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11001-03-26-000-2014-00154-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Servicio Geológico Colombiano·Demandado: César David López Arenas Y Jorge Alberto Bernal Contreras

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / DEBIDO PROCESO / EXCEPCIONES MIXTAS / TRÁMITE DE EXCEPCIONES MIXTAS / AUTO DE PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ÚNICA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS / DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / EXPEDIENTE / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso (…) Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 que prescribe: FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO PRIMERO / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 4 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / DEBIDO PROCESO / EXCEPCIONES MIXTAS / TRÁMITE DE EXCEPCIONES MIXTAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMA ESPECIAL / FECHA DEL PAGO / PAGO POR CUOTAS – Fecha del último pago / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues no existían.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), Exp. 25000-23-26-000-2009-00955- 01 (49591). FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL L NUMERAL 2 CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / VENCIMIENTO DEL PLAZO – Para que la administración realice el pago / PAGO – En caso de que no hubiere pagado, a su vencimiento / PAGO DE SALARIOS / DESVINCULACIÓN LABORAL / SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – El plazo máximo para el pago de dieciocho (18) meses / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No se configuró De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, al arbitrio de la entidad condenada, el término de caducidad del medio de control de repetición, inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Es decir que, el inicio del computó del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.

(…) En el presente caso, el Servicio Geológico Colombiano fue condenado a pagar (…) el valor de todos los salarios, aumentos legales anuales, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha en que se efectuó su desvinculación laboral, hasta el momento en que se realizara su respectivo reintegro a la planta global de personal; dicha condena fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) La sentencia se profirió en vigencia del CCA y la norma aplicable era el artículo 177, que otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de dieciocho (18) meses, luego de proferirse la sentencia ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: CÉSAR DAVID LÓPEZ ARENAS Y JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS Referencia: Decide excepciones previas - Medio de control: Repetición AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la excepción previa de caducidad del medio de control, propuesta por el demandado Cesar David López Contreras.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia El Servicio Geológico Colombiano presentó demanda de repetición el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)[1], en la que pretende la declaración de responsabilidad de los señores Cesar David López Arenas y a Jorge Alberto Bernal Contreras, por los perjuicios que le fueron ocasionados a esta entidad, con la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Rodolfo de Jesús Barrera Olmos en contra de la aquí demandante, y a quien se le canceló la suma de doscientos veintiún millones quinientos seis mil cuatrocientos tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($221.506.403,84).

Esta Corporación mediante auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[2] admitió la demanda y ordenó notificar a los accionados. El demandado, Cesar David López Arenas, contestó la demanda en escrito del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)[3], en el que formuló como excepciones la caducidad del medio de control y la inexistencia de la causal de dolo o culpa grave del demandado.

Por su parte, el accionado Jorge Alberto Bernal Contreras contestó la demanda en escrito del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)[4], en el que no formuló excepciones. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar audiencia inicial desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020 El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 que prescribe: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) La puesta en operación de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Excepción propuesta y caso concreto En el sub judice, el apoderado del accionado, Cesar David López Arenas, contestó la demanda dentro del término oportuno, presentó poder conforme los requisitos del Código General del Proceso, y formuló las excepciones de caducidad del medio de control e inexistencia de dolo o culpa grave del demandado.

Esta última, por tratarse de la cuestión que atañe el fondo del asunto, será resuelta en la sentencia. Igualmente el demandado Jorge Alberto Bernal Contreras, quien se representa en nombre propio, contestó en término la demanda. Como fundamento de la excepción de caducidad, manifestó que el último pago que desembolsó la entidad demandante fue extemporáneo, motivo por el que existe caducidad del medio de control.

La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues no existían. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.”[5] El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, al arbitrio de la entidad condenada, el término de caducidad del medio de control de repetición, inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Es decir que, el inicio del computó del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.

En el presente caso, el Servicio Geológico Colombiano fue condenado a pagar al señor Rodolfo de Jesús Barrera Olmos, el valor de todos los salarios, aumentos legales anuales, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha en que se efectuó su desvinculación laboral, hasta el momento en que se realizara su respectivo reintegro a la planta global de personal; dicha condena fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-31- 003-2010-00466-00, mediante la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

La sentencia se profirió en vigencia del CCA y la norma aplicable era el artículo 177, que otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de dieciocho (18) meses, luego de proferirse la sentencia ejecutoriada. De esta manera, el Despacho evidencia lo siguiente: • La sentencia condenatoria fue proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), y quedó ejecutoriada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)[6]. • El día hábil siguiente, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), inició el plazo para que la entidad realizara el pago de la condena.

Por lo tanto, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), venció el plazo de dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago de la condena. • El veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), la entidad demandante realizó el último pago de la condena[7]. • Teniendo en cuenta que, el plazo legal ocurrió primero que el último pago realizado por la accionante, se contabilizarán los dos (2) años para demandar en sede de repetición, es desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) al veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). • La demanda de repetición fue presentada el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014).

Conforme a lo anterior, como la demanda de repetición fue presentada el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), es evidente que lo fue en término, motivo por el que no prospera la excepción de caducidad del medio de control. Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda, por ambos accionados.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Francisco Javier Flechas Ramírez[8], identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.774.689 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 69.437 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionado Cesar David López Arenas, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[9], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[10].

TERCERO: DECLARAR no próspera la excepción de caducidad del medio de control.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/1C+3T/ 251 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 15 c. ppal. [2] Folios 190 y 191 c. ppal. [3] Folios 207 a 214 c. ppal. [4] Folios 217 a 245 c. ppal. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), radicado: 25000-23-26-000- 2009-00955-01 (49591). [6] Folio 64 c. ppal. [7] Folios 124 y 125 c.ppal. [8] Poder a folio 215 c. ppal. [9] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [10] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.