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25000-23-42-000-2012-00188-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-17

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesús Lizarazo Hincapié·Demandado: Universidad Distrital Francisco José De Caldas

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE SER ENJUICIBLE / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.

Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. […] [S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i.- Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii.- Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii.- Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. […] [S]e han identificado las siguientes características del acto administrativo: i.- Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii.- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii.- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv.- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». […] [L]os actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». […] [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. […] [L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] [R]especto de la excepción de «inepta demanda» porque se demandó un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial, el despacho debe precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del CGP, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».

Por lo tanto, el hecho de haberse demandado un acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, según lo afirma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del CGP. Una vez realizada la anterior aclaración, el despacho encuentra que la excepción en comento no está llamada a prosperar, puesto que la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011 no comporta un acto de ejecución de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. […] [E]n la plurimencionada sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, no se hizo ninguna consideración sobre los factores salariales que debía observar la administración para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Lizarazo Hincapié, cuestión que ahora discute el accionante […] FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 100 / CGP - ARTÍCULO 303 / CPACA - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00188-02(1743-19) Actor: JESÚS LIZARAZO HINCAPIÉ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las excepciones de cosa juzgada e «inepta demanda». 1.

Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Jesús Lizarazo Hincapié formuló demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011,[1] expedida por el ente universitario accionado, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de actor, de acuerdo con la habilitación que generó un fallo del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer que el derecho pensional debe concederse con base en las Leyes 33 y 63 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila; la sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, emitida por la Corte Constitucional; y la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación; ii) actualizar la primera mesada pensional, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (ipc); iii) ajustar el reconocimiento de la pensión según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (cca); y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 7 de octubre de 2015,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó las excepciones previas de «inepta demanda» y cosa juzgada, propuestas por la parte demandada, por las siguientes razones: i) En relación con la excepción «inepta demanda» porque se atacó un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial: a. El Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 2014-7867, profirió fallo del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que se resolvió: falla revócase la sentencia del 10 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la Subsección D, accedió parcialmente a las pretesniones de la demanda formulaa por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié. En su lugar, declárase la nulidad total de la Resolución No. 032 de 18 de febrero de 1999, por la cual se le reconoce y ordena pagar una pensión a Jesús Lizarazo Hincapié, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio. niégase las demás súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b. Si bien dentro de la parte considerativa del mencionado fallo se indicó que al señor Jesús Lizarazo Hincapié le era aplicable la Ley 33 de 1985, en la parte resolutiva no se dio una orden clara en el sentido de que al accionante se le debía reconocer una pensión con base en determinado ingreso base de liquidación y cierta tasa de reemplazo; por ende, no hay una orden clara que pueda ser ejecutada. c. Aunque se ha sostenido que las inconformidades respecto de los actos de cumplimiento de una sentencia deben ser ventiladas por la vía del proceso ejecutivo, es necesario, para librar mandamiento de pago, que la obligación sea clara y expresa, lo cual no se presenta en este caso, pues no hay congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. ii) Respecto de la excepción de cosa juzgada porque la controversia ya fue decidida por el Consejo de Estado: a. Si existe cosa juzgada, esta es parcial, y solo cobijaría el hecho de que el Consejo de Estado decidió que el régimen que originalmente aplicó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, esto es, el que ordenaba liquidar la pensión con base en el 100 % del salario mensual percibido en el último año de servicios, no correspondía a la situación jurídica del señor Jesús Lizarazo Hincapié; sin embargo, no hay una decisión clara en relación con cuál es el régimen pensional aplicable a este. b. A pesar de que en la ratio decidendi de la sentencia emitida por el Consejo de Estado se dijo que al actor le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, ello no fue plasmado en la parte resolutiva de la respectiva providencia. c. Las partes procesales no pidieron adición ni aclaración de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, con el fin de que se complementara la inconsistencia que había entre la parte considerativa y la resolutiva de aquella. d. No se ha definido de manera precisa la situación jurídica del actor, pues no hay decisión expresa sobre cada uno de los extremos de la litis; y no hay posibilidad ejecutar el fallo del Consejo de Estado porque este no contiene una orden clara en la parte resolutiva, en la cual solo se ordenó revocar la sentencia del tribunal, se declaró la nulidad de los actos dictados por la entidad y se negaron las demás pretensiones de la demanda, pero no se señaló cómo debía quedar la situación jurídica del señor Jesús Lizarazo Hincapié. e. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando la administración no se ajusta a la decisión objeto de cumplimiento o se incluyen hechos nuevos, el acto administrativo puede controvertirse en sede judicial.

