ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / IRREGULARIDAD PROCESAL / IRREGULARIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL SANEABLE / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA Las nulidades se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las partes o los terceros dentro del proceso”.
En otras palabras, las nulidades buscan garantizar el derecho y garantía al debido proceso. (…) El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 (hoy 140) del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial, refiriéndose a las que se causan en las oportunidades probatorias dentro del proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad ver auto del 12 de septiembre de 2017, Exp. 59357, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - No contempló como causal de nulidad procesal el silencio del juez frente a la solicitud de pruebas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL SANEABLE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / AUTO DE TRASLADO / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Saneamiento de la omisión del juez en el pronunciamiento de la solicitud de pruebas [E]l CPC no contempló como causal de nulidad, el no pronunciamiento de la solicitud probatoria o de pruebas aportadas, como en contraste, lo dispone en la actualidad el CGP en el art. 134 numeral 5, lo que quiere decir que, para el saneamiento de la irregularidad deberá tenerse en cuenta lo previsto por el parágrafo del artículo 140 del CPC (…). [C]omo la accionante guardó silencio frente al auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, se declarará saneado el proceso respecto de la omisión del pronunciamiento de la solicitud probatoria de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 NUMERAL 5 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE TRASLADO Respecto de los documentos aportados por la parte actora junto con el recurso de apelación, (…) teniendo en cuenta que guardan relación con el decreto oficioso de pruebas que hiciera la Sala de subsección, se tendrán como tales dentro del expediente y se ordenara a la Secretaría de la Sección correr traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-12-33-1000-2006-00015-01(46237) Actor: JAIME ENRIQUE BOLAÑOS FERNÁNDEZ, MARINA FERNÁNDEZ ALBAN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) El Despacho considera necesario pronunciarse, antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), respecto de la omisión de resolver la petición de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). 1.
Antecedentes relevantes. 1.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia del once (11) de octubre de dos mil doce (2012) negó las pretensiones de la demanda presentada por parte actora, en la que argumentó la presunta privación injusta de la libertad que sufriera el señor Jaime Enrique Bolaños, inconforme con tal decisión, la abogada de los accionantes presentó recurso de apelación en contra de la decisión nugatoria el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), allegando junto con él, la siguiente solicitud probatoria.
“PRUEBAS • Solicito que se tenga como prueba la certificación emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Popayán, documento en el cual se certifica que el señor Jaime Enrique Bolaños Fernández estuvo recluido desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 17 de abril de 2004. • Solicito que se ordene el cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación que se aporten al presente proceso las pruebas decretadas por el Tribunal Contencioso del Cauca y remitan el expediente completo de la investigación adelantada en contra de JAIME ENRIQUE BOLAÑOS FERNÁDEZ.” 1.2.
Además de la anterior petición, la apoderada de la actora hizo referencia y aportó los siguientes documentos en el recurso de apelación presentado. • Oficio EPCAMS-AJUR 763 del veintiuno (21) de julio de dos mil (2006) en el que el coordinador jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán remite la certificación del periodo durante el cual el señor Bolaños Fernández estuvo recluido en las instalaciones del penal. • La Certificación mencionada. • Copia del Informe de policía Judicial del 23 de febrero de 2004, en el que el investigador de la Sijin Carlos Eduardo Sabogal García da cuenta de la manera como se logró la captura del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández. • Copia del acta de derechos del capturado. • Copia de la declaración rendida por Jhon Eider Parra Amaya, quien fue la persona que otorgó la información a la Policía Nacional que condujo a la apertura de instrucción y posterior captura del señor Bolaños Fernández. • Copia de la orden de retención No. 207 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), en contra del señor Bolaños Fernández, emanada por el Fiscal 4 de la unidad de reacción Inmediata Seccional Popayán. • Copia de la diligencia de indagatoria que rindió el señor Jaime Enrique Bolaños Fernández el 24 de febrero de 2004. • Copia de la diligencia de declaración del señor Carlos Eduardo Sabogal García, investigador encargado de judicializar al señor Bolaños Fernández. • Copia de la Resolución dictada por la Fiscalía 006-004 de los Delitos Contra la Seguridad Pública y otros el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), en la que resolvió la situación jurídica del señor Bolaños Fernández, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de la conducta punible de rebelión. • Copia de la Ampliación de declaración de Jhon Eider Parra Amaya. • Copia de la Resolución emitida por la Fiscalía 004 de los delitos contra la seguridad pública y otros de Popayán del 16 de abril de 2004, en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Bolaños Fernández, ordenando su libertad inmediata. • Copia de la Resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Bolaños Fernández, proferida el 3 de agosto de 2004 por la Fiscalía 4 de delitos contra de la seguridad pública y otros. 1.3.
El Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora el seis (6) de marzo del dos mil trece (2013), corrió traslado para alegar de conclusión el tres (3) de abril de la misma calenda, sin hacer pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas, adquiriendo el asunto turno para elaboración de sentencia el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). 1.4.
