MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO DE PONENTE Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 del mismo articulado. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAS DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así (…) la acción de reparación directa para los casos que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños ocasionados por actos administrativos / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE La jurisprudencia de esta Sección, (…) ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) Siempre que no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.
(ii) Cuando el daño proviene de la ejecución de aquél que ha sido objeto de revocatoria directa o de anulación por esta jurisdicción siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.
(iii) En caso de que el daño resulte de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. (iv) Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa en eventos en que el daño es producido por un acto administrativo, ver sentencia de 17 de noviembre de 2016, Exp. 55349, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto 27 de febrero de 2019, Exp. 60161, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Será resuelta al proferir sentencia / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [E]s necesario recordar las precisiones que ha efectuado la Corporación en cuanto a los límites del juez de segunda instancia al resolver del recurso de apelación: (…) [L]a competencia del superior versa sobre aquellos aspectos desarrollados en el escrito presentado por el recurrente, siempre y cuando, guarden congruencia y controviertan las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia. (…) [A]nte la decisión del a quo de posponer el pronunciamiento de fondo respecto de la excepción presentada por el ente territorial demandado, de falta de legitimación en la causa por pasiva, hasta el momento de proferir sentencia de primera instancia, el Departamento (…), en el recurso de apelación presentado en contra de esta decisión, insistió en indicar que quien canceló las sumas de dinero para la adquisición de la estampilla prodesarrollo fue el mismo ente territorial, y que por ello, el demandante no tenía legitimación en la causa para actuar por pasiva.
Como se puede apreciar, los argumentos expuestos por el apoderado del departamento (…), no controvierten la decisión adoptada por el tribunal de diferir el estudio de la excepción presentada hasta que se dicte sentencia de primera instancia, simplemente reafirma el argumento que presentó inicialmente como excepción, situación que imposibilita el pronunciamiento de este despacho respecto de la decisión de postergar la decisión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños ocasionados por actos administrativos / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / NULIDAD DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA [C]on relación al medio de control procedente, se puede concluir en esta instancia preliminar en la que se encuentra el proceso, (audiencia inicial- resolviendo excepciones previas-), que el asunto encuadra dentro de uno de los eventos señalados por la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando el daño se deriva de un acto administrativo, puesto que el artículo 241 de la Ordenanza No. 466 del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), expedida por la Asamblea Departamental del Meta, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo (…), mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso con número de radicado 50001-23-31-000-2009- 00253-00, es decir que, desapareció el deber de soportar el pago de la estampilla prodesarrollo departamental por parte de los administrados, a partir de la ejecutoria del fallo antes mencionado, y que, la situación jurídica no se encontraba consolidada, toda vez que no existe manifestación por parte de la administración respecto del pago por concepto del cobro de la estampilla que realizara la accionante (…), razón por la que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo (…) en este sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos, ver auto del 16 de diciembre de 2015, Exp. 21090, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 30 de julio de 2015, Exp. 19441, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 21807. CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / DERECHO DE ACCIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / NULIDAD DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l artículo 141 del CPACA determina que, cualquiera de las partes de un contrato celebrado con el Estado podrá pedir que se declaré su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declaré su incumplimiento, que se declaré la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; es decir el interesado podrá solicitar lo que en derecho considere tener, siempre y cuando, los supuestos fácticos generadores de este surjan de la controversia del contrato celebrado.
Por consiguiente, el afirmar que el daño alegado con el cobro de la estampilla ProDesarrollo departamental hace parte de las vicisitudes propias del contrato, como alega el demandado, resulta equivocado, toda vez que dicho recaudo no revela irregularidad alguna derivada del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, en cuanto es resultado de la ilegalidad que afectaba a la Ordenanza 466 de dos mil uno (2001) y por la cual hubo de ser declarada su nulidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número:50001-23-33-000-2016-00050-01(63938) Actor: MC CONSTRUCCIONES LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, departamento del Meta, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Meta, que desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y prorrogó el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva hasta la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos objeto de la demanda La Asamblea Departamental del Meta expidió la Ordenanza No. 466 el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), que en su artículo 241 reguló el pago de la estampilla prodesarrollo departamental. En el trámite del proceso de nulidad simple con radicado No. 50001-23-31- 000-2009-00253-00, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)[1], y decretó la nulidad del artículo 241 de la Ordenanza No. 466 del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), modificado por el artículo 6° de la Ordenanza No. 470 del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
La sentencia quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)[2], es decir, que la estampilla prodesarrollo departamental dejó de cobrarse a los contratantes con el departamento mencionado. 2. Demanda y trámite de la primera instancia La sociedad Mc Construcciones Ltda. presentó demanda de reparación directa[3], el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en contra del departamento del Meta – Asamblea Departamental del Meta –, con las siguientes pretensiones: “1.
