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05001-23-33-000-2013-01022-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Jhon Fredy Monroy Lancheros Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / JEP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / NORMATIVIDAD APLICABLE / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública El despacho remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública (…).

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / JEP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / NORMATIVIDAD APLICABLE / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / COMPETENCIA PREFERENTE / COMPETENCIA EXCLUSIVA Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio.

En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva, la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 21 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 23 TRANSITORIO MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / JEP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / NORMATIVIDAD APLICABLE / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ / FALSOS POSITIVOS / CASO FALSO POSITIVO / PROCESO PENAL / HOMICIDIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / SENTENCIA CONDENATORIA [L]a sentencia penal (…) que dieron lugar a la condena que sirvió de fundamento a la repetición, y en la que se condenó penalmente a los aquí demandados a 240 meses de prisión por el delito de homicidio (…) [y de] (…) otras providencias judiciales de las que se concluye que los hechos que dan lugar a la presente repetición corresponden a actuaciones de los miembros de la fuerza pública efectuadas en el marco del conflicto armado interno, en particular, actos que han sido conocidos e investigados como <<falsos positivos>>.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01022-01 (54763) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JHON FREDY MONROY LANCHEROS Y OTROS Referencia: Acción de repetición - Remite proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para La Paz AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso en estudio para elaboración de sentencia, advierte el despacho que se trata de una acción de repetición contra varios exmilitares a quienes se les imputa haber participado en la muerte de una persona, en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.

I.- Antecedentes 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 31 de mayo de 2013 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra los soldados Jhon Fredy Monroy Lancheros, Robinson Alexander Correa David, Juan Gabriel Gómez Vanegas, Jehison Eduardo Jiménez Castrillón, Sergio Andrey Gaspar Pabón, Jhon Jaime Gómez Gómez y Juan Gabriel Gil Berrío. Tuvo por objeto el reintegro de lo pagado por la entidad demandante el 10 de junio de 2011 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 2010, a raíz de la muerte del señor Jhon Fredy Lopera Balbin el 21 de marzo de 2005, a causa de los disparos de armas de dotación oficial accionadas por los demandados.

Se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare responsables a los señores Jhon Fredy Monroy Lancheros, Robinson Alexander Correa David, Juan Gabriel Gómez Vanegas, Jehison Eduardo Jiménez Castrillón, Sergio Andrey Gaspar Pabón, Jhon Jaime Gómez Gómez y Juan Gabriel Gil Berrío de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como consecuencia de la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y conformada por la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, en la que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se ve obligada a asumir el pago de un rubro económico en virtud de la reparación económica a los reclamantes por los perjuicios causados con la muerte del civil Jhon Fredy Lopera Balbin, el 21 de marzo de 2005, en zona rural del Municipio de Bello Antioquia, cuando saliendo de su lugar de trabajo para dirigirse hacia su residencia, fue abordado por miembros del Ejército Nacional, quienes después de asesinarlo lo reportaron como guerrillero dado de baja en combate.

La anterior petición con base en la existencia del proceso disciplinario y penal iniciado contra los señores Jhon Fredy Monroy Lancheros, Robinson Alexander Correa David, Juan Gabriel Gómez Vanegas, Jehison Eduardo Jiménez Castrillón, Sergio Andrey Gaspar Pabón, Jhon Jaime Gómez Gómez y Juan Gabriel Gil Berrío, donde se les condena por el delito de homicidio en persona protegida por el DIH. 2.- Que se condene a los señores Jhon Fredy Monroy Lancheros, Robinson Alexander Correa David, Juan Gabriel Gómez Vanegas, Jehison Eduardo Jiménez Castrillón, Sergio Andrey Gaspar Pabón, Jhon Jaime Gómez Gómez y Juan Gabriel Gil Berrío a cancelar la suma de $355.534.374,13 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, suma que pagó esta entidad a favor de Luz Mery Gómez Avendaño y otros, por concepto de los perjuicios causados que dio orden de pago mediante la Resolución No. 2579 del 30 de mayo de 2011, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por la Sala Décima del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010>>[1]. 2.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de marzo de 2005, en zona rural del municipio de Bello (Antioquia) el señor Jhon Fredy Lopera Balbin salió del bar en el que trabajaba y se dirigió a su residencia. En el trayecto fue abordado por varios miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon y lo reportaron como dado de baja en combate. 2.2.- Por estos hechos la familia de la víctima demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados.