La Sala de la Subsección C advirtió que la parte demandante, al momento de interponer el recurso de apelación, aportó en copia simple la resolución que definió la situación jurídica de Jaime Enrique Bolaños Fernández y de la resolución que precluyó la investigación, sin las respectivas constancias de ejecutoria. Consideró necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del CCA, modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el fin de tener certeza de la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación, al advertir que constituye la base de la reclamación indemnizatoria.
Para lograr este propósito, ordenó oficiar a la Fiscalía número 06-002 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Popayán para que remitiera copia auténtica de la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Bolaños Fernández de fecha 2 de marzo de 2004, de la resolución del 16 de abril de 2004 que revocó la medida de aseguramiento y de la resolución de preclusión de la instrucción de fecha 3 de agosto de 2004, dictadas dentro de la investigación 96593 por la Fiscalía 006-04 de delitos contra la seguridad pública y otros. 1.5.
En cumplimiento del auto de Sala de Subsección antes descrito, la Secretaría de la Sección Tercera notificó la providencia por estado el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), elaboró y remitió el oficio C-2018-1601-O, a la Fiscalía 06-002 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, a la Calle 8 Carrera 10 Palacio de Justicia de la ciudad de Popayán, sin que la parte actora o la entidad, hicieran algún pronunciamiento, o, cumplieran con el requerimiento. 1.6.
Teniendo en cuenta, el no acatamiento de la orden impartida por la Sala de Subsección, este Despacho dictó nuevo auto de requerimiento el once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el que se le indicó a las partes que de no aportarse la información requerida, se fallaría con los documentos que obran en el expediente, decisión notificada por estado por parte de la Secretaría de esta Sección el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que al igual, elaboró y remitió los oficios O-2019- 0816-SJG y O-2019-817-SJG a las partes para que cumplieran con la orden de la Sala, sin obtener respuesta hasta el momento de elaboración de la presente providencia. 2.
Consideraciones: El Despacho entra a definir si la irregularidad presentada en el trámite del proceso consistente en la falta de pronunciamiento respecto de unas pruebas solicitadas y otras aportadas al expediente, como pruebas en segunda instancia, encuadra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC y si hay lugar a adelantar el trámite incidental correspondiente, o si, por el contrario, se debe declarar saneado el proceso. 2.1.
De las nulidades procesales. Las nulidades se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las partes o los terceros dentro del proceso[1]”. En otras palabras, las nulidades buscan garantizar el derecho y garantía al debido proceso.
Al respecto, esta Corporación manifestó lo siguiente: “Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en el cual algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.
Por el contrario, en otros eventos de nulidad, el vicio que estos supuestos comportan es de tal connotación que lleva a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios”[2].
El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 (hoy 140) del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial[3], refiriéndose a las que se causan en las oportunidades probatorias dentro del proceso así: 6.
Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Como se puede apreciar, el CPC no contempló como causal de nulidad, el no pronunciamiento de la solicitud probatoria o de pruebas aportadas[4], como en contraste, lo dispone en la actualidad el CGP en el art. 134 numeral 5[5], lo que quiere decir que, para el saneamiento de la irregularidad deberá tenerse en cuenta lo previsto por el parágrafo del artículo 140 del CPC que enuncia: PAR. - Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Conforme a lo anterior, como la accionante guardó silencio frente al auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, se declarará saneado el proceso respecto de la omisión del pronunciamiento de la solicitud probatoria de segunda instancia. Respecto de los documentos aportados por la parte actora junto con el recurso de apelación, descritos en el numeral 1.2 del auto, teniendo en cuenta que guardan relación con el decreto oficioso de pruebas que hiciera la Sala de subsección, se tendrán como tales dentro del expediente y se ordenara a la Secretaría de la Sección correr traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 289[6] del CPC.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARASE saneado el trámite del presente proceso.
SEGUNDO: TÉNGANSE como pruebas los documentos aportados por la accionante relacionados en el numeral 1.2 de la providencia, conforme a las consideraciones efectuadas.
TERCERO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de 5 días, de los documentos aportados por la parte accionante, descritos en el numeral 1.2 del auto, para que tengan la oportunidad de pronunciarse respecto de estos, en los términos dispuestos por el art. 289 del CPC.
CUARTO: En firme la providencia remítase el expediente, de nuevo, al despacho, para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado CFIV/4C ----------------------- [1] PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, novena edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Bogotá, 2017, p. 857. [2] Auto del 12 de septiembre de 2017, radicado 59.357. [3]Artículo 140.
Causales de nulidad El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. [4] Postura también compartida compartida por la doctrina ver: PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, décima edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2019, p. 876.
“… El Código General del Proceso complementó estos supuestos de hecho, añadiendo situaciones jurídicas procesales en las que también se materializa el derecho a un proceso justo. Así, en el numeral 5 del artículo 133 de dicho código, se establece que el proceso será nulo, no solo cuando se omita la oportunidad para pedir y practicar pruebas, sino también cuando se pretermita el decreto de las mismas o la práctica de un medio probatorio que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
(…)” [5] Art. 133 Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar prueba, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. [6] Art 289.- Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó en esta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. (…)