Declárase la responsabilidad patrimonial del Departamento del Meta – Asamblea Departamental del Meta, por la falla en el servicio en la que incurrió al expedir el artículo 241 de la Ordenanza número 466 del 31 de julio de 2001, modificada por el artículo 6 de la Ordenanza 470 de 18 de octubre de 2001, mediante el cual se reguló la estampilla prodesarrollo departamental, declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso No. 50001-23-31-000-2009-00253-00. 2.
Que se condene a la demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionados con el acto administrativo anulado por el Tribunal Administrativo del Meta. 3. Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011”. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, por medio del proveído del siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[4]. 3.
Contestación de la demanda El departamento del Meta contestó la demanda en escrito radicado el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[5], en el que propuso las siguientes excepciones: I. Falta de legitimación en la causa por pasiva: consideró que “con los contratos y demás anexos, si se presentan, pudiera demostrarse que la Contratante le dejó de pagar una suma de dinero por la realización del Contrato”[6].
II. Cláusula compromisoria: en la medida que, para el demandado, los contratos de las entidades públicas citadas en la demanda contienen la denominada cláusula para la solución de controversias de que trate el contrato de obra pública No. 108 del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), que estipula: “toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá en primer lugar a través del mecanismo de conciliación extrajudicial ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio u [sic] solo si esta no se logra, el conflicto lo resolverá un Tribunal de Arbitramento.” III.
Ineptitud en la demanda por indebida escogencia del medio de control: según el departamento, la parte actora no presentó demanda bajo el medio de control adecuado, debido a que el asunto objeto de estudio es el incumplimiento de un contrato. 4. Auto recurrido El Tribunal de primera instancia, en audiencia inicial del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[7], desestimó las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y la de cláusula compromisoria, y determinó el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al momento en que se fallara de fondo el asunto.
Sus argumentos radicaron en lo siguiente: • En cuanto a la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, consideró que el presunto daño alegado por la parte demandante tiene origen en la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de anular un acto administrativo de carácter general, que pudo generar un perjuicio por el pago de la estampilla prodesarrollo departamental y no, como supone el demandado, en las posibles irregularidades acaecidas por los contratos suscritos entre las partes.
Por lo tanto, el medio de control de reparación directa resulta procedente en el caso concreto. • Frente a la cláusula compromisoria, indicó, que la participación del extremo pasivo dentro del proceso no deriva de su calidad como parte dentro del contrato suscrito con la sociedad demandante, sino del posible daño antijurídico que se le causó al imponer un tributo que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013); así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda no se alegan irregularidades en la celebración o ejecución de los contratos celebrados por las partes, la cláusula enunciada por el demandado, no puede aplicarse para resolver este litigio. • Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que esta decisión será objeto de estudio al momento de proferir sentencia de mérito, en razón a que “el objeto del debate va dirigido, precisamente a establecer, si hay lugar a las condenas reclamadas y, en caso positivo, contra quien se imponen las mismas”; aspecto que no cuenta con los medios de convicción suficientes para resolver de manera anticipada. 5.
Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la anterior decisión, el departamento del Meta interpuso recurso de apelación contra las decisiones de desestimar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de diferir la de falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. El apelante insistió en que el objeto del litigio es un incumplimiento contractual.
