RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia [E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2.
Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 1 de junio de 2020 y el recurso se presentó el 3 de junio siguiente. 3. En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / ACTO DE DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza jurídica. Materialmente es un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el gobierno legisle / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional [L]a sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…) En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de decreto legislativo que ostenta el acto que declara el estado de excepción se cita la sentencia C- 802 de 2002 de la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones o presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad y los actos objeto de control se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DECRETO 614 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se dictó en ejercicio de la facultad reglamentaria del gobierno nacional / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA - Competencia y finalidad / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA - Competencia, finalidad y hechos que la motivan / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en el CPACA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 614 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Revoca y, en su lugar, no avoca conocimiento del asunto.
El Decreto 614 de 2020 no es objeto del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo. [L]a sala unitaria considera que el Decreto 614 del 30 de abril de 2020, proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, circunstancia que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. El Decreto 614 se profirió en uso de las facultades ordinarias otorgadas por el artículo 189-11 de la CP, es decir, la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República, mediante la expedición de actos generales, impersonales y abstractos para la cumplida ejecución de la ley.
En efecto, en dicho decreto se ejerció la potestad reglamentaria frente a Ley 1955 de 2019, según la cual las “entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Puntualmente, se adicionó el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, relacionado con los canales oficiales de reporte de información durante las emergencias sanitarias. Así el decreto mencione la emergencia sanitaria decretada por la Resolución 385 de 2020, por cuenta de la pandemia de la Covid-19, el despacho considera que esa no es una razón suficiente para asumir el control automático del acto.
Fíjese que la emergencia sanitaria es una medida que difiere sustancialmente del estado de emergencia económica, ecológica y social, así ambos tengan origen en un hecho común: la emergencia surgida por la pandemia de la Covid-19. La emergencia sanitaria se declaró en ejercicio de las facultares ordinarias, en especial, las conferidas por el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, que faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para declararla cuando se presenten situaciones por “riesgo de epidemia, epidemia declarada… insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva”.
Mientras tanto, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica es una potestad del presidente de la República, con la firma de los ministros, a partir de la autorización del artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior, con el objeto de atender hechos que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Adicionalmente, el despacho advierte que el Decreto 614 fue expedido por fuera del estado de emergencia del Decreto 417, que estuvo vigente entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 2020, mientras que el acto enviado para control automático de legalidad se profirió el 30 de abril (…) Siendo así, es evidente que el Decreto 614 de 2020 no es susceptible de control inmediato de legalidad.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por la Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante la acción de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar la legalidad de los reglamentos.
Se revocará el auto recurrido en reposición y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del presente control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 69 / LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 147 / LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 1078 DE 2015 LIBRO II PARTE 2 TÍTULO 18 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y radicación 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz; el 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; el 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y el 8 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 614 DE 2020 (30 de abril) MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02121-00(CA) AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 28 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 614 del 30 de abril de 2020, proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que adicionó el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 (decreto único reglamentario del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones) para establecer los canales oficiales de reporte de información durante las emergencias sanitarias. 2.
El 1 de junio de 2020, la secretaría general de la Corporación notificó, mediante correo electrónico, al señor agente del Ministerio Público. 3. El 3 de junio siguiente, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de mayo de 2020. En concreto, alegó: La solicitud de reposición del auto recurrido se basa en que la norma de cuya legalidad aquí conoce la Sala Plena no está sujeta al control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del C.P.A.C.A. porque el Decreto 614 del 30 de abril de 2020 expedido por el MINTIC no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo requiere el artículo 136 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, sino con fundamento en el Decreto que declaró la emergencia 417 de 2020 y la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud; las cuales, si bien pueden fundamentar de manera suficiente el acto administrativo, no son las adecuados (sic) para dar aplicación al control inmediato de legalidad respecto de este. 4.
