Micelio
11001-03-15-000-2020-01929-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Extemporaneidad / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos jurídicos.

Genera el rechazo del recurso e impide examinar de fondo los planteamientos formulados por el recurrente [E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, en los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, que se tramita en única instancia, no procede el recurso de apelación ni de súplica.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso de reposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se presentó oportunamente, esto es, no se formuló en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 20 de mayo de 2020, pero el recurso se presentó el 29 de mayo siguiente.

Como el recurso es extemporáneo, no ha lugar a examinar de fondo los planteamientos formulados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad.

Reiteración de jurisprudencia / ACTO DE DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Naturaleza jurídica. Materialmente es un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el gobierno legisle / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional A pesar de la extemporaneidad del recurso, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad que impidan continuar el curso normal del proceso.

La sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…) En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de decreto legislativo que ostenta el acto que declara el estado de excepción se cita la sentencia C- 802 de 2002 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones o presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad y los actos objeto de control se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Conexidad y unidad de materia entre los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con la suspensión de términos en la rama judicial y las excepciones a dicha decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11527 DEL 22 DE MARZO DE 2020 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se dictó para adicionar los Acuerdos 11517 y 11521, que prorrogaron la suspensión de términos judiciales y respecto de los cuales la Corporación decidió no tramitar el control inmediato de legalidad, por cuanto se profirieron para cumplir las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y no para desarrollar algún decreto legislativo / ACUERDO PCSJA20-11527 DEL 22 DE MARZO DE 2020 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Naturaleza jurídica.

No es un acto autónomo, que se pueda controlar en forma independiente, porque se limitó a exceptuar de la suspensión de términos a la Corte Constitucional, para habilitar el control automático de los decretos legislativos dictados en el marco del estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en el CPACA / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se deja sin valor ni efecto el auto que asumió conocimiento del asunto y, en su lugar, no avoca conocimiento.

Tema: Exceptúa de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20- 11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política [L]a sala unitaria considera que el Acuerdo PSCJA20- 11527 del 22 de marzo de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, tal como pasa a explicarse.

Para mitigar los riesgos por la pandemia de la Covid-19 en la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido normas para suspender los términos judiciales (…) [E]l despacho advierte que existe conexidad y unidad de materia entre los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PSCJA20-11527 de 2020, pues todos tienen relación con la suspensión de términos en la rama judicial y las excepciones a dicha decisión. Ocurre que los actos que se han remitido a esta Corporación para el control inmediato de legalidad no han sido avocados, en la medida en que la suspensión de términos judiciales se ha decretado no para desarrollar un decreto legislativo, sino para cumplir con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social (…) Como los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 de 2020 no fueron avocados para control inmediato de legalidad, en cuanto no reglamentan ni desarrollan el Decreto 417 de 2020, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de dicho estado, la sala unitaria considera que tampoco es posible asumir el control inmediato de legalidad del Acuerdo PSCJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, pues se trata de una decisión que simplemente adiciona los Acuerdos 11517 y 11521.

Es decir, no se trata de un acto autónomo que pueda controlarse de manera independiente, en tanto se limitó a exceptuar de la suspensión de términos a la Corte Constitucional, para habilitar el control automático de los decretos legislativos dictados en el marco del estado de excepción. De todos modos, el despacho precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

La irregularidad advertida exige que se adopte el saneamiento correspondiente para evitar que el proceso continúe, ya que, desde ahora, se anticipa que no podrá examinarse de fondo mediante el control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11517 DEL 15 DE MARZO DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11519 DEL 16 DE MARZO DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DEL 19 DE MARZO DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que ordenaron la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19 se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 01924-00, C.P. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez; 21 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01925-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de mayo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-01926-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 10 de junio de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 01927-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11527 DE 2020 (22 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NUMERO TRES Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01929-00(CA) AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 18 de mayo de 2020, el despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Por conducto de la secretaría general de la Corporación, el 20 de mayo de 2020, se surtieron las notificaciones de rigor a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo Superior de la Judicadura y al Ministerio Público.

