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11001-03-26-000-2020-00043-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-04-17

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fundación Contratación Estatal Transparente·Demandado: Agencia Nacional De Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJERO PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL PONENTE El Consejo de Estado es competente en única instancia de conformidad con el artículo 149.1 del CPACA.

El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO PREVIO A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / ACTO PRECONTRACTUAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SEPARABLE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / NORMA ESPECIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad de los actos previos a la celebración del contrato, el término para presentar la demanda será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o públicación, según sea el caso.

El artículo 169 del mismo código ordena que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO PREVIO A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / ACTO PRECONTRACTUAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SEPARABLE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNDE NULIDAD / NORMA ESPECIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN FR SERVICIOS / SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - No es posible aplicar la regla de caducidad prevista para la nulidad simple / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Caduca en cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Como las disposiciones acusadas son actos previos a la celebración del contrato, que reguló la licitación para seleccionar a los proveedores del Acuerdo Marco de Precios-ACP, para la prestación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, no es posible aplicar la regla de caducidad prevista para la nulidad simple en el literal a) del numeral primero del artículo 164 del CPACA, sino que debe acudirse a la regla especial de caducidad prevista para este tipo de actos en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que la acción caduca en cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

(…) Como el término para presentar la demanda de nulidad corrió desde el 20 de junio al 20 de octubre de 2015 y la fundación demandante presentó el escrito el 5 de marzo de 2020, se rechazará la demanda. Se ordenará la devolución de los anexos de la demanda, de conformidad con el artículo 169.1 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00043-00(65994) Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA-COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: NULIDAD RECHAZO DE LA DEMANDA-La acción de nulidad contra actos previos a la celebración del contrato caduca en 4 meses.

El 5 de marzo de 2020, la Fundación Contratación Estatal Transparente, a través de su representante legal, formuló demanda de nulidad contra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 747 de 2015, proferida por esa entidad y, en consecuencia, se declarara la nulidad de unos apartes y capítulos del pliego de condiciones del proceso licitatorio nº LP-AMP-048- 2015. 1.

El Consejo de Estado es competente en única instancia de conformidad con el artículo 149.1 del CPACA. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2. El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad de los actos previos a la celebración del contrato, el término para presentar la demanda será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o públicación, según sea el caso.

El artículo 169 del mismo código ordena que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad. 3. La fundación demandante pretende la nulidad de la Resolución nº. 747 de 2015, proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, y, en consecuencia, la nulidad de unos apartes y capítulos del pliego de condiciones del proceso licitatorio nº LP-AMP-048- 2015.

Como las disposiciones acusadas son actos previos a la celebración del contrato, que reguló la licitación para seleccionar a los proveedores del Acuerdo Marco de Precios-ACP, para la prestación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, no es posible aplicar la regla de caducidad prevista para la nulidad simple en el literal a) del numeral primero del artículo 164 del CPACA, sino que debe acudirse a la regla especial de caducidad prevista para este tipo de actos en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que la acción caduca en cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. 4.

A pesar de que la parte no aportó copia de la publicación de los actos demandados, en la página web de la entidad accionada se puede consultar que la resolución y el pliego de condiciones de la licitación pública acusados fueron publicados el 19 de junio de 2015[1]. Como el término para presentar la demanda de nulidad corrió desde el 20 de junio al 20 de octubre de 2015 y la fundación demandante presentó el escrito el 5 de marzo de 2020, se rechazará la demanda.

Se ordenará la devolución de los anexos de la demanda, de conformidad con el artículo 169.1 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE la demanda de nulidad presentada por la Fundación Contratación Estatal Transparente en contra de la Resolución nº. 747 de 2015 y de unos apartes y capítulos del pliego de condiciones del proceso licitatorio nº LP-AMP-048-2015 proferidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos al demandante sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 169.1 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/DFF/1C+2T+3CD’S ----------------------- [1] Consultado en la página de la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente. https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1- 139182