La secretaría corrió el traslado del recurso de reposición. El término corrió sin pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, el despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 1 de junio de 2020 y el recurso se presentó el 3 de junio siguiente. 3.
En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica. 4. Para decidir el recurso, la sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[1].
En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria[2]) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación[3]: El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.
Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.
De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional[4]. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) el decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto-, y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-.
Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA). 5.
En el caso concreto, la sala unitaria considera que el Decreto 614 del 30 de abril de 2020, proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, circunstancia que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. El Decreto 614 se profirió en uso de las facultades ordinarias otorgadas por el artículo 189-11 de la CP, es decir, la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República, mediante la expedición de actos generales, impersonales y abstractos para la cumplida ejecución de la ley.
En efecto, en dicho decreto se ejerció la potestad reglamentaria frente a Ley 1955 de 2019, según la cual las “entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”[5].
Puntualmente, se adicionó el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, relacionado con los canales oficiales de reporte de información durante las emergencias sanitarias. Así el decreto mencione la emergencia sanitaria decretada por la Resolución 385 de 2020, por cuenta de la pandemia de la Covid-19, el despacho considera que esa no es una razón suficiente para asumir el control automático del acto.
Fíjese que la emergencia sanitaria es una medida que difiere sustancialmente del estado de emergencia económica, ecológica y social, así ambos tengan origen en un hecho común: la emergencia surgida por la pandemia de la Covid-19. La emergencia sanitaria se declaró en ejercicio de las facultares ordinarias, en especial, las conferidas por el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, que faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para declararla cuando se presenten situaciones por “riesgo de epidemia, epidemia declarada… insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva”.
Mientras tanto, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica es una potestad del presidente de la República, con la firma de los ministros, a partir de la autorización del artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior, con el objeto de atender hechos que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Adicionalmente, el despacho advierte que el Decreto 614 fue expedido por fuera del estado de emergencia del Decreto 417, que estuvo vigente entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 2020, mientras que el acto enviado para control automático de legalidad se profirió el 30 de abril. Así también lo explicó el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el escrito que presentó en este trámite: (…) el Decreto 614 del 30 de abril de 2020 no fue expedido en el marco de la emergencia social, económica y ecológica decretada en virtud del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.
En efecto, el precitado Decreto 614 es un acto administrativo de carácter general (un reglamento) expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la competencia normativa conferida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y con el objeto de reglamentar los artículos 147 y 148 de la Ley 1955 de 2019. Entonces, en estricto sentido el Decreto 614 del 30 de abril de 2020 no es una medida de carácter general dictada por el Presidente de la República en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, a las cuales hace alusión el artículo 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994.
(…) Esto además resulta evidente porque el Decreto 614 del 30 de abril de 2020 no fue expedido bajo la vigencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. En efecto, esta declaratoria fue por un período de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto.
Por lo tanto, el Decreto 614 fue expedido cuando ya había concluido la vigencia de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Precisamente, porque no se trata de una medida general adoptada en desarrollo del estado de excepción, sino que se trata de un decreto ordinario, expedido en virtud de la potestad reglamentaria presidencial, que reglamenta preceptos legales con la finalidad de prever canales de atención en situaciones de emergencia sanitaria.
Siendo así, es evidente que el Decreto 614 de 2020 no es susceptible de control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por la Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31[6] de marzo, del 2[7] y 14[8] de abril, y del 8[9] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos.
De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante la acción de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar la legalidad de los reglamentos. Se revocará el auto recurrido en reposición y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del presente control inmediato de legalidad.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Revocar el auto del 28 de mayo de 2020, que asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 614 del 30 de abril de 2020, proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones antes expuestas. En su lugar, se dispone: 2. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 614 del 30 de abril de 2020. 3.
Notificar la presente providencia, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la señora ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [2] El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno Nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional). [3] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [4] Cita original: “Art.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995. [5] Ley 1955, artículos 147 y 148: Artículo 147.
Transformación digital pública.- Las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, entre otros.
