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25000-23-36-000-2014-00066-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mariela Méndez·Demandado: Municipio De Facatativá (Cundinamarca)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN - Admisión del recurso / EJECUTORIA DEL AUTO / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia excepcional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA – Sin culpa de la parte que al solicitó / CARÁCTER NOVEDOSO DEL HECHO Y PRUEBA NUEVA / PROCEDENCIA DEL HECHO Y PRUEBA NUEVA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CONDUCTA DE LAS PARTES / PRUEBA SOBREVINIENTE / REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA SOBREVINIENTE – Desvirtuación La solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencia y, su decreto es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que prevé taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) la prueba sea solicitada de común acuerdo por las partes; ii) cuando la prueba fue decretada en primera instancia pero se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió o con el único fin de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; iii) cuando se pretenda demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) cuando se trate de pruebas que busquen desvirtuar pruebas sobrevinientes o que no pudieron presentarse por los factores externos que determina el numeral 4.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA CONDUCENTE / UTILIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / FACULTADES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CAREO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas en primera instancia La admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia está sometida a un doble escrutinio, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.

(…) El juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud de pruebas con la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, puesto que esta no es una instancia para debatir las decisiones adoptadas por el juez administrativo de primera instancia en relación con las pruebas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Extemporaneidad / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL – Incumplimiento / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en segunda instancia, las partes de este proceso podían solicitar (…).

De manera que la actora presentó de forma extemporanea la petición. (…) Además, la demandante radicó la solicitud de pruebas directamente, es decir, no actuó a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 160 del CPACA, razones por las que el Despacho negará la petición. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 212 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 160 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DEBERES DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA IGUALDAD / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / JURISPRUDENCIA – Fuente auxiliar del derecho En cuanto a la solicitud de tener en cuenta la sentencia T-544 de 2016 como precedente constitucional, corresponde aclarar que es obligación del juzgador conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, en garantía del derecho de igualdad y, en cada caso concreto, examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de este, así como las respectivas pruebas que reposan en el expediente; por esa razón esta Corporación ha sostenido que la jurisprudencia no se puede considerar como medio de prueba, al ser una fuente auxiliar de interpretación del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho, ver auto del 22 de mayo de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2005-01346-

02. AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / MEDIOS DE PRUEBA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento Respecto de las copias de la partida de bautismo de la demandante y el registro civil de nacimiento de su hijo, estos son documentos que la actora podía allegar al proceso desde la presentación de la demanda.

Por lo tanto, la solicitud no cumple con alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia, es decir, que aún si el apoderado judicial de la actora la hubiera presentado dentro del término legal, no procedía el decreto de aquellos documentos como prueba en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 212 RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / EFECTIVIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / CAMBIO DEL APODERADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL El apoderado del municipio (…) presentó renuncia al poder a él otorgado por la entidad demandada con la comunicación a esta de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Además, la secretaría jurídica de la Alcaldía Municipal (..) confirió poder a (…) [otra persona] (…) como apoderado del municipio, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP. Por consiguiente, se admitirá la renuncia presentada y se le reconocerá personería al nuevo abogado para actuar en el presente proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00066-01(58102) Actor: MARIELA MÉNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) El Despacho resuelve la solicitud de pruebas presentada por la parte actora, mediante memorial del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Mariela Méndez presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable al municipio de Facatativá de los perjuicios ocasionados por “la operación administrativa por el despojo y expropiación” del inmueble Casa Finca Campo Alegre.

Surtido el trámite de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el siete (7) de julio de dos mil diecises (2016), que negó las pretensiones de la demanda[2]. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del quince (15) de septiembre de dos mil dieciseis (2016)[4], concedió el recurso presentado por la actora. Este Despacho, a través del auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciseis (2016)[5], admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia; y el treinta (30) de noviembre siguiente[6], corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto.

