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25000-23-26-000-2011-00323-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Servicios Públicos·Demandado: Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo (…) que decretó la suspensión del presente proceso ejecutivo por ser procedente este medio de impugnación contra este tipo de decisiones, conforme lo preceptúa el último inciso del artículo 171 del CPC, aplicable a este asunto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 – CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / NOCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PREJUDICIALIDAD CIVIL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 170 – numeral 2 del CPC desarrolla la prejudicialidad como uno de los motivos para suspender un proceso judicial (…) Para la jurisprudencia, la prejudicialidad se produce cuando “la decisión que ha de dictarse en un proceso queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre el fallo que se debe proferir”.

También ha expresado que la repercusión de una providencia sobre otra debe ser de tal magnitud que prácticamente “condicione total o parcialmente el sentido del fallo que deba proferirse”, y que ello puede ocurrir en los procesos ejecutivos tramitados ante esta jurisdicción, particularmente en los casos en “que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad ver auto del 7 de diciembre de 2000, Exp. 17695, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y auto del 23 de noviembre de 2000, Exp. 14601, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / CONDICIÓN SUSPENSIVA / PROCESO ORDINARIO / DERECHO DE DEFENSA / ALCANCE DEL DERECHO DE DEFENSA / PARTES DEL PROCESO / DEMANDADO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como, tratándose de procesos ejecutivos, la medida de suspensión estaba condicionada a que el ejecutado pudiera defenderse con base en los hechos alegados en el proceso ordinario, la Sección venía sosteniendo que ella resultaba procedente si el extremo pasivo podía oponerse a la ejecución arguyendo la invalidez del acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión de los procesos ejecutivos ver sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 17952, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 27 de julio de 2005, Exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ – Juez de la ejecución no puede decidir asuntos contractuales / PROCESO EJECUTIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Al proferir la sentencia / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TITULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL [E]n su momento, esta Corporación advirtió la incompetencia del juez de la ejecución para dilucidar materias que son exclusivas del juez que decide la controversia contractual y, por ello, aplicando el inciso segundo del artículo 171 del CPC estimó que la suspensión del proceso debía producirse al momento de proferirse la sentencia. Pero, como lo advierte el apelante, hoy hay que atender a los efectos de cosa juzgada que, según dice al sustentar su impugnación, tiene el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 en cuanto denegó las pretensiones de nulidad del acto de liquidación unilateral, base de la ejecución en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 SENTENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CAUSA PETENDI / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO ORDINARIO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / DE IDENTIDAD DE PARTES [E]n materia contencioso-administrativa, el artículo 175 del CCA prescribe que mientras la “sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes", aquella que la niegue “producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada”.

Esto significa que para determinar si el laudo arbitral invocado tiene los efectos predicados por la ejecutante sería necesario evaluar si su causa petendi coincide con la de la acción iniciada por los demandantes en el proceso ordinario de controversias contractuales, además de determinar si confluyen los elementos genéricos de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No tiene competencia para estudiar los efectos del laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL – Negó la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO [E]l análisis de cosa juzgada que se propone en el recurso le está vedado al juez del proceso ejecutivo contencioso administrativo porque compromete asuntos que hacen parte de un escenario que le es completamente ajeno y que no son de su resorte, a saber, los efectos concretos del laudo arbitral en el juicio que se adelanta contra el acto administrativo de liquidación unilateral.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PREJUDICIALIDAD CIVIL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No ha sido resuelta dentro del proceso ordinario / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a decisión de suspender el proceso ejecutivo mientras se resuelven las demandas contra la resolución de liquidación unilateral, con fallo definitivo, no deniega el carácter ejecutivo y ejecutorio de la decisión administrativa sino que garantiza que la ejecución sea irrefutable; tampoco se orienta a restarle efectos vinculantes al laudo arbitral, en tanto su fuerza de cosa juzgada depende de un análisis de la causa petendi del litigio solucionado por los árbitros en relación con lo sometido al conocimiento de los tribunales estatales en los trámites aun indecisos.

Así las cosas, se revela necesaria la prejudicialidad en el caso sub lite comoquiera que, por un lado, en los procesos pendientes de resolución se demanda la declaración de la ilegalidad del título ejecutivo; y por otro, el juez de la ejecución carece de elementos de juicio para determinar si el laudo arbitral mencionado por la apelante tiene efectos de cosa juzgada sobre el acto base del recaudo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00323-03(63586) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Demandado: PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Temas: Suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad.

