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05001-23-33-000-2019-01882-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-13

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Diego Alexander Duarte Correa Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD / CARGAS PROCESALES / SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD / CARGAS PROCESALES / SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. El anterior texto normativo [artículo 11 de la Ley 678 de 2001] fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega la Sala, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena.

(…) conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 394 de 2002. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / PAGO DE LA CONDENA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL - Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Si bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por tal razón, es este último el que resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, según el inciso cuarto del artículo 177 de dicho código, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / PAGO DE LA CONDENA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL - Tesorera Principal del Ministerio de Defensa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DURANTE LA VACANCIA JUDICIAL – Se extiende al primer día hábil siguiente / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [C]omo esta última fecha era un día inhábil, por vacancia judicial, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2018.

Como la demanda se presentó el 26 de octubre de 2018, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / PAGO DE LA CONDENA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL - Tesorera Principal del Ministerio de Defensa / PAGO TOTAL [P] ara la Sala carece de fundamento el argumento de la parte recurrente conforme al cual la caducidad de la acción debe contarse a partir del 28 de octubre de 2016 (día en que se realizó el pago total de la condena), toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla su obligación de pago total de la condena, (ii) dejar a la voluntad de la entidad, lo cual carece de toda lógica, el inicio del término de ese fenómeno procesal (la caducidad) y (iii) desconocer por completo el mandato del atrás transcrito y comentado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso conforme al artículo 308 ibídem.

IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CAUSACIÓN DE COSTAS – No se causaron porque no fue trabada la litis El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el demandado no se encontraba vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que al no haberse trabado la Litis estas no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01882-01 (65831) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: DIEGO ALEXANDER DUARTE CORREA Y OTROS Referencia: Repetición Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, a través del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de octubre de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra los señores Jhon Bairo González Gómez, Diego Alexander Duarte Correa y Norberto Marín Hernández, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de estos y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014.

Como fundamento fáctico de la demanda se manifestó que la señora Sandra María Cardona Echeverry y otros demandaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Hugo Arbey Henao Castaño, ocurrida el 30 de enero de 2007 en el municipio de Urrao, sector “La Nevera”.

Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del señor Hugo Arbey Henao Castaño y la condenó al pago de los perjuicios causados.

En cumplimiento de la sentencia que dictó el tribunal, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ordenó el pago correspondiente, mediante Resolución 8878 del 7 de octubre de 2016. 2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de noviembre de 2019, rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; al respecto, indicó: “… dado que la sentencia en la cual se impuso la condena fue en vigencia del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001, es claro que el plazo con que contaba la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército para efectuar el pago era de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia. “… el término para interponer el medio de control de repetición es de dos años, contados a partir del momento en que se hizo el pago o debió hacerse este; en el presente caso la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2014 y los 18 meses para el pago de la condena, expiraban el 21 de diciembre de 2015, es decir, venció primero el plazo que el pago efectivo de la condena, puesto (sic) último ocurrió el 28 de octubre de 2016, razón por la cual se tomara aquella fecha para computar el término de la caducidad.

“Se advierte que la entidad demandante contaba hasta el 22 de diciembre de 2017, para presentar la demanda … Sin embargo, como el 22 de diciembre de 2017, fue un día inhábil, por vacancia judicial, la fecha de vencimiento del término de dos años se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2018 (inciso 7° del artículo 118 del CGP).

“(…) “… como la demanda se presentó el 26 de octubre de 2018, es claro que operó la caducidad del medio de control …”[1]. 3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde el momento en que se realizó el pago de la condena -28 de octubre de 2016-, pues, consideró que, dadas las condiciones presupuestales del país, no era posible realizar el pago en el término establecido en la ley -18 meses-.

Agregó que “es imposible ejercer el recobro de dineros que aún en determinado momento no se han cancelado y que por ende no han salido del erario público”. Así las cosas, advirtió que, como el pago de la condena se efectuó el 28 de octubre de 2016, la demanda se presentó oportunamente -26 de octubre de 2018-. De otra parte, sostuvo que se vulneró el “PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS”[2], dada la situación presupuestal de las entidades públicas, especialmente la del Ministerio de Defensa Nacional que se ha visto afectada por las innumerables condenas en su contra y que sobrepasan los valores que el gobierno nacional destina para su cancelación efectiva en un año fiscal, circunstancia que ha dificultado que las obligaciones se puedan cumplir en los plazos señalados en la norma.

II. CONSIDERACIONES 1. Caducidad de la acción de repetición Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega la Sala, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena.

En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago. 2.

Caso concreto Se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, revocó la decisión proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del señor Hugo Arbey Henao Castaño. Si bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por tal razón, es este último el que resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, según el inciso cuarto del artículo 177 de dicho código, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La sentencia del 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2014 (folio 122 del cuaderno 1); así y teniendo en cuenta esta última fecha para contabilizar el término que tenía la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para pagar la condena, se encuentra que lo hizo por fuera del plazo establecido, pues los 18 meses de que trata el referido artículo 177 del C.C.A. iban hasta el 21 de diciembre de 2015, a pesar de lo cual el pago total de la condena se realizó el 28 de octubre de 2016, según certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa[3].

Por consiguiente y como lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses que se tenían para pagar la condena, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 22 de diciembre de 2015, de modo que la demanda podía presentarse hasta el 22 de diciembre de 2017; no obstante, como esta última fecha era un día inhábil, por vacancia judicial, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2018.

Como la demanda se presentó el 26 de octubre de 2018, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. Ahora, para la Sala carece de fundamento el argumento de la parte recurrente conforme al cual la caducidad de la acción debe contarse a partir del 28 de octubre de 2016 (día en que se realizó el pago total de la condena), toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla su obligación de pago total de la condena, (ii) dejar a la voluntad de la entidad, lo cual carece de toda lógica, el inicio del término de ese fenómeno procesal (la caducidad) y (iii) desconocer por completo el mandato del atrás transcrito y comentado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso conforme al artículo 308 ibídem, pues, según dicho numeral, la caducidad de la acción de repetición se cuenta “a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ” (se resalta).

Por consiguiente, se confirmará la decisión apelada. 3. Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el demandado no se encontraba vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que al no haberse trabado la Litis estas no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Reverso folio 127 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Reverso folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 100 del cuaderno 1.