |Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), | | |por información de la orientadora del | | |Colegio Parroquial Adveniat. | | |Auto de apertura del PARD por parte de la |18 de diciembre de | |Defensoría de Familia del Centro Zonal San |2019 | |Cristóbal Sur (Regional Bogotá) | | |Remisión del PARD, por pérdida de |20 de diciembre de | |competencia, de la Defensoría al Juzgado de |2019 | |Familia del Circuito de Bogotá. | | |Decisión del juez Primero de Familia de |11 de febrero de 2020| |Oralidad de Bogotá de no avocar conocimiento| | |y remisión del expediente a la Defensoría de| | |origen. | | |Auto de traslado del PARD, de la Defensoría |4 de marzo de 2020 | |de Familia del Área de Protección del Centro| | |Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) a | | |la Defensoría de Familia de Fallos y | | |Seguimiento del respectivo centro zonal. | | |Auto de la Defensoría de Familia del Área de|9 de marzo de 2020 | |Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro| | |Zonal de San Cristóbal Sur (Regional | | |Bogotá), donde a prevención continúa con el | | |PARD. | | |Planteamiento del conflicto, por parte de la|4 de mayo de 2020 | |Defensoría de Familia del Área de | | |Seguimientos y Reintegro Familiar del Centro| | |Zonal de San Cristóbal Sur (Regional Bogotá)| | |ante esta Sala. | | De la lectura del citado cuadro se observa que la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) inició el PARD a favor de la adolescente L.C.M.A. el 18 de diciembre de 2019, es decir después de 16 meses y 17 días de haber tenido conocimiento de la presunta vulneración de derechos de la adolescente.

Se observa que tanto la noticia como el auto de apertura del PARD se generan en vigencia de la Ley 1878 de 2018 que modificó la Ley 1098 de 2006, encontrándose vencidos los 6 meses que establece la normativa para definir la situación jurídica. Advierte la Sala que en el expediente solo consta el auto de apertura del PARD y no obra fallo que declare la vulneración de derechos o se defina la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A., conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.

En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada anteriormente, luego de que la autoridad administrativa dejara vencer los términos para decidir la situación jurídica de la adolescente, le compete al juez de familia asumir el conocimiento del caso y tomar la decisión correspondiente. Por las razones expuestas, para la Sala es claro que la autoridad que debe conocer del presente asunto y decidir la situación jurídica de la adolescente L.C.M.A. es el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá. Asimismo, se remitirá copia de la presente decisión a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, con el objeto de hacer acompañamiento dentro de su labor preventiva a las actuaciones que se desarrollen en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en beneficio de la adolescente L.C.M.A. y también a la Procuraduría Distrital (Reparto), con el fin de que tenga conocimiento sobre la inexplicable demora en el trámite del PARD por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá) del ICBF, y tome las medidas que estime pertinentes en el marco de sus funciones.

Adicionalmente, del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, indebidamente, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardad su intimidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá para avocar conocimiento, adelantar el procedimiento administrativo en favor de la adolescente L.C.M.A., y definir la situación jurídica correspondiente.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur (Regional Bogotá), a la Defensoría de Familia del Área de Seguimientos y Reintegro Familiar (Regional Bogotá), a la Defensoría de Familia del Área de Protección (Regional Bogotá), al Juzgado Primero de Familia de Oralidad Bogotá y a los terceros interesados: señora M.L.A.R. (madre de la adolescente L.C.M.A.) y señor L.E.M.D. (padre de la Adolescente L.C.M.A.).

CUARTO: OFICIAR, por conducto de la Presidencia de la Sala, a la señora Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación, para hacerle llegar copia de la presente decisión, con el objeto de que haga acompañamiento dentro de su labor preventiva a las actuaciones que se desarrollen en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en beneficio de la adolescente L.C.M.A.

QUINTO: OFICIAR, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Procuraduría Distrital (Reparto) para hacerle llegar copia de la presente decisión con el fin de darle el trámite disciplinario correspondiente, según se señaló en la parte considerativa.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del expediente digital - (cuaderno 1). [2] Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [3] Folios 22 al 26 ibídem. [4] Dentro del expediente que conoce la Sala, no se evidencia documentación que permita conocer de las actuaciones realizadas por la defensora de Familia entre el 1 de agosto de 2018 al 18 de diciembre de 2019 en relación con el PARD adelantado a favor de la adolescente L.C.M.A. [5] Folio 38 al 40 ibídem. [6] Folios 52 al 54 ibídem. [7] Folios 57 y 58 ibídem. [8] Folio 59 ibídem. [9] Folio 60 ibídem. [10] Folio 62 ibídem. [11] Folios 1 al 12 del expediente digital (cuaderno 2). [12] Folio 14 ibídem. [13] Folio 15 ibídem. [14] Folio 16 ibídem. [15] Folios 1 al 12 ibídem. [16] Folios 17 al 22 ibídem. [17] Folios 23 al 27 ibídem. [18] Folio 57 y 58 expediente digital - (cuaderno 1). [19] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [20] Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. [21] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [22] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [23] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [24] Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [25] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [26] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [27] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [28] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [29] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [30] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [31] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [32] Artículo 4º.

Ley 1878 de 2018. [33] Artículo 100: « […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses […]». [34] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.