En ese sentido, como en este caso no hay claridad, se genera una nueva situación que puede ser objeto de control de legalidad. 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Esta no es la instancia para entrar a debatir el fallo que profirió el Consejo de Estado en su momento, por medio del cual se sentaron las bases con las cuales debió liquidarse la pensión de jubilación del accionante. ii) En esta materia existe cosa juzgada y el acto administrativo atacado es de ejecución, pues el objeto de este último fue dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, mediante el cual se dirimió el conflicto relacionado con la pensión de jubilación del demandante. iii) En este proceso es importante el principio de seguridad jurídica.

Sobre el particular, no es aceptable que a través de este medio de control se vuelva a debatir el derecho pensional del actor, toda vez que existe una decisión del Consejo de Estado, en la que se precisó el porcentaje en que se debía liquidar la pensión y los factores que había que tener en cuenta, los cuales se encuentran en la Ley 33 de 1885 y sobre ellos se efectuaron descuentos para aportes; tal decisión se plasmó en la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011; sin embargo, ahora el actor pretende que se incluyan factores no señalados dentro de la liquidación de su pensión. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar i) si el asunto sub examine comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en primera instancia, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia, mediante sentencias del 10 de julio de 2009 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente; y ii) si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se denegaron las excepciones de cosa juzgada e «inepta demanda».

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada; ii) actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución del caso concreto. 2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[4] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[5] A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso (cgp),[6] aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[7] i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[8] 3.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[9] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[10] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[11] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[12] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[13] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [14] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[15] 4.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) Mediante Resolución 032 del 18 de febrero de 1999,[16] la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Lizarazo Hincapié, el cual estuvo vinculado al referido ente universitario «desde el primero de diciembre de 1977 y hasta el 28 de noviembre de 1998».

La correspondiente mesada pensional fue calculada teniendo en cuenta el 100 % del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. ii) Con posterioridad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad de la Resolución 032 del 18 de febrero de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió fallo del 10 de julio de 2009,[17] en los siguientes términos: 1.

Planteamiento del Problema Jurídico Se trata de establecer en el sub judice si el demandado tiene derecho o no a que se le mantenga una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de las normas expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993 en su artículo 146. […] De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. […] 5. solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 032 de 18 de febrero de 1998 (Fls. 10 y 11), proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al demandado en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio y se ordenó pagarle la mesada pensional respectivamente, y como restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro de las sumas pagadas en exceso. […] En este caso concreto al actor se le confirió su pensión según la Resolución No. 032 de 1999 de noviembre 28 de 1998 (fl. 10), por un 100%.

A primera vista se podría considerar que siendo la fecha mencionada posterior al 30 de junio de 1997, la Resolución sería ilegal, sin embargo se debe analizar el estado de su derecho al 30 de junio de 1997, así: las pruebas recabadas se observa que el señor Lizarazo para el 30 de junio de 1997 tenía 53 años y 7 meses ya que nació el 02 de diciembre de 1944 (fl. 13) y a su vez contaba con 19 años y 7 meses de labores toda vez que se vinculó a la Universidad el día 1° de diciembre de 1977.