Además, puso de presente que en el valor del contrato están incluidos los costos de administración indirectos, en los que se encuentran el pago de las estampillas, concluyó que el medio de control es el de controversias contractuales, toda vez que el actor alega que pagó una contribución, no obstante, según el medio de impugnación, los recursos con los que realizó el pago del tributo correspondieron a la entidad territorial y, por lo mismo, no se le generó perjuicio alguno a la demandante.
Asimismo, reafirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, si los gastos por las estampillas alegados por la demandante fueron cubiertos con dineros del Estado, y no hubo afectación de su patrimonio como esta arguye, no habría legitimación en la causa, toda vez que el perjuicio alegado no se consumó y el presente medio de control perdería su razón de ser.
El Tribunal concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, en la referida audiencia inicial. El expediente se encuentra a disposición del Despacho, pendiente de decidir del recurso de apelación presentado por la parte demandada desde el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia y procedencia del recurso Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9].
En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación[10] y será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 del mismo articulado[11]-[12]. 2.2.- Procedencia del medio de control de reparación directa por los daños causados a los administrados como consecuencia de un acto administrativo La jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante[13], pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así (…) la acción de reparación directa para los casos que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”[14].
Del mismo modo, ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos[15]: (i) Siempre que no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado[16].
(ii) Cuando el daño proviene de la ejecución de aquél que ha sido objeto de revocatoria directa o de anulación por esta jurisdicción siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo[17].
(iii) En caso de que el daño resulte de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. (iv) Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho[18]. 2.3.- Caso concreto El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente territorial demandado, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el transcurso de la audiencia inicial adelantada el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió: desestimar las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, la de cláusula compromisoria, y determinó el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al momento en que se fallara de fondo el asunto.
Para lo anterior, es necesario recordar las precisiones que ha efectuado la Corporación en cuanto a los límites del juez de segunda instancia al resolver del recurso de apelación: “ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)” En conclusión, la competencia del superior versa sobre aquellos aspectos desarrollados en el escrito presentado por el recurrente, siempre y cuando, guarden congruencia y controviertan las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia. La anterior premisa adquiere relevancia en el presente proceso, puesto que, ante la decisión del a quo de posponer el pronunciamiento de fondo respecto de la excepción presentada por el ente territorial demandado, de falta de legitimación en la causa por pasiva, hasta el momento de proferir sentencia de primera instancia, el Departamento del Meta, en el recurso de apelación presentado en contra de esta decisión, insistió en indicar que quien canceló las sumas de dinero para la adquisición de la estampilla prodesarrollo fue el mismo ente territorial, y que por ello, el demandante no tenía legitimación en la causa para actuar por pasiva.
Como se puede apreciar, los argumentos expuestos por el apoderado del departamento del Meta, no controvierten la decisión adoptada por el tribunal de diferir el estudio de la excepción presentada hasta que se dicte sentencia de primera instancia, simplemente reafirma el argumento que presentó inicialmente como excepción, situación que imposibilita el pronunciamiento de este despacho respecto de la decisión de postergar la decisión. Ahora bien, con relación al medio de control procedente, se puede concluir en esta instancia preliminar en la que se encuentra el proceso, (audiencia inicial-resolviendo excepciones previas-), que el asunto encuadra dentro de uno de los eventos señalados por la jurisprudencia para la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando el daño se deriva de un acto administrativo, puesto que el artículo 241 de la Ordenanza No. 466 del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), expedida por la Asamblea Departamental del Meta, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso con número de radicado 50001-23-31-000- 2009-00253-00, es decir que, desapareció el deber de soportar el pago de la estampilla prodesarrollo departamental por parte de los administrados, a partir de la ejecutoria del fallo antes mencionado, y que, la situación jurídica no se encontraba consolidada, toda vez que no existe manifestación por parte de la administración respecto del pago por concepto del cobro de la estampilla que realizara la accionante Mc Construcciones Ltda., razón por la que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en este sentido[19].
El Despacho no comparte los argumentos expuestos por el apoderado del departamento del Meta en el recurso de apelación, cuando indica que, el medio de control procedente es el de controversias contractuales, por cuanto el artículo 141 del CPACA determina que, cualquiera de las partes de un contrato celebrado con el Estado podrá pedir que se declaré su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declaré su incumplimiento, que se declaré la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; es decir el interesado podrá solicitar lo que en derecho considere tener, siempre y cuando, los supuestos fácticos generadores de este surjan de la controversia del contrato celebrado.