Competencia del juez ejecutivo. Cosa juzgada en nulidad de actos administrativos. AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 15 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que suspendió el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal relevante El 7 de abril de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía[1] en contra de la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. (en adelante, Proactiva) para que se librara mandamiento de pago por la suma de cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cinco millones cuarenta y nueve mil ciento quince pesos ($42.385.049.115) incluyendo intereses de mora y actualización monetaria, con base en la resolución UAESP nº 677 de 2010 que ordenó la liquidación unilateral del contrato de concesión nº C-011 de 2000.

El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió mandamiento de pago contra Proactiva por los montos reclamados por la parte ejecutante[2]. La parte ejecutada pidió la suspensión del proceso mediante memorial del 15 de julio de 2013[3], invocando el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque se impugnó judicialmente el título base de la ejecución, esto es, el acto administrativo de liquidación unilateral, a través de demandas de controversias contractuales formuladas por la ejecutada y por dos compañías aseguradoras.

El Tribunal negó la solicitud anteriormente mencionada en auto del 26 de septiembre de 2013[4] arguyendo que en virtud de los atributos propios del acto administrativo, la suspensión deprecada de sus efectos sólo resultaba posible dentro de un proceso en el cual se abatiera la presunción de legalidad que lo ampara. No obstante, anunció que suspendería el proceso ejecutivo antes de proferir sentencia, solo en caso de que las acciones ordinarias no hayan concluido, para ese momento, con fallo de fondo.

Esta Corporación, en auto del 8 de abril de 2015[5] decidió la apelación interpuesta contra la anterior decisión, y expresó que en el marco de un proceso ejecutivo el juzgador no “tiene la prerrogativa de debatir la legalidad de un acto administrativo, como el que liquida unilateralmente un contrato”; como el asunto depende de la decisión que se adopte en los procesos de controversias contractuales en que se impugnó la decisión unilateral “se configura la causal prevista en el numeral 2º del artículo 170” del CPC.

No obstante, supeditó la decisión sobre la suspensión del proceso al momento en que esté para fallo, ordenando: “Confirmar el numeral 4º del auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, advirtiendo que una vez el proceso ingrese para dictar sentencia, se debe decidir sobre la suspensión del proceso.” El 5 de junio de 2018, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria y abrió la de alegatos de conclusión[6].

En esa oportunidad, Proactiva suplicó nuevamente la suspensión del proceso afirmando que, pese al decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso que esta inició por existencia de un pacto arbitral (cláusula compromisoria), las acciones judiciales de las aseguradoras para anular la resolución que aquí sirve de título ejecutivo aún no habían concluido en sentencia. Por su parte, la UAESP se opuso a esta petición allegando copia del laudo arbitral del 22 de febrero de 2017[7] que resolvió las controversias entre las mismas partes del presente proceso, y que en criterio de la parte actora al denegar las pretensiones de nulidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo constituye cosa juzgada con efectos erga omnes sobre la legalidad de la resolución. 1.2.

La providencia apelada Partiendo de que el asunto está para fallo, el Tribunal en auto del 15 de enero de 2019 decidió suspender el proceso ejecutivo[8]. En su criterio, “los fundamentos de fondo que resuelven la suspensión del proceso (…) ya se encuentran decididos por el Consejo de Estado” en la providencia confirmatoria del auto del 26 de septiembre de 2013 aunque allí no se haya decidido suspender el proceso en atención a que, para ese momento, el ejecutivo no se encontraba para proferir sentencia. Luego, al haber alcanzado este estado, encontró procedente la medida pedida por la ejecutada. 1.3.

El recurso de apelación La parte ejecutante planteó sus reparos a la decisión de suspensión del fallo reiterando[9] que el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 materializó la cosa juzgada en relación con la legalidad del título ejecutivo al estudiar de fondo las acusaciones de ilegalidad intentadas contra la resolución de liquidación unilateral, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.

Desde su punto de vista, en nada incide que todavía se encuentren en trámite los procesos ordinarios de controversias contractuales iniciados por las aseguradoras porque estas fueron vinculadas al trámite arbitral como litisconsortes cuasi necesarios y el fallo, en cuanto a la legalidad del acto administrativo, les vincula. Por ello, “solo subsisten para conocimiento del Despacho en los procesos (…) [las] pretensiones derivadas de los respectivos contratos de seguros.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión del presente proceso ejecutivo por ser procedente este medio de impugnación contra este tipo de decisiones, conforme lo preceptúa el último inciso del artículo 171 del CPC, aplicable a este asunto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 – CCA). 2.2.

Análisis del Despacho El artículo 170 – numeral 2 del CPC desarrolla la prejudicialidad como uno de los motivos para suspender un proceso judicial en estos términos: “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” (Se subraya). Para la jurisprudencia, la prejudicialidad se produce cuando “la decisión que ha de dictarse en un proceso queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre el fallo que se debe proferir”[10].

