RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia [E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2.
Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 29 de mayo de 2020 y el recurso se presentó el 1 de junio siguiente. 3. En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.
Reiteración de jurisprudencia / ACTO DE DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza jurídica. Materialmente es un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el gobierno legisle / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional [L]la sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…) En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de decreto legislativo que ostenta el acto que declara el estado de excepción se cita la sentencia C- 802 de 2002 de la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones o presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad y los actos objeto de control se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 071 DEL 28 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se dictó en ejercicio de las facultades ordinarias del Ministerio de Agricultura relacionadas con establecimiento de la política de precios en el sector agropecuario / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en el CPACA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 071 DEL 28 DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Revoca y, en su lugar, no avoca conocimiento del asunto.
La Resolución 071 de 2020 no es objeto del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo. Tema: Fija la política de precios de insumos agropecuarios [L]a sala unitaria considera que tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020 no es pasible del control automático de legalidad.
Básicamente, son 3 las razones para esa conclusión: Primera: la Resolución 071 se profirió en ejercicio de las competencias ordinarias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, puntualmente, las conferidas por los artículos 60 y 61, literal a), de la Ley 81 de 1988, relacionadas con el establecimiento de la política de precios en el sector agropecuario, la aplicación, así como la fijación, cuando fuera necesario, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control.
Segunda: la Resolución 071 menciona la emergencia sanitaria y la emergencia social, económica y ecológica, decretadas por la Resolución 385 de 2020 y el Decreto 417 de 2020, respectivamente, por cuenta de la pandemia de la Covid-19. Además, alude al Decreto ordinario 457 de 2020, que ordenó el llamado aislamiento preventivo obligatorio (…) Sin embargo, esas menciones se hicieron únicamente para explicar que el aislamiento preventivo obligatorio restringe la libre circulación de las personas, al paso que se cambian los patrones de consumo de los hogares y los individuos, y así se alteran los mercados, con incrementos anormales de precios y acaparamiento, lo cual podría impactar los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios.
Que, en ese escario, era procedente fijar precios de los productos agropecuarios, en el marco de la emergencia sanitaria. La última: la Resolución 071 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 de 2020 ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria. A juicio del despacho, corresponde al ejercicio de facultades ordinarias, la decisión de someter bajo el régimen de libertad regulada las canastas de productos relevantes o productos claves de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario y alimentos para animales, utilizados como insumos para la producción agropecuaria, con el fin de hacer seguimiento a los precios en el mercado y evitar la especulación durante la emergencia sanitaria.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por la Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril, y del 8 de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. En esas condiciones, se impone revocar el auto recurrido y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del control de la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020.
De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante la acción de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar la legalidad de los reglamentos. FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1988 - ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1988 - ARTÍCULO 61 LITERAL A / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y radicación 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz; el 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; el 14 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y el 8 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01467-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 071 DE 2020 (28 de marzo) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02022-00(CA) AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 21 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fijó la política de precios de insumos agropecuarios. 2. El 29 de mayo de 2020, la secretaría general de la Corporación notificó, mediante correo electrónico, al señor agente del Ministerio Público.
El 2 de junio siguiente, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de 2020. En concreto, alegó: 1.- La Resolución 000071, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 28 de marzo de 2020, no está sujeta al control inmediato de legalidad regulado en el artículo 185 del C.P.A.C.A., por cuanto no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo requiere el artículo 136 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, sino con fundamento en la Ley 81 de 1988 artículo 61 literal a) sobre la facultad otorgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el establecimiento de la política de precios sobre los bienes y servicios del sector agropecuario sometidos a control y el Decreto 1071 de 2015 sobre los insumos agropecuarios; la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por la cual el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria; y los Decretos 417 en que se declaró la Emergencia Económica y 457 en que el Gobierno Nacional impartió instrucciones por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, expedidos el 17 y 22 de marzo de 2020 respectivamente; así como la finalidad de evitar el acaparamiento o incrementos excesivos en los precios en comparación con los anteriores a la emergencia sanitaria.
El Decreto 457 no es legislativo, pese a que fue expedido en vigencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020, sino un decreto ordinario en el cual se impartieron instrucciones relacionadas con la emergencia sanitaria. Es claro que, como el Decreto 457 no es legislativo, no se puede deducir que la Resolución 000071 era necesaria para implementarlo.
Refuerza lo anterior que la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la política de precios de los productos e insumos agrícolas es una facultad permanente que le atribuyó la citada Ley 81 de 1988, como lo es también el seguimiento a la política de libertad vigilada a los mismos impuesta por el Decreto 1085 de 2013.
