Micelio
11001-03-15-000-2020-01344-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21Sentencia2020-07-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Corporación Autónoma Regional De Risaralda - Carder·Demandado: Resolución A-0239 De 2020 - Corporación Autónoma Regional De Risaralda - Carder

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales y materiales A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. […] Características: i.- Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii.- Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio, la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii.- Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo. […] iv.- Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. […] v.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi.- Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar, por escrito, su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vi.- Es compatible con los medios de control de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] [L]os presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;

(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] [S]e evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN A-2039 DE 30 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - Ajustada a derecho [L] la medida adoptada, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados en los procesos disciplinarios que se tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, con independencia de la calidad en la que actúen, ya que corresponde al director general de la entidad, evitar la propagación de la pandemia; segundo, hace prevalecer el interés general; y tercero, tiene un carácter temporal. […] el artículo 1.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado; entendiéndose que la suspensión de términos en los procesos disciplinarios comienza, en este asunto, a partir del 30 de marzo de 2020. […] el artículo 2.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. […] la decisión contenida en el artículo 3.° del acto administrativo objeto de control, cumple la finalidad primordial de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, que es la preservación del derecho fundamental a la vida de los habitantes del país a través de la adopción de medidas preventivas encaminados a evitar la afectación de su salud y, a su vez, implementa mecanismos tendientes a garantizar la prestación del servicio público y cumplir las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER.

Bajo este contexto, se evidencia que la determinación analizada es conexa con la manera en que debe afrontarse la causa que originó el estado de emergencia y es respetuosa del ordenamiento jurídico superior, en tanto promueve el uso de las tecnologías de la información para garantizar que el personal siga desarrollando sus actividades desde la casa. […] La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, […] son razonables y ponderadas con el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social, con los decretos legislativos que se han expedido para conjurarlo y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: i.- Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se determinó que podían concurrir con las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción. ii.- Establecen de manera clara, objetiva y específica la necesidad de implementar medidas no previstas en el ordenamiento jurídico para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus covid-19 en los procesos disciplinarios, en lo que respecta a la atención al público. iii.- Son acordes a la necesidad de definir el curso de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, con fundamento en el marco normativo de la cual se desprenden, que fija órdenes y pautas para que ese ente corporativo pueda cumplir sus tareas funcionales sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos de la entidad, sus contratistas y los usuarios. iv.- Son temporales y transitorias porque rigieron únicamente por el tiempo señalado en su artículo primero, esto es, entre la fecha en que entró en vigencia la resolución materia de estudio, 30 de marzo y el 13 de abril de 2020. v.- Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción. […] [S]e encuentra ajustada a derecho, toda vez que guarda relación directa con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica social y Ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020, desarrolla los decretos legislativos expedidos con base en dicho estado y demás disposiciones que se examinaron en esta providencia. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01344-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Demandado: RESOLUCIÓN A-0239 DE 2020 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. RESOLUCIÓN A-0239 DE 30 DE MARZO DE 2020 EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER MEDIANTE LA CUAL SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS DENTRO DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS QUE SE ADELANTAN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER.

Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución N.º A-0239 de 30 de marzo de 2020, emitida por el director general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder ». 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Auto de 27 de abril de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia de la mencionada decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —oms— identificó el nuevo coronavirus[1] como covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[2] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 2.

En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid-19. 3.

A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 4.

A su vez, mediante el Decreto N.º 457 de 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia antes mencionada y el mantenimiento del orden público. En consideración a ello, en su artículo 1.º se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

Ahora bien, en el artículo 3.º de dicha norma, se establecieron excepciones a la medida de aislamiento obligatorio, permitiendo la circulación a quienes ejerzan ciertas actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. 1.1.5.

Posteriormente, el Presidente de la República por Decreto N.º 491 de 28 de marzo de 2020[3], entre otras cosas, ordenó i) a las autoridades,[4] dar a conocer en su página Web los canales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de peticiones; ii) que la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos; y iii) suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.[5] 1.1.6.

Con fundamento en la competencia asignada a esta corporación para conocer por la vía del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción acorde a lo previsto en el artículo 136 del cpaca, se consignaron en el Auto de 27 de abril mayo de 2020 los siguientes aspectos: i) que la resolución mencionada es una disposición reglamentaria y/o medida de carácter general; ii) fue expedida por una entidad de carácter nacional, esto es, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder; y iii) desarrolla algunos decretos legislativos emitidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 1.1.7.

Mediante Auto de 2 de junio de 2020, se requirió a la entidad para que allegara todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer en este proceso; y aportara los antecedentes administrativos de la Resolución N.º A-0239 de 30 de marzo de 2020, emitida por el director general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder. 2.