También ha expresado que la repercusión de una providencia sobre otra debe ser de tal magnitud que prácticamente “condicione total o parcialmente el sentido del fallo que deba proferirse”[11], y que ello puede ocurrir en los procesos ejecutivos tramitados ante esta jurisdicción, particularmente en los casos en “que en un proceso contencioso administrativo distinto, se demande la legalidad del acto administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo.”[12] Como, tratándose de procesos ejecutivos, la medida de suspensión estaba condicionada a que el ejecutado pudiera defenderse con base en los hechos alegados en el proceso ordinario, la Sección venía sosteniendo que ella resultaba procedente si el extremo pasivo podía oponerse a la ejecución arguyendo la invalidez del acto administrativo[13].

Sin embargo, la Sección rectificó[14] dicho entendimiento, de modo que la posición hoy vigente expresa que: “Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad.

Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título.” (Se subraya).

Estas consideraciones vienen al caso porque, en su momento, esta Corporación advirtió la incompetencia del juez de la ejecución para dilucidar materias que son exclusivas del juez que decide la controversia contractual y, por ello, aplicando el inciso segundo del artículo 171 del CPC estimó que la suspensión del proceso debía producirse al momento de proferirse la sentencia. Pero, como lo advierte el apelante, hoy hay que atender a los efectos de cosa juzgada que, según dice al sustentar su impugnación, tiene el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 en cuanto denegó las pretensiones de nulidad del acto de liquidación unilateral, base de la ejecución en este proceso.

Al respecto, cabe señalar que en materia contencioso-administrativa, el artículo 175 del CCA prescribe que mientras la “sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes", aquella que la niegue “producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada”. Esto significa que para determinar si el laudo arbitral invocado tiene los efectos predicados por la ejecutante sería necesario evaluar si su causa petendi coincide con la de la acción iniciada por los demandantes en el proceso ordinario de controversias contractuales, además de determinar si confluyen los elementos genéricos de la cosa juzgada, a través de un examen que: “… se refiere siempre al litigio examinado en el juicio y resuelto por la sentencia. Para determinar ese litigio se debe recurrir a precisar cuál fue la pretensión discutida, de acuerdo con sus tres elementos (que constituyen igualmente los elementos del litigio): sujeto, objeto y causa.

Para que se trate del mismo litigio y, por tanto, de igual pretensión, se necesita que los tres elementos sean idénticos; si varía uno de ellos, estaremos en presencia de una nueva pretensión y de distinto litigio y, por consiguiente, no existiría cosa juzgada.”[15] Como puede advertirse, el análisis de cosa juzgada que se propone en el recurso le está vedado al juez del proceso ejecutivo contencioso administrativo porque compromete asuntos que hacen parte de un escenario que le es completamente ajeno y que no son de su resorte, a saber, los efectos concretos del laudo arbitral en el juicio que se adelanta contra el acto administrativo de liquidación unilateral.

Por otro lado, la decisión de suspender el proceso ejecutivo mientras se resuelven las demandas contra la resolución de liquidación unilateral, con fallo definitivo, no deniega el carácter ejecutivo y ejecutorio de la decisión administrativa sino que garantiza que la ejecución sea irrefutable; tampoco se orienta a restarle efectos vinculantes al laudo arbitral, en tanto su fuerza de cosa juzgada depende de un análisis de la causa petendi del litigio solucionado por los árbitros en relación con lo sometido al conocimiento de los tribunales estatales en los trámites aun indecisos.

Así las cosas, se revela necesaria la prejudicialidad en el caso sub lite comoquiera que, por un lado, en los procesos pendientes de resolución se demanda la declaración de la ilegalidad del título ejecutivo; y por otro, el juez de la ejecución carece de elementos de juicio para determinar si el laudo arbitral mencionado por la apelante tiene efectos de cosa juzgada sobre el acto base del recaudo.

Por tanto, el Despacho confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto apelado, es decir, el del 15 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] F. 3-21, c. 1. [2] F. 68-74, c.1. [3] F. 705-708, c. 1. [4] F. 828-832, c.13. [5] F. 1011-1020, c. 13. [6] F. 1375-1377, c. 3. [7] F. 1190-1292, c. 3. [8] F. 1520-1521, c. ppal. [9] F. 1523-1536, c. ppal. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Auto del 7 de diciembre de 2000. Rad. 17695. [11] Ibíd. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 23 de noviembre de 2000. Rad. 14601. [13] Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Rad. 85001-23-31-000-1996-0501-01(17952) [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2005. Rad. 25000-23-26-000-1996-01357- 01(23565). [15] Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2ª ed. Temis. Bogotá. 2009, p. 666.