El expediente ingresó al Despacho, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), para proferir decisión de fondo[7]. 1.2 La solicitud de pruebas La demandante presentó memorial, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[8], a través del que i) allegó copia simple de la sentencia T-544 de 2016 para que se tenga en cuenta como precedente judicial a la hora de fallar el presente caso; ii) manifestó que iniciaron denuncias penales en su contra y por lo tanto se encuentra en detención domiciliaria y no tiene otro lugar a donde irse con un menor con discapacidad física; y iii) anexó copia auténtica del registro civil de nacimiento de su hijo Juan José Monsalve Méndez y de la partida de bautismo No. 010250009057 de la actora (Mariela Méndez).

CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia Para resolver sobre la solicitud antes referida, el Despacho tomará en consideración lo siguiente: 1. La solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencia y, su decreto es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que prevé taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) la prueba sea solicitada de común acuerdo por las partes; ii) cuando la prueba fue decretada en primera instancia pero se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió o con el único fin de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; iii) cuando se pretenda demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) cuando se trate de pruebas que busquen desvirtuar pruebas sobrevinientes o que no pudieron presentarse por los factores externos que determina el numeral 4. 2.

La admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia está sometida a un doble escrutinio, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. 3.

El juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud de pruebas con la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, puesto que esta no es una instancia para debatir las decisiones adoptadas por el juez administrativo de primera instancia en relación con las pruebas. 2.2.

Caso concreto En el expediente se encuentra lo siguiente: • El auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[9], que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia se notificó por estado el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). • Por lo tanto, el término de ejecutoria de este auto corrió entre el martes ocho (8) de noviembre[10] hasta el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en segunda instancia, las partes de este proceso podían solicitar pruebas hasta el diez (10) de noviembre de dos mil dieciseis (2016). De manera que la actora presentó de forma extemporanea la petición el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Además, la demandante radicó la solicitud de pruebas directamente, es decir, no actuó a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 160 del CPACA[11], razones por las que el Despacho negará la petición. No obstante, corresponde hacer las siguientes aclaraciones.

En cuanto a la solicitud de tener en cuenta la sentencia T-544 de 2016 como precedende constitucional, corresponde aclarar que es obligación del juzgador conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, en garantía del derecho de igualdad y, en cada caso concreto, examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de este, así como las respectivas pruebas que reposan en el expediente; por esa razón esta Corporación[12] ha sostenido que la jurisprudencia no se puede considerar como medio de prueba, al ser una fuente auxiliar de interpretación del derecho.

Respecto de las copias de la partida de bautismo de la demandante y el registro civil de nacimiento de su hijo, estos son documentos que la actora podía allegar al proceso desde la presentación de la demanda. Por lo tanto, la solicitud no cumple con alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia, es decir, que aún si el apoderado judicial de la actora la hubiera presentado dentro del término legal, no procedía el decreto de aquellos documentos como prueba en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de prueba de la actora. 2.3. Admisión de renuncia y reconocimiento de personería El apoderado del municipio de Facatativá presentó renuncia[13] al poder a él otorgado por la entidad demandada con la comunicación a esta de que trata el artículo 76[14] del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Además, la secretaría jurídica de la Alcaldía Municipal de Facatativá confirió poder[16] a Raúl Antonio Vargas Camargo como apoderado del municipio, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP[17]. Por consiguiente, se admitirá la renuncia presentada y se le reconocerá personería al nuevo abogado para actuar en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: ADMITIR la renuncia de poder presentada por el abogado Carlos Alberto Rojas Andrade, apoderado de la parte demandada.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado a Raúl Antonio Vargas Camargo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.614.602 y tarjeta profesional No. 221.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso como apoderado del municipio de Facatativá, en los términos del poder a él conferido. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 a 13 c. 1. [2] Folios 119 a 123 c. ppal. [3] Folios 133 a 140 c. ppal. [4] Folio 142 c. ppal. [5] Folio 150 c. ppal. [6] Folio 153 c. ppal. [7] Folio 167 c. ppal. [8] Folios 169 a 187 c. ppal. [9] Folio 150 c. ppal. [10] El lunes siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fue festivo. [11] “Artículo 160. derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente N. º 25000-23-24-000-2005-01346-02. [13] Folios 189 a 190 c. ppal. [14] Artículo 76. […]La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]. [15] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  [16] Folios 191 a 201 c. ppal. [17] “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.