La decisión fue confirmada mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010. 2.3.- El 30 de mayo de 2011, mediante la Resolución No. 2579 la entidad pública ordenó el cumplimiento de la sentencia y dispuso el pago de $355.534.374,13, el cual se hizo efectivo el 10 de junio de 2011, de conformidad con el certificado de tesorería que obra en el proceso[2]. 2.4.- La entidad demandante puso de presente que los demandados fueron declarados penalmente responsables a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la sentencia del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Bello que los condenó por el delito de homicidio en persona protegida por el DIH. 3.- La demanda fue admitida por auto del 19 de noviembre de 2013[3]. 4.- Teniendo en cuenta que bajo la gravedad del juramento la entidad demandante manifestó que desconocía el domicilio de los demandados, el a quo ordenó su emplazamiento y les designó curador ad litem[4], quien se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.- La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2015 negó las pretensiones porque no se probó el dolo o la culpa grave de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena. 6.- La entidad demandante apeló la decisión. Solicitó revocar la providencia porque con la sentencia penal se acreditó el dolo de los demandados, pues éstos accionaron sus armas de dotación sin justificación, en hechos ajenos al servicio, y constitutivos de violación a los derechos humanos. 7.- El proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de octubre de 2015[5].

II.- Consideraciones 8.- El despacho remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública, y dispone textualmente: <<Artículo transitorio 26.

Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición>>. 9.- Para adoptar la determinación de remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho da aplicación sistemática a las normas del Acto Legislativo No. 1 de 2017 a partir de las cuales concluye que: 9.1.- La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio). 9.2.- Según el artículo 6 transitorio, <<Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.

En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas>>. 9.3.- Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio. 10.- En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva, la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente. 11.- En efecto, en el proceso obra copia de la sentencia penal dictada el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello por los mismos hechos que dieron lugar a la condena que sirvió de fundamento a la repetición, y en la que se condenó penalmente a los aquí demandados a 240 meses de prisión por el delito de homicidio del señor Jhon Fredy Lopera Balbin.

También obran copias de otras providencias judiciales de las que se concluye que los hechos que dan lugar a la presente repetición corresponden a actuaciones de los miembros de la fuerza pública efectuadas en el marco del conflicto armado interno, en particular, actos que han sido conocidos e investigados como <<falsos positivos>>. En la sentencia condenatoria del 9 de noviembre de 2009, se lee: <<(..) confrontados los dichos de los aquí enjuiciados tanto bajo la gravedad del juramento como en la indagatoria según con lo informado por Juan Gabriel Gil Berrío, compañero de los aquí judicializados para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos materia de este proceso y quien se acogiera a los beneficios de la sentencia anticipada una vez fue escuchado en indagatoria por lo que actualmente descuenta la pena impuesta, el caudal probatorio adquiere nitidez y coherencia, llevando así a la certeza de lo realmente acaecido anterior, coetáneo y posterior a los hechos en los que fue ultimado Lopera Balbin.

Refirió el mencionado exparticipante de la operación Élite, Misión Táctica 18 Monarca, que llegaron un día sábado a la vereda China; un poblador de la región les dijo que el administrador del bar La China era colaborador de las autodefensas, como necesitaban un resultado positivo, el caso era perfecto para reportarlo como una baja. El día domingo la tropa se fue por la tarde, permaneciendo allí escondidos solamente ocho unidades vestidos de camuflado.

El lunes se vistieron de civil Durango y Gómez Gómez, se le presentaron a Lopera Balbin como enviados de don Berna para servirle en lo que él necesitara, le dijeron que en la noche se encontraban en un lugar determinado para coordinar algunas cosas. Ya en horas de la noche, el hoy interfecto salió de los billares con los dos militares infiltrados, los demás soldados que estaban ahí cerquita uniformados que salieron detrás de ellos, fueron hasta el lugar preacordado, ahí les salieron al paso, le dijeron a Lopera Balbin que pasara un alambrado, entonces ya Jiménez, que era el que tenía malas anotaciones en la hoja de vida por plaga le hizo tres disparos de frente con su fusil, seguidamente le colocaron al occiso una escopeta y una granada de fragmentación que habían conseguido por ahí. Que la decisión de adelantar el procedimiento de inteligencia en la mencionada zona fue del sargento Prieto, quien dejó a cargo al cabo Monroy para que después le rindiera informe sobre el resultado, el resto del montaje lo hicieron poniéndose de acuerdo ellos mismos.

