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08001-23-33-004-2012-00446-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Kroko Skins S.A.S.·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Ministerio Del Interior Y De Justicia -, Superintendencia De Puertos Y Transporte, Instituto Nacional De Vías (Invías), Corporación Autónoma Regional Del Río Grande De La Magdalena (Cormagdalena), Corporación Autónoma Regional Del Canal Del Dique (Cardique); Corporación Autónoma Regional Del Atlántico Y El Departamento Del Atlántico.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDADES PROCESALES / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / INAPLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.

En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, de 22 de noviembre de 1954.

G.J. LXXXIX, pág. 103 y Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDADES PROCESALES / NOCIÓN DE LA NULIDAD / CONCEPTO DE NULIDAD / FIN DE LAS NULIDADES PROCESALES / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD / CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD / DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.

Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.

Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de las nulidades procesales, ver sentencia de la Corte Constitucional, T125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDADES PROCESALES / RÉGIMEN APLICABLE / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por remisión expresa del CPACA el régimen de nulidades, aplicable al caso en concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran señaladas en el artículo 133 del CGP.

A su vez, el artículo 134 ejusdem, dispone que la oportunidad para la solicitud de las mismas será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 626 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO JUDICIAL / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / MANDAMIENTO DE PAGO / PRIMERA PROVIDENCIA FRENTE A TERCEROS / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO – Para consulta en línea El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio.

Por su parte, el ordenamiento jurídico instituye la forma de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso, es así como el CPACA establece en su artículo 198 las providencias que deberán notificarse personalmente (i) al demandado, el que admita la demanda y el mandamiento de pago, y (ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros; ahora bien, los autos no sujetos a la notificación personal se notificaran por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Así las cosas, la ley determina la posibilidad de notificar cualquier providencia, que no sea sujeta a la notificación personal, por estado, y en los casos en que ha sido proporcionada la dirección electrónica por las partes, deberá remitirse un mensaje de datos con la información del proveído a notificar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 198 NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR LA NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / MERA IRREGULARIDAD / ACTUACIÓN PROCESAL – No revestía relevancia / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL En cuanto a la legitimación para alegar la nulidad, el artículo 135 del CGP, precisa (…) En el sub lite, el Ponente evidencia una irregularidad respecto de la notificación electrónica del auto que reconoció personería a una de las demandadas, (…) Sin embargo, no le asiste legitimación a la parte accionante para promover la nulidad antes descrita, teniendo en cuenta que, la actuación que solicita anular no reviste relevancia, ni interés jurídico para esta, pues reconoce personería a la apoderada judicial de la entidad demandada, CORMAGDALENA, quien en últimas sería el organismo a quien le asistiría legitimación para exponer algún tipo de irregularidad respecto de la decisión objeto de notificación. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-004-2012-00446-01 (59341) Actor: KROKO SKINS S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA -, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA (CORMAGDALENA), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE (CARDIQUE);

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Referencia: Resuelve nulidad – Reparación directa El Despacho resuelve la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionante, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contra la notificación efectuada el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) del auto del diez (10) de julio de esa anualidad, que reconoció personería a la abogada de la demandada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA-.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Kroko Skins S.A.S. presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Puertos y Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique);

Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el departamento del Atlántico, con la que solicitó, entre otras pretensiones, que se les declare responsables por los daños y perjuicios sufridos, en razón a la inundación del inmueble donde se desarrollaban las actividades económicas de la empresa demandante, así como de la pérdida y muerte de la totalidad de los animales que se encontraban en ese predio. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)[2], negó las pretensiones de la demanda. Señaló, como sustento de su decisión: “Huelga concluir entonces que si bien la actora sufrió un daño, su causación se originó en una fuerza mayor, lo que exonera de responsabilidad a los entes demandados, por lo que, habrá de negarse las pretensiones de la demanda”. 1.3.

Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3], con el que solicitó revocar íntegramente la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Esto, en razón a que consideró que: “[E]stamos en presencia de un claro evento de responsabilidad del Estado por inacción, omisión de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de las autoridades públicas encargadas del mantenimiento, conservación y reparación del canal, así como las encargadas de la supervisión y vigilancia del estado de funcionamiento y conservación del mismo y de las cuencas hidrográficas (…)” El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4], concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la actora, por auto del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)[5], y el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[6]. El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto[7], el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el que manifestó que el fallo de primera instancia debe ser confirmado.

El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa reconoció personería a la abogada de la demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA-, en auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), que fue notificado por estado a las partes el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y por correo electrónico el trece (13) de agosto de esa anualidad. 1.4.