(Fl. 10) Por otro lado el Acuerdo 24 de 1989 (Fls. 305 a 308 del cuaderno de Anexos No. 1 y 15 a 18 del cuaderno principal) en su artículo 6° Literal C ordena: […] De lo anterior se deduce en forma palmaria que el señor lizarazo adquirió su derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo transcrito, o sea que ha debido otorgársele por el 85 % toda vez que no cumplió los 20 años de servicio, y no por el 100% como en forma errónea se le concedió en la Resolución 032 de febrero 18 de 1999, en consecuencia se deberá declarar la nulidad del mencionado porcentaje y en su lugar fijarlo en el 85%. […] falla primero: Declarase la nulidad parcial de la Resolución No. 032 del 18 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en cuanto le reconoció y ordenó pagar, a partir del 28 de noviembre de 1998 al señor jesús lizarazo hincapié identificado con c.c. No. 5.559.599 una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio. segundo: En su lugar se ordena que el monto de la pensión de jubilación debe ser equivalente al 85% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio del señor jesús lizarazo hincapié. […]. [Negritas propias del original] iii) La anterior providencia fue apelada por ambas partes procesales, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 23 de septiembre de 2010,[18] decidió: Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que no existe impedimento para entrar a abordar el fondo del asunto sometido a consideración, la Sala define que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jesús Lizarazo Hincapié, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Para tal efecto debe analizarse la legalidad de la Resolución No. 032 de 18 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al demandado. […] Mediante el acto administrativo demandado la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció la pensión de jubilación al señor Jesús Lizarazo Hincapié, tomando en cuenta los 50 años de edad; 20 años de servicios prestados a la Universidad, en un monto del 100%, teniendo en cuenta lo establecido por el literal c) artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas […].

Dichos requisitos establecidos por el mencionado Acuerdo, no son otros que acreditar 20 años de servicio a la Universidad y haber cumplido 50 años de edad; ó 15 años de servicio a la Universidad, 20 años en total, acumulando para el efecto tiempo de servicio con otras entidades, manteniendo por supuesto el mismo requisito de edad. Sin embargo y teniendo en cuenta la anterior consideración, se observa que el demandado adquirió su status pensional el 17 de enero de 1998; lo que quiere decir que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado todavía no tenía una situación definida, razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual trae a su defensa el demandado.

Resulta propio aclarar lo previsto por el A-quo, ya que ordena a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, liquidar al demandado una pensión equivalente al 85% de lo devengado en el último año de acuerdo al Artículo 6°, literal c), del Acuerdo 024 de 1989; no obstante, debe primeramente entenderse de manera taxativa lo previsto por el propio artículo 6° de dicho Acuerdo a efectos de poderlo validar, es decir, tiene que previamente cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener su pensión de jubilación, y posteriormente, si cumplir con lo previsto en los literales a efectos de definir el monto de la misma.

Por consiguiente, la pensión que se discute no puede ser reconocida como lo expresó el A – quo, ni mucho menos quedó cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como lo señala expresamente el propio artículo 146 de, además de las exigencias de que la pensión tenga un origen extralegal y que fuera reconocida con fundamento en normas municipales o departamentales, como ocurre en el presente caso; la norma sólo protege, “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, (…)”, condición que no cumple el demandado, pues está claro que su situación jurídica se consolidó con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

Por su parte el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995), se encontraba como beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional del demandado es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que él debió sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Los anteriores requisitos ya fueron cumplidos por el demandado pues los 55 años los cumplió el 2 de diciembre de 1999, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 13, además ya había cumplido previamente los 20 años de servicio, lo que indica que adquirió su estatus pensional el mismo día en que cumplió los 55 años de edad.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al demandado debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Por consiguiente, no es procedente el beneficio pensional atendiendo los lineamientos del Acuerdo 024 de 1989, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Sin embargo, la Sala no ignora que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado debió operar en el trámite del presente proceso, de tal manera que la actora reconocerá dicha prestación conforme a los mandatos establecidos en la Ley 33 de 1985. falla revócase la sentencia de 10 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié. En su lugar, declárase la nulidad total de la Resolución No. 032 de 18 de febrero de 1999, por la cual se le reconoce y ordena pagar una pensión a Jesús Lizarazo Hincapié, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio. niégase las demás súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [Negritas por fuera del original]. iv) A través de la Resolución 562 del 12 de septiembre de 2011,[19] la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a la decisión proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, así: resuelve: artículo primero.- Dar cumplimiento al Fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”;