El texto de la norma a revisarse La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: Resolución No. A-0239 de 30 de marzo de 2020 Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER El Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, según consta en el Acuerdo No. 002 del 03 de febrero de 2020, Acta de posesión No. 092 del 03 de febrero de 2020, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Ley 734 de 2002, y;

CONSIDERANDO

(…) B. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, adoptó, entre otras, las siguientes medidas sanitarias (…).

C. Que mediante la Resolución A-0209 del 16 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, se acogió a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidos en la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020, con el objeto de minimizar los efectos negativos en la salud ante el COVID-19 al interior de la entidad, disponiendo entre otras medidas (…) la suspensión de los procesos sujetos a términos hasta tanto se levanten las restricciones.

D. Que el presidente de la república de Colombia mediante decreto legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del COVID-19. E. Que mediante la Resolución A-0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A – 0209 del 16 de marzo de 2020, así: (…) la suspensión de atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

F. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020 (…) ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (…) del día 25 de marzo, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020. G. Que el 24 de marzo de 2020, el Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER integrado por el nivel Directivo y Asesor de la Corporación, tal como consta en el Acta No. 12, definió el plan de contingencia que se debía ejecutar para poder desde la responsabilidad institucional continuar administrando los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible, así mismo el cuidado de sus funcionarios, contratistas y que fuera coherente con la declaratoria nacional de cuarentena por el COVID-19.

H. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 (…) señaló en su artículo 6 la suspensión de términos (…) I. Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, conforme a lo establecido en la Resolución CARDER No. 338 de julio 12 de 1996, en el artículo 67 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, ‘Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación (…)’, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, Resolución CARDER No. A-1166 de 7 de noviembre de 2019 y el Procedimiento Interno establecido en el Sistema Integrado de Gestión, subproceso talento humano, procedimiento control interno disciplinario y las normas vigentes sobre la materia, cuenta con la Unidad de Control Interno Disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios en contra de servidores y ex servidores públicos de la Corporación. J. Que el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales, el Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, entre otros ante la presencia del virus COVID-19 en Colombia, han establecido lineamientos para adoptar las acciones y medidas de contención del virus en todo el territorio, incluyendo la suspensión de los términos en los procesos de carácter disciplinario.

K. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus Covid-19 constituye un hecho irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores públicos y colaboradores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios interesados en las actuaciones de la Unidad de Control Interno Disciplinario, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la trascendencia de la situación y su posible suspensión. L. Que la determinación de suspender términos a partir del 16 de marzo (…) el cual se prorroga hasta el 13 de abril de 2020, por tratarse de una medida tendiente a proteger los intereses colectivos a prevenir la expansión del COVID-19, incide en los términos de caducidad y prescripción, así como en las etapas procesales y los términos probatorios de los procesos que adelanta la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Corporación. M. Que bajo el panorama expuesto, es deber que de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses de las partes en los procesos, resultando necesario adecuar todas las actuaciones que adelanta la Corporación, en especial las relacionadas con los efectos de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho a la declaratoria del Estado de emergencia (…) Que, en mérito de lo expuesto;

RESUELVE

Artículo primero. Suspender los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan por parte de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, así como para las actuaciones de segunda instancia de las que conoce la Dirección General de la Corporación y que son sustanciados por la Oficina Asesora Jurídica, dicha suspensión va hasta el 13 de abril de 2020.

Parágrafo. Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria. Artículo segundo. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, previstos en la ley que regula la materia.

Artículo tercero. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en el desempeño de las funciones y actividades por parte de los servidores públicos y colaboradores de la Unidad de Control Interno Disciplinario, de la Oficina Asesora de Jurídica, así como de la Dirección General, desde sus hogares (trabajo en casa) bajo la orientación de los respectivos líderes de proceso o jefes de las diferentes dependencias.

Artículo cuarto. Los responsables o líderes del proceso de Control Interno Disciplinario, deberán adoptar las medidas necesarias en las actuaciones en curso y en las que se computen términos, para dar cumplimiento al principio de publicidad y garantías constitucionales pertinentes, adjuntando copia del presente acto administrativo en los expedientes en los que se encuentren en curso actuaciones administrativas.

Artículo quinto. Publicar la presente resolución en la página web de la entidad. 3. Intervenciones 1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder El director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder en el escrito de intervención, solicita se declare la legalidad de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder».

En sustento adujo los siguientes aspectos: i) Este acto administrativo fue expedido por la autoridad competente; fue motivado por la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de la pandemia; acogió las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, con el fin de proteger a los trabajadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el covid-19; y cumplió con los requisitos formales establecidos para el efecto, ya que es un acto de carácter general y fue expedido por una autoridad de carácter nacional. ii) Su finalidad es adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las acciones adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses de las partes en los procesos disciplinarios, así como el respeto de los derechos al debido proceso y defensa. 1.4.

Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita se declare la legalidad de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, con fundamento en las siguientes razones: i) Procede el control inmediato de legalidad, en tanto que el acto fue expedido por autoridades del nivel nacional, con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de la emergencia económica ordenada a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el Decreto 491 de 2020, y se trató de una decisión de contenido general. ii) La resolución cumple con los requisitos de todo acto administrativo, esto es, objeto, causa, motivo y finalidad y, además tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como el número, la fecha, la indicación de las facultades, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribió. iii) Las medidas adoptadas en el acto objeto de control guardan conexidad con los decretos legislativos antes mencionados, pues, están orientadas a preservar la salud de los servidores públicos y colaboradores que tienen a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria, así como a evitar la propagación del covid-19 de estos y de quienes acuden a la Unidad de Control Interno Disciplinario (primera instancia) y a la Dirección General (segunda instancia) de la carder, para revisar e intervenir en los expedientes, sin menoscabar el debido proceso. iv) Finalmente, cumple con el requisito de proporcionalidad, ya que dicho acto administrativo instrumentalizó las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para atender la propagación del covid-19, en tanto pretende con decisiones transitorias y excepcionales, asegurar el distanciamiento social y el aislamiento, sin dejar de lado el funcionamiento de la potestad disciplinaria a través de la modalidad de trabajo en casa, motivo por el cual esta resolución resulta ser necesaria y proporcional ante la gravedad de los hechos que dieron lugar a la expedición de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020. 1.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible[6], el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994— que previó el control inmediato de legalidad.[7] A su turno, en el artículo 136 del cpaca se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, autoridad que expidió la resolución materia de control en el sub lite, fue creada por virtud de la Ley 66 de 1981,[8] en su artículo 1.º, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corte Constitucional en sentencia C- 593 de 1995, señaló: Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.

Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7º del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.[9] En consideración al carácter de autoridad del orden nacional y de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del cpaca[10], 23[11] y 29 numeral 3.°[12] del Acuerdo 80 de 2019, el Consejo de Estado es competente para conocer el medio de control automático de legalidad de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder.[13] 2.2.

Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del cpaca, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito.

De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del cpaca se destacan las siguientes características:[14] i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del cpaca el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda significa que si no se efectuare el envío, de oficio, la corporación judicial correspondiente aprehenderá su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición».[15] iii) Es autónomo en tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo.

En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo».[16] iv) Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.[17] Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina.

Si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. La anterior aseveración encuentra respaldo en la sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 0002015 02578-00, en la cual se indicó lo siguiente: [e]n efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar «que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.[18] v) La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi) Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar, por escrito, su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii) Es compatible con los medios de control de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato.[19] 2.3.

Verificación de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Previo al análisis de fondo de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder», en sus componentes formales y materiales, resulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general;

(ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. 2.3.1. Que se trate de un acto de contenido general Del encabezado correspondiente a la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder», expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, emerge su carácter de acto general, impersonal y abstracto, lo cual se complementa con la parte considerativa, que se dirige no solo a los servidores públicos del ente corporativo encargados de tramitar los procesos disciplinarios, sino al público que, de manera general, y en condiciones habituales, asiste a él, así como a todos sus usuarios externos. Conforme a lo analizado la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, satisface este requisito. 2.3.2.

Que se trate de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa La noción de función administrativa para los efectos del requisito que se examina comprende la naturaleza pública del órgano y la competencia de la cual es titular quien expide la decisión. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, de creación legal —artículo 1.º de la Ley 66 de 1981— es un ente corporativo de carácter público, [20] del orden nacional,[21] adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Sus funciones, en consonancia con la mencionada ley, están señaladas en el artículo 4.º, de la siguiente manera: a) Elaborar, adoptar y coordinar los planes, programas y proyectos que adelantan las entidades públicas en el territorio de su jurisdicción, estableciendo las prioridades de inversión correspondientes.     b) Promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, regulación de fuentes de agua, de defensa contra las inundaciones y contra la degradación de la calidad de las aguas y su contaminación y para el manejo integral de las cuencas hidrográficas y aguas subterráneas.     c) Adelantar programas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica regional en combinación con el sistema interconectado del país.     d) Promover, y si fuere necesario, financiar y ejecutar programas de reforestación.     e) Promover programas de desarrollo turístico, y obras que contribuyan a dicho objetivo.     f) Adelantar directamente o por medio de contratos los estudios complementarios para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera.     g) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales renovables y del medio ambiente y aplicar el Código de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente.     h) Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y de transporte, realizar obras para el mismo fin, y formular un plan vial para la región.     i) Fijar los criterios generales para la reglamentación de los usos del suelo dentro del territorio de su jurisdicción.     j) Participar en la organización de entidades descentralizadas destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la región.     k) Determinar los programas de obras de la Corporación que deben realizarse por el sistema de valorización.     l) Determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste.     m).