Ese mismo día, se cumplió la publicación correspondiente para que cualquier persona impugnara o coadyuvara la legalidad del acto objeto de control judicial. 3. El 29 de mayo de 2020, vía correo electrónico, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de reposición contra el auto que avocó el control inmediato de legalidad.

En concreto, alegó que el Acuerdo PCSJA20-11527 de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, por cuanto no desarrolla ningún decreto legislativo y, por el contrario, fue proferido en el ámbito de competencias ordinarias que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la Constitución Política (artículo 257) y la Ley 270 de 1996 (artículo 85).

Que, además, el Acuerdo PCSJA20-11527 de 2020 “establece una excepción a la suspensión de términos contemplada en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, existiendo una relación inescindible con este último acto principal, por lo que su suerte determina la de sus modificaciones o excepciones. Es así que se considera necesario poner en su conocimiento que el estudio de este acto principal ya se llevó a cabo bajo el radicado 11001031500020200192400, determinándose en auto con ponencia de su señoría, no avocar su conocimiento”. 4.

El 25 de junio de 2020, la secretaría general fijó en lista el recurso. El traslado corrió sin ninguna intervención. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, el despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, en los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, que se tramita en única instancia, no procede el recurso de apelación ni de súplica.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso de reposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se presentó oportunamente, esto es, no se formuló en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 20 de mayo de 2020, pero el recurso se presentó el 29 de mayo siguiente.

Como el recurso es extemporáneo, no ha lugar a examinar de fondo los planteamientos formulados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. A pesar de la extemporaneidad del recurso, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 2071 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad que impidan continuar el curso normal del proceso2.

La sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación3.

En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria4) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación5: 1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico. 3 Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. 4 El acto de declaratoria es materialmente un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el Gobierno Nacional legisle (ver sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional). 5 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500.

El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución Política.

Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.

De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional6. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C-179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) el decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto-, y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-.

Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles –tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA). 4.

A partir de lo anterior, la sala unitaria considera que el Acuerdo PSCJA20- 11527 del 22 de marzo de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, tal como pasa a explicarse. Para mitigar los riesgos por la pandemia de la Covid-19 en la rama judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido normas para suspender los términos judiciales.

Se destacan las siguientes: 6 Cita original: “Art.

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995. • Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. • Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, en el que dispuso mantener, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y las solicitudes de hábeas corpus. • Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, que suspendió “los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”, entre el 17 al 20 de marzo de 2020. • Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, en la que se prorrogó, desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, la suspensión de términos, adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20- 11519 de 2020, incluidas las excepciones. • Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, que resolvió: “Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política”.

A simple vista, el despacho advierte que existe conexidad y unidad de materia entre los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PSCJA20-11527 de 2020, pues todos tienen relación con la suspensión de términos en la rama judicial y las excepciones a dicha decisión. Ocurre que los actos que se han remitido a esta Corporación para el control inmediato de legalidad no han sido avocados, en la medida en que la suspensión de términos judiciales se ha decretado no para desarrollar un decreto legislativo, sino para cumplir con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por ejemplo, por auto del 18 de mayo de 20207, esta Corporación decidió no avocar el control de legalidad del Acuerdo PSCJA20-11517: (…) 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, el Acuerdo PCSJA20-11517 es desarrollo de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria, hecho previo y jurídicamente distinto al estado de emergencia que se declaró mediante el Decreto 417. 7 Expediente 11001031500020200192400, MP Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria data del 12 de marzo de 2020, mientras que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica fue realizada el 17 del mismo mes y año. (…) A su turno, por auto del 21 de mayo de 2020, se resolvió no avocar el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 20208: Como se puede advertir, el ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, no cumple con los requisitos exigidos por cuanto, si bien es cierto que se trata de un acto administrativo general, y que está fundamentado en la Resolución 385 de 12 marzo de 2020, fue expedido el 16 de marzo de 2020, y por lo tanto es anterior al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Así las cosas, no es un acto susceptible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ya que no desarrolla bien sea de manera expresa o tácita un decreto legislativo expedido en los estados de excepción. Por su parte, mediante auto del 26 de mayo de 2020, no se avocó el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 20209: Ahora bien, el acto administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA20- 11519 de 16 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.