La solicitud de nulidad El apoderado de la accionante en escrito del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[8], solicitó la nulidad de la notificación electrónica de la anterior actuación, realizada el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Manifestó que existió una indebida notificación debido a que el correo a que se ha dirigido la Secretaria de esta Sección no corresponde con el suministrado, esto es, jantony4556@hotmail.com.

De la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes en auto del once de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[9]. Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)[10], manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso.

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[11]. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[12], esta Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, corresponde a este Despacho avocar el conocimiento del proceso. 2.1- De las nulidades procesales El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[13] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[14].

En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”[15] y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”[16]. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.

Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.

Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal[17], de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

Por remisión expresa del CPACA[18] el régimen de nulidades, aplicable al caso en concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran señaladas en el artículo 133 del CGP.

A su vez, el artículo 134 ejusdem, dispone que la oportunidad para la solicitud de las mismas será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. 2.2- Caso concreto La accionante solicitó la nulidad de la notificación electrónica del auto del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), que reconoció personería a la abogada de la demandada, CORMAGDALENA, e indicó que existió indebida notificación de esa decisión, toda vez que se notificó a un correo electrónico que no correspondía. El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas debe ser aplicado el debido proceso, es decir, aplicarse las leyes preexistentes de cada juicio[19].

Por su parte, el ordenamiento jurídico instituye la forma de notificación de las actuaciones surtidas en el proceso, es así como el CPACA establece en su artículo 198 las providencias que deberán notificarse personalmente (i) al demandado, el que admita la demanda y el mandamiento de pago, y (ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros; ahora bien, los autos no sujetos a la notificación personal se notificaran por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea, así: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” (El Despacho resalta) Así las cosas, la ley determina la posibilidad de notificar cualquier providencia, que no sea sujeta a la notificación personal, por estado, y en los casos en que ha sido proporcionada la dirección electrónica por las partes, deberá remitirse un mensaje de datos con la información del proveído a notificar.

En cuanto a la legitimación para alegar la nulidad, el artículo 135 del CGP, precisa que: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” En el sub lite, el Ponente evidencia una irregularidad respecto de la notificación electrónica del auto que reconoció personería a una de las demandadas, teniendo en cuenta que en el mensaje de correo electrónico dirigido a la parte accionante, la Secretaría de esta Sección especificó como dirección: jantony4566@hotmail.com, cuando en los documentos presentados por el apoderado Jimmy Antony Pérez Solano se consignó como correo electrónico: jantony4556@hotmail.com Sin embargo, no le asiste legitimación a la parte accionante para promover la nulidad antes descrita, teniendo en cuenta que, la actuación que solicita anular no reviste relevancia, ni interés jurídico para esta, pues reconoce personería a la apoderada judicial de la entidad demandada, CORMAGDALENA, quien en últimas sería el organismo a quien le asistiría legitimación para exponer algún tipo de irregularidad respecto de la decisión objeto de notificación. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad procesal.

Finalmente, ordena a la Secretaría de la Sección que para todos los efectos de notificación del demandante, corresponderá a la dirección electrónica suministrada por su abogado, es decir, jantony4556@hotmail.com 2.3- Otras disposiciones El Ponente, en atención al memorial radicado el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[20], reconoce personería al abogado Navik Said Lamk Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.671.702 y portador de la tarjeta profesional No. 134.001 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[21], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte accionante, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión y de las siguientes, al apoderado de la parte accionante, a la dirección de correo electrónica suministrada jantony4556@hotmail.com CUARTO: RECONOCER al abogado Navik Said Lamk Espinosa como apoderado judicial de la demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/6C+17CD/FOLIOS 1996 ----------------------- [1] Folios 1-89 del cuaderno 1. [2] Folios 1283-1308 del C.ppal. [3] Folios 1320-1375 del C.ppal. [4] Folio 1377 ibídem. [5] Folio 1385 ibídem. [6] Folio 1423 ibídem. [7] Folios 1939-1947 ibídem. [8] Folios 1959 a 1962 del cuaderno principal. [9] Folios 1959 a 1962 del cuaderno principal. [10] Folio 1979 ibídem. [11] Visible a folios 1989-1990 del cuaderno principal. [12] Visible a folios 1989-1990 del cuaderno principal. [13] Ver.

Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [16] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. [17] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt [18] Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y se tramitarán como incidente. [19]Constitución Política artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) [20] Memorial visible a folios 1982-1985 del cuaderno principal. [21] “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.