Asesorar a los Municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en el cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas o privadas. (…). A su turno, las funciones de quien ejerce la Dirección General están previstas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993,[22] entre otras: «[d]irigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y en el artículo 54 del Acuerdo N.º 005 de 26 de febrero de 2010, «[p]or medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder».

Los anteriores presupuestos se subsumen en la noción de función administrativa y por ello la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, cumple este requisito. 2.3.3. Que se trate de un acto de contenido general, dictado en el ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción En la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, objeto del medio de control, el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder invoca como marco normativo, las normas que a continuación se citan: (i) la Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid-19.

(ii) El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. (iii) El Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, emitido por el presidente de la República, en el que se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria referida y el mantenimiento del orden público.

En consideración a ello, en su artículo 1.º se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. (v) El Decreto N.º 491 de 28 de marzo de 2020[23], expedido por el Gobierno Nacional que, entre otras cosas, ordenó i) a las autoridades,[24] dar a conocer en su página Web los canales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de peticiones; ii) que la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos; y iii) suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.[25] En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que la Resolución N.° A- 2039 de 30 de marzo de 2020, se fundamentó tanto en el decreto por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como en las demás normas que se han proferido con posterioridad y su finalidad, como se verá más adelante, fue el desarrollo de aquellas normas, sí se reúne el requisito analizado. 2.4.

Contenido de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia del Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Carta Política estatuye que cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Las decisiones tendientes a conjurar el Estado de Excepción y que facultan al Gobierno Nacional a través del presidente de la República y a las autoridades administrativas tanto del orden nacional, distrital, departamental o municipal como a los demás órganos que hacen parte de la estructura del Estado para expedir actos administrativos en desarrollo de los decretos legislativos[26] deben concretar en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas del régimen extraordinario. [27] El Presidente de la República puede hacer uso de su potestad reglamentaria, herramienta ordinaria de la función administrativa, para darle desarrollo normativo a los decretos legislativos y en ese caso: a) la norma reglamentaria no puede exceder la competencia del decreto legislativo; b) no es pertinente que agote todo el contenido del decreto legislativo; y c) las medidas reglamentarias deben ser necesarias, esto es que no basta con las ordinarias para conjurar la crisis.

Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.[28] Los requisitos de fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad[29] con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad.

Sobre el particular, además de las sentencias citadas, la Sala Plena del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[30]: […] Con el propósito de dotar al Gobierno de herramientas útiles enderezadas a conjurar las situaciones de crisis frente a las cuales los mecanismos ordinarios provistos por el poder de policía resulten ineficaces, la Constitución Política prevé la posibilidad de que el Ejecutivo adopte decisiones de indudable carácter excepcional, en la medida en que las mismas no sólo pueden prescindir de atenerse a los procedimientos y a la distribución habitual de competencias efectuada entre los distintos órganos del Estado, sino que en aras de alcanzar la salvaguarda de los intereses superiores a los cuales apuntan, permiten desde la limitación de algunos derechos fundamentales ─con los confines que, a este respecto, demarca el propio ordenamiento─ hasta la suspensión, derogación o modificación de disposiciones legales, según fuere el caso, siempre que las determinaciones correspondientes guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales a las circunstancias que pretenden afrontar.

Entre los límites a las potestades de las cuales queda investido el Gobierno en virtud de la declaratoria de los estados de excepción ─comoquiera que éstos no pueden constituirse en una negación de los principios y garantías consustanciales a un Estado de Derecho─, resulta menester dar cuenta de la imposibilidad de que, durante la vigencia del estado excepcional, puedan desconocerse los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ─los cuales prohíban la limitación de tales derechos durante los estados de excepción─, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la Constitución Política, así como también la prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado o de suprimir o modificar los organismos. […] 2.5.

Control inmediato de legalidad de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, emitida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder». 2.5.1.

Control de aspectos formales Como se mencionó, el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con motivo de determinarse el covid-19 como pandemia por parte de la—oms—; el Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero (00) horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero (00) horas del día 13 de abril de 2020; y el Decreto N.º 491 de 28 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, así como para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Igualmente, se expuso que conforme a las disposiciones indicadas «[…] que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus covid-19 constituye un hecho exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad la seguridad de la salud de los servidores públicos y colaboradores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios interesados en las actuaciones de la Unidad de Control Interno Disciplinario, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la trascendencia de la situación y su posible suspensión (…) que bajo el panorama expuesto, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses de las partes en los procesos, resultando necesario adecuar todas las actuaciones que adelanta la Corporación, en especial las relacionadas con los efectos de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por otra, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del covid-19».

La mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado, ello se verificó según consulta efectuada en la página web del carder, www.carder.gov.co y con la respuesta emitida por el director general (e) conforme a la solicitud formulada por el secretario general de esta Corporación. Así las cosas, se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. 2.5.2.

Control de Aspectos materiales 2.5.2.1. Conexidad En virtud a que la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder», se expidió con fundamento en el Decreto Legislativo 417 de 2020, «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» y, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», es necesario examinar si las medidas que adoptó guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y con los decretos legislativos expedidos para conjurarla[31] o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito. 2.5.2.1.1.

La declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos expedidos para conjurarla. El Decreto Legislativo 417 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» entre sus motivaciones sostuvo lo siguiente: “[…] Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. Que las medidas que debe adoptar el Gobierno nacional para conjurar esta crisis y evitar la extensión de sus efectos se requieren aplicar inmediatamente ante la inminencia de que los hechos cada día sean más complejos y afecten a un mayor número de habitantes del territorio nacional, pero además para atender oportunamente a los afectados tanto en materia sanitaria como económica.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley- autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […] Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros en la Ley 100 de 1993 – Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 – Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación […].

Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Por su parte, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia covid-19», que, igualmente, se cita en el acto administrativo objeto materia de examen, señaló lo siguiente: Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

(…) Que es necesarios tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda presentar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. (…) Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno Nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada.

(…) Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifique el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público.

Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

De acuerdo con lo anterior, con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria, entre otras motivaciones, el Presidente de la República decretó el Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue justificado con motivo de la identificación del virus covid-19, considerado por la —oms— como una pandemia con incidencia en el país por el crecimiento exponencial, lo que ha conllevado graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas. 2.5.2.1.2.

Análisis de las determinaciones adoptadas en la Resolución N.° A- 2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder». 2.5.2.1.2.1.

Suspensión de términos procesales en los procesos disciplinarios — artículo 1.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020— En los procesos disciplinarios que se tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder prevalecen las garantías al debido proceso y derecho de defensa de estirpe constitucional al tenor del artículo 29 y, en ese orden, dada la coyuntura mundial por la proliferación del virus covid- 19 que impacta el país con incidencia en el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, se aprecia que la medida adoptada responde al deber que tiene el Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud, y atiende la obligación de los funcionarios públicos de garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso en todas las actuaciones que se desarrollen ante ellos.

En ese orden de ideas, comoquiera que las medidas de suspensión de términos y la determinación de no atender al público de manera presencial, son de carácter general y, por ende, repercuten en beneficio de toda la población, dada la grave amenaza que se cierne sobre los habitantes del país ante el riesgo de contagio, obliga al acatamiento de las medidas de emergencia sanitaria que se adoptaron en todo el territorio nacional mediante la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,[32] la que incluso fue prorrogada con la Resolución N.° 0000844 de 26 de mayo de 2020[33] hasta el 31 de agosto de 2020.

Además, el Decreto Legislativo 417 de 2020,[34] señaló lo siguiente en su parte considerativa: Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del Covid19 […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.[35] La anterior preceptiva legal, a su turno, se complementa con las previsiones del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República[36], que impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, término durante el cual se dispuso la suspensión de términos en la resolución bajo análisis.

La referida decisión que implicó la limitación del derecho fundamental a la circulación en el territorio nacional —exceptuando de dicha medida, entre otras personas a los servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria— proporciona elementos valorativos suficientes para deducir que las medidas adoptadas por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, desarrollan, definen y concretan las pautas trazadas para afrontar la situación que dio origen al Estado de Excepción. Para el efecto, es de resaltar que la época de pandemia que afecta al país exige a la población, en beneficio del derecho a la vida y a la salud de toda la colectividad, acatar las medidas de confinamiento y los protocolos preventivos para mitigar el impacto del virus covid-19 por su facilidad de propagación y por ello le corresponde a las autoridades aplicar todas las medidas tendientes a evitar el contagio.

Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que con posterioridad a las normas antes mencionadas, el 28 de marzo, se profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020[37], norma que prevé en el artículo 6.° lo siguiente: Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto[38], por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. En consideración a lo anterior, es dable inferir que la medida de suspensión de términos adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, cumple con la finalidad de las normas de aislamiento en orden a evitar el contagio del personal y particulares involucrados en las actuaciones antes referidas y prevenir la propagación de la pandemia, por lo que se muestra acorde con las finalidades y justificaciones del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en cuyas consideraciones, como se resaltó previamente, se contempló la posibilidad de «suspen[der] términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales»; y con el decreto emitido con posterioridad, que dispone que «es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales», razón por la cual es dable concluir que la determinación que se adoptó en el artículo 1.° de la resolución bajo estudio, resulta armónica con los decretos legislativos referidos y con el deber de los servidores públicos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes intervienen en las diferentes actuaciones que se adelantan ante la administración. Ahora, si bien la dinámica que ofrece en la actualidad el uso de las plataformas informáticas es una necesidad de la administración pública para suplir situaciones coyunturales como las que actualmente atraviesa el país, las que impiden a las entidades u órganos estatales de cualquier naturaleza el normal funcionamiento en la ejecución de sus actividades misionales, también lo es que la Corporación no posee la estructura para darle continuidad a los procedimientos referidos a través de los medios electrónicos, por lo que la medida adoptada cumple la finalidad de las normas de aislamiento en orden a evitar el contagio del personal involucrado en las actuaciones de los procesos disciplinarios, se muestra acorde con las finalidades y justificaciones del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y es armónica con el deber de los servidores públicos.

En tal sentido, teniendo en cuenta que una de las principales finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es el distanciamiento social para evitar una emergencia de salud pública; y que los procesos disciplinarios a los que se hace referencia en dicho artículo, hacen necesaria la participación presencial tanto de los servidores públicos encargados de realizar estos trámites dentro de la entidad como de algunas personas externas de la Corporación que están siendo investigadas o que son necesarias para la práctica de algunas pruebas, la suspensión de términos efectuada en el acto referido, se hace necesaria para evitar las afectaciones de salud, así como también para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las personas que pueden resultar afectadas en cada uno de estos procesos.

Conforme a lo expuesto, la medida adoptada, primero, responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental a la vida y a la salud de todos los interesados en los procesos disciplinarios que se tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, con independencia de la calidad en la que actúen, ya que corresponde al director general de la entidad, evitar la propagación de la pandemia; segundo, hace prevalecer el interés general; y tercero, tiene un carácter temporal.

Ahora bien, respecto a la temporalidad de la medida, se observa que en la parte resolutiva de la resolución se señala que dicha suspensión va hasta el 13 de abril de 2020, sin que se especifique desde cuándo comienza. No obstante, al observar las consideraciones, se encuentra que se habla de una suspensión de términos a partir del 16 de abril de 2020, con base en las Resoluciones Nos. A-209 y A-0216 de 16 y 19 de marzo de 2020, emitidas por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, respectivamente, mediante las cuales se modificaron los horarios de los turnos de trabajo en la entidad; disposición que no tendría validez alguna en este asunto, en atención a que la resolución que ahora es materia de estudio fue emitida el 30 de marzo de 2020, fecha en la que entró en vigencia y a partir de la cual empieza a surtir efectos la suspensión de términos tantas veces mencionada.

De lo contrario, cualquier actuación realizada por la Corporación antes de esta fecha y que tenga relación con dicho asunto, podría estar enmarcada dentro de una vía de hecho, por cuanto la decisión de suspensión de términos en los procesos disciplinarios, solamente puede darse a partir de la expedición del acto administrativo a través del cual se tomó esta decisión y de su entrada en vigencia, esto es, 30 de marzo y hasta, en principio, como se señala en su parte resolutiva, 13 de abril del presente año. Se concluye, entonces, que el artículo 1.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con esa disposición, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado; entendiéndose que la suspensión de términos en los procesos disciplinarios comienza, en este asunto, a partir del 30 de marzo de 2020. 2.5.2.1.2.1.1.

Parágrafo 1.º del artículo 1.º La determinación de que la suspensión de términos antes referidas se modificará o prorrogará de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria, se encuentra acorde con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto que lo relacionado a la reanudación de los términos que se encuentran suspendidos, además de tener fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se sustenta en el propósito de, como se expuso anteriormente, limitar las posibilidades de propagación de covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que atienden los procedimientos que fueron suspendidos a través de la resolución que ahora es objeto de estudio. 2.5.2.1.2.2.

