CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR EXTERNA 20201300000265 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - No avoca conocimiento. Tema: Amplia el término de las medidas adoptadas en la Circular nro. 20201000000085 del 19 de marzo de 2020, relacionada con los cursos de capacitación virtual para el personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad y alcance / EXAMEN DE NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Compatibilidad con el medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Procede siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR EXTERNA 20201300000265 DEL 2 DE JUNIO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Improcedencia. No guarda identidad material ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades que establece el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público.
No invoca o cita el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, así como ninguno de los contenidos normativos de los diferentes decretos legislativos expedidos con fundamento en la declaratoria de emergencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Circular Externa nro. 20201300000265 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
(…) El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad es compatible con la acción pública de nulidad la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. En relación con la Circular expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades que establece el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
No invoca o cita el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, así como, ninguno de los contenidos normativos de los diferentes decretos legislativos, que con fundamento en la declaratoria de emergencia fueron expedidos. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la Circular Externa nro. 20201300000265 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad del medio de control de nulidad con el control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 20201300000265 DE 2020 (2 de junio) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03809-00(CA) AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1]; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Circular Externa nro. 20201300000265 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ANTECEDENTES Mediante Circular Externa nro. 20201300000265 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dirigida a las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, se amplió el término de las medidas adoptadas en la Circular nro. 20201000000085 del 19 de marzo de 2020, relacionada con los cursos de capacitación virtual para el personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
CONSIDERACIONES El artículo 136 del CPACA, establece: ART. 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción[2], la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad es compatible con la acción pública de nulidad[3] la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. En relación con la Circular expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades que establece el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
No invoca o cita el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, así como, ninguno de los contenidos normativos de los diferentes decretos legislativos, que con fundamento en la declaratoria de emergencia fueron expedidos. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la Circular Externa nro. 20201300000265 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Circular Externa nro. 20201300000265 del 2 de junio de 2020, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 2. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 3.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa de conformidad con lo estipulado en los artículos 185 y 186 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009.
M P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Nro. 2009-00549.