Expediente No. 200-408767-03 que ordena: “revocase la sentencia del 10 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié. En su lugar, declarase la nulidad total de la Resolución No. 032 del 18 de febrero de 1999, por la cual se le reconoce y ordena pagar una pensión a Jesús Lizarazo Hincapié, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio. niégase las demás súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Jesús Lizarazo Hincapié, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. artículo segundo.- Ordenar a la sección de novedades, así como al Grupo de Seguridad Social de la División de Recursos Humanos, para que de forma inmediata retiren de nómina al Señor Jesús Lizarazo Hincapié, en cumplimiento de la Sentencia referenciada en el artículo primero. […]. [Negritas propias del original] v) El 25 de noviembre de 2011, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 740,[20] «por la cual se reconoce una pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia del consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b, expediente No. 200408767, número interno 0075-2010», a través de la cual se dispuso lo siguiente: En consecuencia de lo anterior y para dar cumplimiento al fallo, la Universidad ordena reconocer la pensión, al señor Jesús Lizarazo Hincapié, en los términos señalados en la parte considerativa de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado. […] resuelve artículo primero.- Reconocer la pensión al señor Jesús Lizarazo Hincapié, en los términos señalados en la parte considerativa por la Sentencia del Consejo de Estado; el cual ordenó: “Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional del demandado es la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir que él debió sujetarse a los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicio para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios”. artículo segundo.- Liquidar a partir de la fecha, el monto de la mesada pensional del señor Jesús Lizarazo Hincapié de conformidad con la parte motiva que antecede y de acuerdo con la siguiente tabla elaborada por la División de Recursos Humanos: […]. [Negritas propias del original]. vi) El 16 de marzo de 2012, el señor Jesús Lizarazo Hincapié presentó una petición ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,[21] a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, con fundamento en lo indicado en la parte considerativa del fallo del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado; adicionalmente, pidió que la mesada pensional fuera calculada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En este punto vale la pena resaltar que el accionante, en el escrito de demanda, afirmó que nunca le fue notificada la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011, y solo tuvo conocimiento de ella cuando la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contestó una acción de tutela que aquel presentó en contra de esta última. [22] vii) En Oficio 0719,[23] del cual no se advierte fecha de expedición en el expediente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas brindó respuesta a la petición anterior, en los siguientes términos: Así las cosas, es procedente corroborar, que la Universidad Distrital, procedió en estricto cumplimiento de la orden impartida en el Fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, Expediente No. 200408767 03 Número Interno: 0075-2010; quien decretó la reliquidación de su pensión de jubilación, quedando plasmada en la resolución No. 562 del 12 de septiembre de 2011.

El anterior acto administrativo, fue debidamente comunicado, en acatamiento del artículo No. 49 del C.C.A. configurándose como un acto de ejecución en razón de proferirse en cumplimiento de una sentencia judicial. […] En conclusión, la Resolución No. 562 de 2011, corresponde a un acto administrativo de ejecución en cuanto no contiene una manifestación autónoma de voluntad de la administración ni pone fin a una actuación, sino que a través de la misma, ésta se limita a cumplir una orden judicial. viii) El 23 de julio de 2012,[24] el señor Jesús Lizarazo Hincapié formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con la cual se dio origen al presente proceso.

Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, en relación con la excepción previa de cosa juzgada, el despacho encuentra que el presente proceso guarda identidad de partes, pero no de objeto ni de causa petendi, con el que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, tal como pasa a verse: a. Identidad de partes: sin que resulte relevante el extremo procesal en que se encuentra cada una de las personas (natural y jurídica), en ambos procesos están involucradas la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el señor Jesús Lizarazo Hincapié. b. Identidad de objeto: en el proceso que estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, se analizó la legalidad de la Resolución 032 del 18 de febrero de 1999, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en punto del reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Lizarazo Hincapié, de acuerdo con el régimen pensional interno de la referida institución universitaria.

En el asunto sub examine, el demandante persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011, emitida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y el consecuente reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

En consecuencia, se advierte que los procesos en comparación no guardan identidad de objeto, pues en el primero se analizó la legalidad de un reconocimiento pensional realizado de conformidad con el régimen interno de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mientras que en el presente proceso, además de que se ataca un acto administrativo diferente, la controversia gira en torno al derecho a acceder a una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales que el accionante devengó en el último año de servicios. c. Identidad de causa petendi: el despacho concluye que los dos procesos analizados no comparten identidad de causa, pues aquel que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, tuvo origen en la inconformidad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas frente al reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Lizarazo Hincapié, con una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del salario percibido en el último año de servicios, de acuerdo con el régimen pensional previsto por la institución universitaria internamente; sin embargo, en esta oportunidad la queja del demandante parte del hecho de que no se le reconoció una pensión de jubilación con aplicación estricta de la Ley 33 de 1985, pues no se habrían tenido en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios.