El Decreto 471 del 25 de marzo de 20201[1], proferido en vigencia de la Emergencia Económica, lo expidió solamente el Presidente de la República con base en las facultades reglamentarias ordinarias (art. 189 num. 11 constitucional), para que dicha cartera fijara directamente la política de precios de los insumos agropecuarios, en razón a la volatilidad del mercado por el precio del dólar con ocasión del nuevo coronavirus Covid-19 y en aplicación de la excepción de publicar por menor tiempo del indicado los proyectos específicos para dar participación a los ciudadanos o grupos de interés en los procesos de producción normativa en ciertos temas específicos2[2].
Además, en el encabezado de la Resolución 000071 se adujo exclusivamente el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, relativo a la facultad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como desarrollador de las políticas de precios de los productos del sector agropecuario. Si bien, correspondía a dicha entidad prever posibles incrementos desmedidos de tales precios con ocasión de la restricción a la movilidad resultante de la emergencia sanitaria, la Resolución 000071 no fue producto de un decreto legislativo de la emergencia económica, social y ecológica para efectos del control inmediato de legalidad. 3.
La secretaría corrió el traslado del recurso de reposición. El término corrió sin pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, el despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 29 de mayo de 2020 y el recurso se presentó el 1 de junio siguiente. 3.
En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica. 4. Para decidir el recurso, la sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[3].
En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria[4]) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación[5]: El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.
Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.
De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional[6]. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) el decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto-, y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-.
Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA). 5.
A partir de lo anterior, la sala unitaria considera que tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020 no es pasible del control automático de legalidad. Básicamente, son 3 las razones para esa conclusión: Primera: la Resolución 071 se profirió en ejercicio de las competencias ordinarias del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, puntualmente, las conferidas por los artículos 60 y 61, literal a), de la Ley 81 de 1988, relacionadas con el establecimiento de la política de precios en el sector agropecuario[7], la aplicación, así como la fijación, cuando fuera necesario, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control.
Segunda: la Resolución 071 menciona la emergencia sanitaria y la emergencia social, económica y ecológica, decretadas por la Resolución 385 de 2020 y el Decreto 417 de 2020, respectivamente, por cuenta de la pandemia de la Covid-19. Además, alude al Decreto ordinario 457 de 2020, que ordenó el llamado aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.
Sin embargo, esas menciones se hicieron únicamente para explicar que el aislamiento preventivo obligatorio restringe la libre circulación de las personas, al paso que se cambian los patrones de consumo de los hogares y los individuos, y así se alteran los mercados, con incrementos anormales de precios y acaparamiento, lo cual podría impactar los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios.
Que, en ese escario, era procedente fijar precios de los productos agropecuarios, en el marco de la emergencia sanitaria. La última: la Resolución 071 no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 de 2020 ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria. A juicio del despacho, corresponde al ejercicio de facultades ordinarias, la decisión de someter bajo el régimen de libertad regulada las canastas de productos relevantes o productos claves de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biológicos de uso pecuario y alimentos para animales, utilizados como insumos para la producción agropecuaria, con el fin de hacer seguimiento a los precios en el mercado y evitar la especulación durante la emergencia sanitaria.
Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por la Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31[8] de marzo, del 2[9] y 14[10] de abril, y del 8[11] de mayo de 2020, en las que se explicó que es improcedente el control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan, ni reglamentan decretos legislativos. En esas condiciones, se impone revocar el auto recurrido y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del control de la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020.
De todos modos, la sala unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante la acción de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar la legalidad de los reglamentos. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Revocar el auto del 21 de mayo de 2020, que asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fija la política de precios de insumos agropecuarios. En su lugar, se dispone: 2. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 071 del 28 de marzo de 2020. 3.
Notificar la presente providencia, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al señor ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Cita original: Derogó el Titulo 9 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, relativo a quienes realizan actividades con productos químicos del sector agrícola, el deber de reportarlas, y las recomendaciones de la comisión intersectorial para la fijación de precios, entre otros aspectos del procedimiento para este fin. [2] Cita original: Decreto 1081 de 2015 Reglamento Único de la Presidencia de la República, art. 2.1.2.1.14 inc. 2. [3] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [4] El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno Nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional). [5] Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. [6] Cita original: “Art.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995. [7] Que comprende los productos originarios del sector agropecuario, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de estos. [8] Expediente 11001-03-15-000-2020-0050-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y expediente 11001-03-15-000-2020-00955-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [9] Expediente 1100103150002020095000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Expediente 11001031500020200103700, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] Expediente 11001031500020200146700, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.