Suspensión de términos de caducidad, prescripción o firmeza, previstos en la Ley que regula la materia—artículo 2.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020— Frente a lo anterior, se debe aclarar que el procedimiento cuya suspensión se ordenó en el artículo 1.º de la resolución objeto de análisis - disciplinarios- se vale de normas especiales y términos propios; sin embargo, para efecto de interrupción términos, la norma por excelencia a la que se remiten, en su mayoría, los demás procedimientos, es el ordenamiento procesal civil, en este caso, el Código General del Proceso, que en materia de cómputo de términos, en el inciso final de su artículo 118 contempla lo siguiente «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

La situación generada por el virus covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para contener su propagación, entre ellas, el aislamiento obligatorio, dieron paso a que procediera la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias que están en curso en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, tal como se analizó previamente; además, la decisión de no atender al público, de manera presencial,[39] también le impide a los interesados realizar las gestiones que, de ordinario, realizan dentro de tales actuaciones; por lo tanto, ante la imposibilidad de acudir a la instalaciones del ente corporativo para radicar las solicitudes o realizar las gestiones propias dentro de tales procedimientos, se debe entender que hay un cierre temporal de la entidad y ello habilita a interrumpir los términos de caducidad y prescripción, que, en últimas, es una medida que tiende a garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los usuarios, de manera que no se extinga su derecho a accionar.

En todo caso, debe resaltarse que en el Decreto 491 del 29 de marzo de 2020[40], se consagra en el artículo 6.º, que «Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». Así las cosas, la medida de interrupción de términos de caducidad y prescripción contenida en el artículo 2.º de la resolución bajo estudio, también está orientada, en consonancia con el decreto que declaró el Estado de Excepción, a garantizar la salud de los usuarios de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, y de sus servidores, sin descuidar la prestación del servicio público a su cargo, y a salvaguardar derechos de rango constitucional como el debido proceso, impidiendo que fenezcan los términos que la ley les ha concedido para accionar y permitiendo su interrupción durante el lapso en que se mantengan las medidas de aislamiento, producto de la emergencia generada por la covid-19.

Se concluye, entonces, que el artículo 2.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, desarrolla y define las pautas para la ejecución de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, guarda relación directa con esas disposiciones, atiende sus elementos causales referidos a los motivos y finalidades y no contraría el restante ordenamiento jurídico analizado. 2.5.2.1.2.3.

Trabajo en casa—artículo 3.° de la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020— Como ya se ha señalado a lo largo del proyecto, dentro de los pilares que motivaron la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, está la prevención de la propagación de la pandemia y, de ahí, el distanciamiento social que se pretende; sin embargo, las medidas que se establezcan con tal finalidad no pueden conllevar la interrupción de la labor de la administración; por ende, es indispensable la adopción de medidas necesarias para lograr la continuidad en la prestación del servicio público.

En efecto, dentro de las consideraciones del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se expuso lo siguiente: Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.

Además, dentro de los considerandos del decreto en cita, se tuvo como fundamento la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y entre las medidas que en ella se adoptaron para prevenir y controlar la propagación del covid-19 está la de «ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del covid-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo»[41]. Por su parte, la Directiva Presidencial N.° 2 de 12 de marzo de 2020 dispuso la priorización del trabajo en casa, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Textualmente se indicó: Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 […] por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.

Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones […]. A su turno, respecto a lo antes mencionado, el Decreto Legislativo 491 de 2020[42], prevé en el artículo 3. ° lo siguiente: Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.[43] Así las cosas, resultan adecuadas medidas como la de desarrollar el trabajo en casa, acudiendo, para ello, a los canales virtuales que tiene a su disposición la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder.[44] Lo anterior necesariamente requiere de una labor coordinada por las diferentes áreas del ente corporativo, tal como se dispuso en el artículo 3.º de la resolución analizada.

Así las cosas, la decisión contenida en el artículo 3.° del acto administrativo objeto de control, cumple la finalidad primordial de los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, que es la preservación del derecho fundamental a la vida de los habitantes del país a través de la adopción de medidas preventivas encaminados a evitar la afectación de su salud y, a su vez, implementa mecanismos tendientes a garantizar la prestación del servicio público y cumplir las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder.

Bajo este contexto, se evidencia que la determinación analizada es conexa con la manera en que debe afrontarse la causa que originó el estado de emergencia y es respetuosa del ordenamiento jurídico superior, en tanto promueve el uso de las tecnologías de la información para garantizar que el personal siga desarrollando sus actividades desde la casa. 2.5.2.1.2.4.

Publicidad del acto objeto de control – artículos 4.º y 5° de la Resolución N.° 114 de 24 de marzo de 2020 Los mencionados artículos disponen, en virtud del principio de publicidad, adjuntar copia de la resolución materia de estudio en los expedientes en lo que se encuentren en curso las actuaciones administrativas que fueron objeto de la suspensión de los términos y la publicación de la resolución objeto de control en la página web de la entidad, lo cual resulta consecuente con el artículo 8 del cpaca en tanto ordena a las autoridades dar a conocer a los asociados, a través de medios impresos y electrónicos, la siguiente información: a. regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo; b. actos administrativos de carácter general y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos; c. las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos; d. la dependencia y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.