Lo anterior resulta evidente, puesto que el acto administrativo que se remitió para el posible control inmediato de legalidad, por un lado, data del 16 de marzo de 2020 y los decretos legislativos que ha expedido el gobierno nacional en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo fueron a partir del 17 de marzo de 2020 y, por consiguiente, no menciona o invoca algún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional desarrolla, ya que solo alude a que se hizo ‘en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en sus numerales 16, 24 y 26’ y ‘Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional’.

Empero, ninguna de estas disposiciones tiene rango de decreto legislativo ni confiere habilitación expresa alguna para tales efectos. Finalmente, mediante providencia del 10 de junio de 202010, resolvió no avocar conocimiento del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020: (…) En el asunto objeto de estudio, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, razón que no resulta suficiente para concluir que se debe asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque de conformidad con el criterio formal, en los considerandos del acto administrativo no se hizo alguna mención a un decreto de desarrollo del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a lo que se debe agregar que si se quisiera acudir al criterio material para avocar el conocimiento, tampoco sería posible porque entre el 8 Expediente 11001031500020200192500, MP Gabriel Valbuena Hernández. 9 Expediente 11001031500020200192600, MP Ramiro Pazos Guerrero. 10 Expediente 11001031500020200192700, MP Stella Jeannette Carvajal. 17 y el 19 de marzo de 2020, se expidieron dos decretos legislativos de desarrollo en los que no se podría incluir la medida de prórroga de la suspensión de los términos11, a saber: (…) De otra parte, porque los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20- 11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, prorrogados por medio del acto administrativo remitido para control inmediato de legalidad, se apoyaron en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, expedida en ejercicio de la competencia ordinaria consagrada en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, en virtud de la cual esa cartera ministerial podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos cuando se presenten situaciones de riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que le afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa.

En esas condiciones, para el Despacho, en este caso, no se cumple la tercera condición normativa para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto aun cuando el acto administrativo se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con los criterios formal y material para determinar la competencia, no es posible concluir que se expidió como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. La motivación fue la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020.

(…) Como los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 de 2020 no fueron avocados para control inmediato de legalidad, en cuanto no reglamentan ni desarrollan el Decreto 417 de 2020, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de dicho estado, la sala unitaria considera que tampoco es posible asumir el control inmediato de legalidad del Acuerdo PSCJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, pues se trata de una decisión que simplemente adiciona los Acuerdos 11517 y 11521.

Es decir, no se trata de un acto autónomo que pueda controlarse de manera independiente, en tanto se limitó a exceptuar de la suspensión de términos a la Corte Constitucional, para habilitar el control automático de los decretos legislativos dictados en el marco del estado de excepción. De todos modos, el despacho precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

La irregularidad advertida exige que se adopte el saneamiento correspondiente para evitar que el proceso continúe, ya que, desde ahora, se anticipa que no podrá examinarse de fondo mediante el control inmediato de legalidad. En consecuencia, se dispone: 1. Rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo explicado en esta providencia. 2.

En virtud de la facultad de saneamiento del artículo 207 CPACA, dejar sin valor y efecto el auto del 18 de mayo de 2020, que asumió el conocimiento del 11 Cita original: En: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos- 2020/decretos-marzo-2020 control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió: “Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20- 11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política”.

En su lugar, se dispone: 3. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11527 de 2020. 4. Notificar la presente providencia, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio Público, al apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Reconocer al abogado César Augusto Mejía Ramírez como apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido. 6. En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200192900