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11001-03-25-000-2015-00593-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-31

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jaime Gómez Méndez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNCIÓN NOTARIAL - Notarios no tienen la condición de servidores públicos / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO [L]os casos relacionados con la materia laboral fueron asignados a la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideración que se extendió al recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país. […] [E]l artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.» Lo anterior permite inferir que las relaciones de carácter laboral a las que se refieren las normas de competencia son aquellas en las que tomen parte los servidores públicos.

De ahí que son estos casos los que fueron asignados a la Sección Segunda, especializada en controversias laborales. […] [L]a función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público, vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. De esta manera, la jurisprudencia ha entendido que se trata de particulares que cumplen la función pública de fedante o fedataria. […] [C]omoquiera que los notarios no tienen la condición de servidores públicos, el asunto objeto de controversia en esta oportunidad no se tiene como de carácter laboral.

Ahora, dado que el mismo Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 asignó a la Sección Primera el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de los tribunales administrativos, en asuntos para los cuales no exista regla especial de competencia, es plausible concluir que el expediente debe ser remitido dicha sección. En conclusión, la controversia que se planteó en el presente asunto no es de carácter laboral.

Ahora, al no estar asignada de manera especial a alguna otra sección del Consejo de Estado, debe remitirse a la Sección Primera. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 104 / ACUERDO 55 DE 5 DE AGOSTO DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 080 DEL 12 DE MARZO DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00593-00(1660-15) Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN - LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de noviembre de 2019, que dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, por competencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado, el señor Jaime Gómez Méndez interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la prevista por el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Encontrándose el proceso al despacho par emitir sentencia, se advirtió que debía ser remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior en consideración a que el inciso 2.° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia.

La providencia le fue notificada a las partes por estado del 22 de noviembre de 2019 y por correo electrónico el 11 de noviembre del mismo año[1]. Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Jaime Gómez Méndez presentó recurso de reposición, el cual fue fijado en lista de conformidad con los artículos 110 y 319 del C.G.P.[2], sin que la parte contraria hubiese realizado alguna manifestación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[3] En escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fundamentó en los siguientes motivos de inconformidad: El apoderado del señor Jaime Gómez Méndez expuso que el artículo 249 del CPACA dispone: «[…] Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Visto lo anterior, en su criterio, en el proceso ordinario se debatió un asunto de carácter laboral.

Por esa razón, consideró que este caso debe ser conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la decisión de remisión a la Sección Primera vulnera el inciso 2, numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de esta Corporación, en cuanto a la distribución de esta clase de asuntos según la materia.

CONSIDERACIONES PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO Respecto del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]» En armonía con ello, el artículo 243 ibidem define la naturaleza de los autos que pueden controvertirse a través del recurso de apelación, señalando al respecto que serán aquellos en los que (i) se rechace la demanda;

(ii) se decrete una medida cautelar y se resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) se ponga fin al proceso; (iv) se aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) se resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; (vi) se decreten las nulidades procesales; (vii) se niegue la intervención de terceros;

(viii) se prescinda de la audiencia de pruebas; y (ix) se deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Por su parte, el Código General del Proceso[4], artículo 318, permite presentar el recurso de reposición contra las decisiones judiciales que se profieren fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes a su notificación. En ese orden de ideas, lo primero que advierte el despacho es que, como el auto de remisión objeto de controversia no es de aquellos que puedan ser recurridos en apelación o en súplica, el recurso de reposición resulta procedente.

Además, este se interpuso de manera oportuna si se tiene en consideración que la providencia fue notificada el 22 de noviembre de 2019 y el recurso fue interpuesto el día 25 del mismo mes y año. PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero señalar que el despacho no pasa por alto la relación íntima que guarda el tema objeto del recurso de reposición con el argumento expuesto en la demanda extraordinaria de revisión. En efecto, en esta última se sostuvo que existió falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para emitir sentencia de segunda instancia. Esta situación hace necesario precisar que la decisión que se adopta en esta providencia se limita a analizar las razones por las cuales este recurso extraordinario de revisión no corresponde a las materias asignadas a la Sección Segunda, sin perjuicio de que en la sentencia se llegue a una conclusión diferente.

En ese orden, a efectos de dilucidar si hay lugar a reponer el auto del 5 de noviembre de 2019 para, en su lugar, disponer que se mantenga el conocimiento del presente asunto en la Sección Segunda, como lo pide el recurrente, se resolverá el siguiente interrogante: ¿La controversia que se planteó en el presente asunto es de carácter laboral? El artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Artículo 110.

Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones.[…]» En concordancia con lo anterior, el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003[5] ordena lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1-.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» De acuerdo con lo anterior, los casos relacionados con la materia laboral fueron asignados a la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideración que se extendió al recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país. Esta asignación se mantuvo en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[6], vigente en la actualidad.

En ese orden, es conveniente señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.» (negrillas fuera del original).

Lo anterior permite inferir que las relaciones de carácter laboral a las que se refieren las normas de competencia son aquellas en las que tomen parte los servidores públicos. De ahí que son estos casos los que fueron asignados a la Sección Segunda, especializada en controversias laborales. Bajo el anterior entendido, es necesario señalar que la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público, vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración[7].

De esta manera, la jurisprudencia ha entendido que se trata de particulares que cumplen la función pública de fedante o fedataria[8]. Caso concreto En el recurso extraordinario de revisión, se informó que el señor Jaime Gómez Méndez demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso su exclusión del concurso adelantado para el cargo de notarios, contenidos en las Resoluciones 035 del 2 de julio y 039 del 24 de julio, ambas de 2008.

Así las cosas, comoquiera que los notarios no tienen la condición de servidores públicos, el asunto objeto de controversia en esta oportunidad no se tiene como de carácter laboral. Ahora, dado que el mismo Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 asignó a la Sección Primera el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de los tribunales administrativos, en asuntos para los cuales no exista regla especial de competencia[9], es plausible concluir que el expediente debe ser remitido dicha sección. En conclusión, la controversia que se planteó en el presente asunto no es de carácter laboral.

Ahora, al no estar asignada de manera especial a alguna otra sección del Consejo de Estado, debe remitirse a la Sección Primera. DECISIÓN Las circunstancias anotadas conducen a negar la prosperidad del recurso objeto de estudio. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 5 de noviembre de 2019, que dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] F. 147 del C. ppal. [2] F. 151 del C. ppal. [3] Folios 149 y 150 del C. ppal. [4] Es la norma procesal aplicable si se tiene en consideración que el Código General del Proceso comenzó a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1.º de enero de 2014 y que si bien la norma remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, con base en una interpretación teleológica, ha de entenderse que el propósito de la ley no era perpetuar la aplicación de un código en concreto sino consagrar una remisión a la norma procesal vigente.

Sobre el particular puede consultarse el Auto de unificación del 25 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (expediente 49.299), así como el auto de 6 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C (expediente 50.408). [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado» [6] Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] En este sentido, se pueden ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de abril de 2009, 25000-23-25-000- 2008-01087-02 (4737-2015), demandante: Luis Alberto Gómez Gil.

De la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, radicación: 25000232600020020334 01(26580), actor: Matilde Merchan de Grandas. [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26 de septiembre de 2017, radicación: 110010306000201700117 00 (C). [9]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.»