Por consiguiente, el afirmar que el daño alegado con el cobro de la estampilla ProDesarrollo departamental hace parte de las vicisitudes propias del contrato, como alega el demandado, resulta equivocado, toda vez que dicho recaudo no revela irregularidad alguna derivada del acuerdo de voluntades suscrito por las partes, en cuanto es resultado de la ilegalidad que afectaba a la Ordenanza 466 de dos mil uno (2001) y por la cual hubo de ser declarada su nulidad.
Por lo anterior, esta Judicatura confirma las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 14 a 19 del cuaderno No.1. [2] Folio 13 del cuaderno No. 1 [3] Folios 1 a 18 del cuaderno No.1. [4] Folio 43 del cuaderno número 1. [5] Folios 58 a 63 del cuaderno número 1. [6] El demandado no estableció argumentos adicionales que relataran en que consiste la falta de legitimación por pasiva. [7] Folios 79 a 82 del cuaderno principal. [8] Folio 83 del cuaderno principal. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1. El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Radicado: 16054. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26437). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23-33-000-2015-00479-01(55349). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Expediente: 08001-23-33-000- 2015-00721-01 (60161); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del trece (13) de abril de dos mil trece (2013). Expediente: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), Radicado: 27842. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).
Expediente: 19001-23-31-000-1996-07005-01 (16079). [19] Pese a lo anterior, hay que advertir que, la Corporación ha establecido en casos similares, [Consejo de Estado Sección Cuarta, auto del dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015). Expediente 15001-23- 33-000-2013-00773-01 (21090); otros pronunciamientos en el mismo sentido: Sección Cuarta, Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) expediente 08001-23-31-000-2011-00010-01 (19441);
Sección Cuarta, sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Expediente 15001-23-33-000-2013-00744-01 (21807)]. la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente en el pago de impuestos, tasas o contribuciones que se han declarado nulas judicialmente, y el accionante pretende la devolución de esos rubros, se ha previsto de la siguiente manera: “En este contexto, puede concluirse que aunque en el nuevo código no se haya incluido de manera expresa la mención que hace el Código anterior a la pretensión contenciosa de carácter tributario, no quiere decir que haya desaparecido.
Es claro que la regulación en materia tributaria que actualmente existe, tiene su origen en la necesidad que se dio de adaptar e incluir dentro del procedimiento contencioso administrativo un juicio especial de impuestos, lo cual merecía, en su momento, hacer expresa su inclusión para efectos de no dejar por fuera la posibilidad de impugnar este tipo de actuaciones administrativas.
Ahora, como se explicó, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se mantiene en el nuevo Código sin que haya sufrido cambios sustanciales, lo que permite indicar que seguirá siendo el medio de control procedente e idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades encargadas de fiscalizar, determinar y liquidar los tributos, así como los relacionados con las sanciones, devoluciones, entre otros. […] Tratándose de la nulidad de normas de impuestos, el resarcimiento o reparación del daño se logra con la devolución del pago de lo no debido como forma de resarcir integralmente al contribuyente que resultó privado de unos recursos por una norma que posteriormente fue declarada ilegal.
Así que para obtener la devolución de las sumas pagadas, es necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 850 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 2277 de 2012, que el contribuyente, en primera medida, solicite a la administración tributaria esa devolución. En caso de que se niegue esa petición, lo procedente será acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar esa decisión. Entiéndase que el daño sufrido es susceptible de ser reparado a través del referido medio de control y no de otro, pues el artículo 138 del CPACA es expreso al indicar que se puede solicitar la reparación del daño, concibiendo que este surge como consecuencia de un acto administrativo y no de un hecho, operación, omisión u ocupación de un agente del Estado, evento en el cual el medio de control procedente si es el de reparación directa.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que la acción de reparación directa para obtener la devolución de tributos que han sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es improcedente.”