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25000-23-36-000-2013-00096-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Inversiones Y Construcciones Sumapaz Ltda·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Instituto Nacional De Vías (Invías) E Instituto Nacional De Concesiones (Inco), Hoy Agencia Nacional De Infraestructura (Ani), – Y – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Tribunal Administrativo De Cundinamarca –; Y Concesión Sabana De Occidente Sas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MUERTE / ENFERMEDAD GRAVE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – De las partes o sus apoderados o curador ad litem / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DE UNA DE LAS PARTES / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL APODERADO El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, a saber: Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.

Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MUERTE / ENFERMEDAD GRAVE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – De las partes o sus apoderados o curador ad litem / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DE UNA DE LAS PARTES / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL APODERADO / EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Si el expediente está al despacho desde a notificación de la providencia que se profiera salvo medidas de urgencia o cautelares / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Además, prescribe que la interrupción se producirá desde la ocurrencia del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, y que durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

El artículo 160 de la normativa en cita establece que “el juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso”, para que comparezca al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y vencido este término, o antes, cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 160 INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DEL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES / MUERTE DEL APODERADO / MUERTE DEL SUJETO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE [L]a muerte del apoderado judicial de alguna de las partes interrumpe el proceso, por ende, esta judicatura requerirá a la actora para que designe un nuevo apoderado judicial en el presente asunto, con el objeto de que la represente ante esta instancia. Para ello, le otorgará el término previsto en el inciso segundo del artículo 160 del CGP y, una vez vencido este término, o antes, cuando designe un nuevo apoderado, el proceso se reanudará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00096-02 (57863) Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) E INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), – Y – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –;

Y CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE SAS Referencia: Pronunciamiento sobre interrupción del proceso. Reparación Directa I.

ANTECEDENTES Jorge Arturo Puentes Londoño, representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda, presentó memorial con el que solicitó la concesión de un plazo prudencial para ejercer la defensa de sus intereses, el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[1]. Lo anterior, en razón al fallecimiento de su apoderado judicial, Héctor Jesús Forero Rincón. Como sustento de su petición, aportó diversas fórmulas médicas que dan cuenta de la enfermedad que padecía quien era su apoderado judicial, toda vez que le fue imposible obtener copia del certificado de defunción del señor Forero Rincón. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[2], y antes de resolver la anterior solicitud, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso (CGP).

La parte demandante, actuando en nombre propio, radicó escrito a través del que allegó unos documentos para que sean tenidos como prueba sobreviniente en el sub lite, el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)[3]. La Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4], declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales y ordenó la remisión del proceso al despacho del magistrado que le sigue en turno a aquel.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, la sociedad actora reiteró su solicitud de concesión de un plazo para ejercer la defensa de sus intereses[5], pues “por las consabidas razones, me es imposible proceder como corresponde ya que no soy abogado”, e indicó nuevamente que le ha sido imposible obtener el certificado de defunción del abogado Héctor Jesús Forero Rincón, “ya que no soy parte de la familia del señor apoderado y no se me hace entrega de una copia de este documento que compruebe mi manifestación (…)”.

Por lo tanto, requirió al Despacho para que: 1. Suspenda todo trámite legal, otorgándole el plazo referido anteriormente, y 2. Ordene a la autoridad correspondiente que certifique el fallecimiento del señor Héctor Jesús Forero Rincón. La demandada, Concesión Sabana de Occidente SAS, con memorial del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)[6], proporcionó los autos del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[7] y del siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[8], proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato promovido por los aquí accionantes en el proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2010-02344-01.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia El Despacho, conforme con lo dispuesto en el artículo 131, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], y en razón a la aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, asumirá la competencia para conocer y decidir el presente proceso. 2.2.

De la interrupción del proceso El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[10], prevé las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, a saber: 1. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2.

Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.

Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Además, prescribe que la interrupción se producirá desde la ocurrencia del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, y que durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

El artículo 160 de la normativa en cita establece que “el juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso”, para que comparezca al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y vencido este término, o antes, cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. 2.3.

Caso concreto El Despacho observa que la solicitud de interrupción del proceso fue presentada hace más de un (1) año, es decir, el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), pero no había sido resuelta en razón al trámite del impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, pues no se había determinado la competencia para conocer del sub judice.

Ahora, una vez se ha determinado que la competencia radica en este Despacho, se evidencia que la muerte del apoderado judicial de alguna de las partes interrumpe el proceso, por ende, esta judicatura requerirá a la actora para que designe un nuevo apoderado judicial en el presente asunto, con el objeto de que la represente ante esta instancia. Para ello, le otorgará el término previsto en el inciso segundo del artículo 160 del CGP y, una vez vencido este término, o antes, cuando designe un nuevo apoderado, el proceso se reanudará. Finalmente, el Despacho se abstendrá de ejecutar cualquier otro acto procesal, hasta tanto no se reanude el proceso, y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre los documentos aportados tanto por la parte demandante como por la demandada, Concesión Sabana de Occidente SAS, se hará cuando esto ocurra.

Sin embargo, le recuerda a la accionante que las solicitudes probatorias deberá realizarlas a través de apoderado judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA[11]. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVÓQUESE conocimiento del proceso, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: INTERRÚMPASE el presente proceso y, en consecuencia, REQUIÉRASE a la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, designe nuevo apoderado judicial. Una vez vencido este término, o antes, cuando designe nuevo apoderado, REANÚDESE el proceso.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: ABSTÉNGASE de resolver las solicitudes presentadas por la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda y Concesión Sabana de Occidente SAS, hasta tanto no se reanude el presente proceso, conforme con lo indicado en la parte considerativa del presente auto. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JMVG/CFIV/8C+12Cds ----------------------- [1] Folios 336-345 del C.ppal. [2] Folio 347 ibídem. [3] Folios 350-368 ibídem. [4] Folios 369 y 370 ibídem. [5] Folios 374 y 375 ibídem. [6] Folio 374 del C.ppal. [7] Folios 375-388 ibídem. [8] Folios 389-402 ibídem. [9] “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y solo cuando se afecte el quorum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)” [10] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil* en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. *Hoy Código General del Proceso. [11] “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)”