En este orden de ideas, la publicidad del acto sujeto a control constituye una garantía de transparencia, democratización y promoción de la participación ciudadana en los procedimientos administrativos, lo cual redunda en la legitimidad y oponibilidad de las decisiones.[45] 2.5.2.2. Proporcionalidad La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder», son razonables y ponderadas con el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social, con los decretos legislativos que se han expedido para conjurarlo y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: [46] i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se determinó que podían concurrir con las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción. ii) Establecen de manera clara, objetiva y específica la necesidad de implementar medidas no previstas en el ordenamiento jurídico para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus covid-19 en los procesos disciplinarios, en lo que respecta a la atención al público. iii) Son acordes a la necesidad de definir el curso de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder, con fundamento en el marco normativo de la cual se desprenden, que fija órdenes y pautas para que ese ente corporativo pueda cumplir sus tareas funcionales sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los servidores públicos de la entidad, sus contratistas y los usuarios. iv) Son temporales y transitorias porque rigieron únicamente por el tiempo señalado en su artículo primero, esto es, entre la fecha en que entró en vigencia la resolución materia de estudio, 30 de marzo y el 13 de abril de 2020. v) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción. 2.

Conclusión Se declarará que la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder», se encuentra ajustada a derecho, toda vez que guarda relación directa con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica social y Ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020, desarrolla los decretos legislativos expedidos con base en dicho estado y demás disposiciones que se examinaron en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión N.° 21, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarar que la Resolución N.° A-2039 de 30 de marzo de 2020, expedida por el director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, carder «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - carder», se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión N.° 21, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión de la fecha por los consejeros: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Preside LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración y salvamento parcial de voto Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». [2] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi tod os los individuos de una localidad o región». [3] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [4] «Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». [5] «Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». [6] A excepción del inciso 3.° [7] En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija.

Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». [8] «Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y se dictan otras disposiciones» [9] Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz. [10] Funciones de la Sala Plena.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. [11] Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [12] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [13] «Por la cual se suspenden los términos dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER» [14] Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009- 00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). [15] Sentencia del 7 de febrero de 2000, radicación CA-033. [16] Sentencia del 3 de mayo de 1999, radicación CA-011.

Artículo 66 del CCA. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [17] ibídem en la sentencia citada. [18] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA), sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente núm. 2010- 00196, sentencia del 18 de enero de 2011, expediente 11001-03-15-000-2010- 00165-00(CA) y sentencia del 12 de abril de 2011, expediente 11001-03-15- 000-2010-00170-00(CA). [19] Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente CA-033, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-0549 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. [20] Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, determinó que son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». [21] Según sentencia de la Corte Constitucional citada previamente en esta providencia. [22] «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». [23] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [24] «Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». [25] «Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». [26] En la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000- 2009-00549-00(CA) sobre los límites a los que deben someterse las autoridades administrativas en la expedición de las decisiones al amparo de los decretos legislativos, se indicó lo siguiente: «[e]n línea con cuanto se viene señalando, la Constitución Política de 1991, al regular los estados de excepción, dispuso una serie de controles tanto de orden político como de tipo jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaración del estado excepcional, pasando por los decretos legislativos que lo desarrollan y hasta las determinaciones adoptadas por otras autoridades con el fin de concretar, en cuanto ello resultare necesario, los cursos de acción trazados en los decretos con fuerza de ley proferidos al amparo de las facultades derivadas de la invocación del régimen extraordinario;» […].negrilla no original. [27] Sentencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010- 00390-00(CA). [28] Sentencia del 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010- 00196(CA) y sentencia del 24 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [29] Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009- 00549-00(CA). [30] Ley 137 de 1994 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia Artículo 2. ° OBJETO DE LA LEY.

La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.

Artículo 9.° USO DE LAS FACULTADES. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.

Artículo 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Artículo 11 NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cada una de las medidas adoptas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. [negrillas no originales]. [31] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus [32] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la covid-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. [33] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [34] negrilla no original [35] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público. [36] Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [37] Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. [38] Lo cual se realizó a través de la Resolución N.º A-0216 de 19 de marzo de 2020. «A partir de la fecha se suspende la atención al público de manera presencial, pero seguirán habilitados los canales virtuales». [39] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [40] Artículo 2, numeral 2.6 de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. [41] Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [42] negrilla no original [43] Esto en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N.º A-0216 de 19 de marzo de 2020, que ordenó que «A partir de la fecha se suspende la atención al público de manera presencial, pero seguirán habilitados los canales virtuales». [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). [45] Ley 137 de 1994.

PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. [negrilla no original]