Por las anteriores razones, el despacho considera que la excepción de cosa juzgada, formulada por la entidad accionada, no está llamada a prosperar. ii) En segundo lugar, respecto de la excepción de «inepta demanda» porque se demandó un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial, el despacho debe precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».[25] Por lo tanto, el hecho de haberse demandado un acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, según lo afirma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp.

Una vez realizada la anterior aclaración, el despacho encuentra que la excepción en comento no está llamada a prosperar, puesto que la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011 no comporta un acto de ejecución de la sentencia del 23 de septiembre de 2010,[26] proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Al respecto, es pertinente señalar que la parte considerativa y la resolutiva de las providencias judiciales no pueden escindirse de manera estricta; tales acápites obedecen a una forma de organización de la decisión correspondiente, pero guardan una relación directa e inescindible, a tal punto que no habría manera de llegar a la parte resolutiva sin las razones que se exponen en la parte motiva.

Por ello, las providencias judiciales deben ser interpretadas de forma armónica e integral, de tal manera que su entendimiento corresponda al verdadero sentido de la decisión, la cual, si bien se condensa en la parte resolutiva, es producto de todo el desarrollo que se realiza en las consideraciones. En ese contexto, a diferencia de la inconsistencia que encontró el a quo en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, el despacho considera que dicha providencia judicial fue clara en sus consideraciones y en la orden que impartió. Sobre el particular, vale la pena resaltar que la referida decisión apuntó a declarar la nulidad total de la Resolución 032 del 18 de febrero de 1999, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se había reconocido una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Lizarazo Hincapié, teniendo en cuenta el 100 % de los factores salariales devengados en el último de servicios.

No obstante, teniendo en cuenta que dicha decisión despojaba al señor Lizarazo Hincapié de su pensión, la autoridad judicial estimó conveniente habilitar al mencionado ente universitario, a fin de que adelantara las gestiones necesarias para conceder una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, de la lectura del fallo del 23 de septiembre de 2010 no se desprende una orden cuyo cumplimiento hubiera podido pretenderse a través de un proceso ejecutivo, pues, como se indicó, las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado en dicha providencia, relacionadas con el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, correspondían a una habilitación a la administración, para que esta adelantara los trámites pertinentes, a fin de que el señor Lizarazo Hincapié accediera a una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen legal que gobernaba su situación jurídica particular.

En adición a las razones anteriores, el despacho debe poner de presente que en la plurimencionada sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, no se hizo ninguna consideración sobre los factores salariales que debía observar la administración para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Lizarazo Hincapié, cuestión que ahora discute el accionante, puesto que, se reitera, la autoridad judicial solo habilitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que realizara el estudio pensional correspondiente, en aras de salvaguardar el derecho del señor Lizarazo Hincapié a acceder a una pensión. En este punto, es imperioso recalcar que la orden que impartió el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, consistió en declarar la nulidad de la Resolución 032 del 18 de febrero de 1999, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Dicha decisión fue ejecutada por la institución universitaria a través de la Resolución 562 del 12 de septiembre de 2011,[27] mediante la cual se ordenó retirar al ahora accionante de la nómina de pensionados; por ende, la citada resolución es realmente el acto de ejecución del fallo emitido por el Consejo de Estado, mientras que la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011 solo atendió la habilitación que la autoridad judicial había plasmado en la parte considerativa de la referida providencia. En esos términos, el despacho concluye que la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011 no es un acto de ejecución, sino un acto administrativo susceptible de control judicial.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se denegaron las excepciones de cosa juzgada y falta de control judicial del acto administrativo atacado, la cual fue resuelta como «inepta demanda», propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 95 a 99. [2] Folios 222 a 226. [3] Minuto 14:17 de la audiencia inicial (CD visibles en folio 222) [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-06646-02 (3073-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [6] «Artículo 303.Cosa juzgada.

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [7] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001-23-31-000-2004- 01402-01(34396), M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002- 00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. [13] Artículo 43 del cpaca. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [16] Folios 181 a 182. [17] Folios 7 a 23. [18] Folios 24 a 37. [19] Folios 91 a 94. [20] Folios 95 a 99. [21] Folios 38 a 49. [22] Folios 103 y 104. [23] Folios 66 a 73. [24] Folios 100 a 122. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [26] Folios 24 a 37. [27] Folios 91 a 94.