Las entidades territoriales podrán definir estrategias de ciudades y territorios inteligentes, para lo cual deberán incorporar los lineamientos técnicos en el componente de transformación digital que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los proyectos estratégicos de transformación digital se orientarán por los siguientes principios: 1.
Uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos públicos, con un enfoque de apertura por defecto. 2. Aplicación y aprovechamiento de estándares, modelos, normas y herramientas que permitan la adecuada gestión de riesgos de seguridad digital, para generar confianza en los procesos de las entidades públicas y garantizar la protección de datos personales. 3.
Plena interoperabilidad entre los sistemas de información públicos que garantice el suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente a través de una plataforma de interoperabilidad. Se habilita de forma plena, permanente y en tiempo real cuando se requiera, el intercambio de información de forma electrónica en los estándares definidos por el Ministerio TIC, entre entidades públicas.
Dando cumplimiento a la protección de datos personales y salvaguarda de la información. 4. Optimización de la gestión de recursos públicos en proyectos de Tecnologías de la Información a través del uso de los instrumentos de agregación de demanda y priorización de los servicios de nube. 5. Promoción de tecnologías basadas en software libre o código abierto, lo anterior, sin perjuicio de la inversión en tecnologías cerradas.
En todos los casos la necesidad tecnológica deberá justificarse teniendo en cuenta análisis de costo-beneficio. 6. Priorización de tecnologías emergentes de la Cuarta Revolución Industrial que faciliten la prestación de servicios del Estado a través de nuevos modelos incluyendo, pero no limitado a, tecnologías de desintermediación, DLT (Distributed Ledger Technology), análisis masivo de datos (Big data), inteligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT), Robótica y similares. 7.
Vinculación de todas las interacciones digitales entre el Estado y sus usuarios a través del Portal Único del Estado colombiano. 8. Implementación de todos los trámites nuevos en forma digital o electrónica sin ninguna excepción, en consecuencia, la interacción del Ciudadano-Estado sólo será presencial cuando sea la única opción. 9. Implementación de la política de racionalización de trámites para todos los trámites, eliminación de los que no se requieran, así como en el aprovechamiento de las tecnologías emergentes y exponenciales. 10.
Inclusión de programas de uso de tecnología para participación ciudadana y Gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas. 11. Inclusión y actualización permanente de políticas de seguridad y confianza digital. 12. Implementación de estrategias público-privadas que propendan por el uso de medios de pago electrónicos, siguiendo los lineamientos que se establezcan en el Programa de Digitalización de la Economía que adopte el Gobierno nacional. 13.
Promoción del uso de medios de pago electrónico en la economía, conforme a la estrategia que defina el Gobierno nacional para generar una red masiva de aceptación de medios de pago electrónicos por parte de las entidades públicas y privadas. Parágrafo. Los trámites y servicios que se deriven de los anteriores principios podrán ser ofrecidos tanto por personas jurídicas privadas como públicas, incluyendo a la entidad que haga las veces de articulador de servicios ciudadanos digitales, o la que defina el Ministerio TIC para tal fin.
Artículo 148. Gobierno digital como política de gestión y desempeño institucional. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: Artículo 230. Gobierno Digital como Política de Gestión y Desempeño Institucional. Todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones que señale el Gobierno nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la implementación de la política de Gobierno Digital.
Esta política liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contemplará como acciones prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y estándares para la Integración de trámites al Portal Único del Estado Colombiano, la publicación y el aprovechamiento de datos públicos, la adopción del modelo de territorios y ciudades inteligentes, la optimización de compras públicas de tecnologías de la información, la oferta y uso de software público, el aprovechamiento de tecnologías emergentes en el sector público, incremento de la confianza y la seguridad digital y el fomento a la participación y la democracia por medios digitales.
El Gobierno implementará mecanismos que permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de estas acciones. [6] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúde-.; © Ò ßãË Ù µ ?z Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [7] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.