En recompensa por el falso positivo logrado les dieron diez días de licencia, les regalaron pantalonetas, camisetas, los felicitaron, les dieron la mano sus superiores que no sabían que se trataba de un falso positivo y les dijeron que así se trabajaba… (..) Y es que es una verdad incuestionable que Jhon Fredy Lopera Balbin fue asesinado por el destacamento militar conformado por los aquí enjuiciados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado con el único ánimo de obtener un positivo que reportar, cuando les estaba vedado atentar contra la población civil de la que hacía parte el citado, lo que lo convertía en persona protegida por el DIH, encontrándose también los militares obligados al respeto de los Derechos Humanos, mandato ante el que los castrenses se mostraron indiferentes, pues en forma premeditada y calculada planearon como dar muerte a Lopera Balbin para quedar bien ante sus superiores, obtener una licencia y banales regalos que ni en los más nimio puede compararse con el bien más preciado para cualquier ser humano. (..) Ningún asomo de duda le queda a esta célula judicial respecto al grado de participación con el que actuaron los procesados, cual es el de coautores, (..).

Los encausados actuaron dolosamente, ya que conocían que actuaban al margen de la ley y no obstante llevaron a efectos el comportamiento>>. 12.- Según la página de la rama judicial, el proceso penal radicado con el número 050883104003200900148-01 se encuentra desde el 4 de febrero de 2010 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en donde, según el historial de las actuaciones registradas, se vigiló y verificó el cumplimiento de la sentencia de condena del 9 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.

Así mismo, se observan anotaciones del año 2017 sobre la concesión del beneficio de libertad condicionada y anticipada a favor de los señores Juan Gabriel Gómez Vanegas, Jhon Fredy Monroy Lancheros, Jhon Jaime Gómez Gómez, Robinson Alexander Correa David y Sergio Andrey Gaspar Pabón. Y en el año 2018 los señores Jehison Eduardo Jiménez Castrillón y Jhon Fredy Monroy Lancheros se sometieron a la Jurisdicción Especial de Paz. 13.- Es de anotar que si bien en el proceso de repetición no obra copia de la sentencia penal en la que fuera condenado el señor Juan Gabriel Gil Berrío, en la página de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aparece registrado que el señor Gil Berrío se encuentra pagando una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello por el delito de homicidio en persona protegida.

Esto también fue confirmado por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 4, General Pedro Nel Ospina mediante Oficio No. 000846 del 15 de abril de 2013, el cual fue allegado con la demanda de repetición en respuesta a un derecho de petición presentado por la apoderada del Ministerio de Defensa[6]. 14.- El 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jhon Fredy Lopera Balbin, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2005 en el municipio de Medellín, Antioquia y condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados a favor de los familiares de la víctima.

En la sentencia se lee: <<Vistas así las cosas no hay duda que el Ejército es responsable de los daños ocasionados a los demandantes, pues sin razón válida, los militares en desarrollo de una aparente operación militar y con el fin de reportar un resultado positivo, ultimaron al señor Lopera Balbin. (..) El juzgado no encuentra respaldo probatorio para la teoría del caso de la parte demandada, pues como se analizó en la muerte del señor Lopera no se presentó ninguna clase de enfrentamiento armado, si bien los agentes del Estado señalan de manera exacta hora y detalles del supuesto enfrentamiento, tanta exactitud por el contrario lo que refleja es que como lo atestiguó el señor Gil Berrío, se pusieron de acuerdo de manera puntual en la historia que ofrecerían a las autoridades.

(..) La escopeta y demás elementos bélicos puestos en la escena del crimen para dar visos de legalidad, hicieron parte del mismo plan acordado por los militares, para obtener las camisetas y felicitaciones de los superiores[7]. 15.- El 12 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no estaba demostrado el enfrentamiento armado que alegó la entidad pública, tampoco que la víctima perteneciera a un grupo ilegal o que el material de guerra que fue encontrado en el lugar de los hechos hubiera sido accionado por el señor Jhon Fredy Lopera Balbin[8].

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E 1.- REMÍTASE el presente expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión e infórmese al tribunal de origen lo resuelto. 2.-

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 3.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 3-5 c. 1. [2] Fl. 141 c. 1. [3] Fls. 1535-154 c. 1. [4] Fls. 153-154 y 179 c. 1. [5] Fl. 257 c. ppal. [6] Fl. 89 c. 1. [7] Fls. 37-48 c. 1. [8] Fls. 49-64 c. 1.