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11001-03-26-000-2013-00140-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Orietta Daza Ariza·Demandado: Nación – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / ACCESO AL EXPEDIENTE / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REDACCIÓN DE ESCRITO JURÍDICO / ACCESO AL CORREO ELECTRÓNICO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / PARTES DEL PROCESO / DOCUMENTO ELECTRÓNICO Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico […] dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del [decreto 806 de 2020] y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 4 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCESO AL EXPEDIENTE / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente;

(ii) se reconocerá personería para actuar a la apoderada de la parte demandada; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (v) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA ANTICIPADA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada (únicamente se allegaron pruebas documentales), no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de puro derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EXPEDIENTE VIRTUAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma normatividad. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 PARAGRAFO 1 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00140-00(48766) Actor: ORIETTA DAZA ARIZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: ADECUA TRÁMITE PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia Orietta Daza Ariza presentó demanda de nulidad simple el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)[1], con la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 8, 13, 15, 21, 23, 24, 25, 29, 35, 37, 38 y 44 del Decreto de 1465 2013, “por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Señaló que esas disposiciones reglamentarias sobrepasan el ámbito jurídico establecido en los artículos 49, 50, 72 y 74 de la Ley 160 de 1994, en lo referente con los procedimientos agrarios llevados por la Nación, adicional a ello, consideró que vulneran los artículos 29, 58, 83, 121, numeral 1 del artículo 159 y numeral 11 del artículo 189 de la mencionada norma.

Esta Corporación mediante auto de seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)[2] admitió la demanda, ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El accionante peticionó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos demandados del Decreto de 1465 2013[3].

Este Tribunal corrió traslado de la misma, en auto de veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)[4]. Esta Corporación resolvió suspender provisionalmente los efectos jurídicos del inciso segundo del numeral 1 del artículo 8 y 38 del Decreto demandado y negó la suspensión de los demás artículos, en auto del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[5].

El demandado, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de súplica en escrito del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)[6]. La Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en auto de tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)[7], confirmó el numeral primero del auto recurrido y corrigió el segundo numeral respecto de los artículos que fueron demandados.

La contestación de la demanda fue presentada en escrito del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)[8], en el que no se formularon excepciones. La accionante radicó incidente de nulidad procesal el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)[9], argumentó que la demanda no se notificó en debida forma debido a que existió un yerro en el número de identificación del proceso.

Esta Colegiatura mediante proveído del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)[10], corrió traslado a las partes de la nulidad presentada y no dio trámite a las renuncias de poder radicadas por el INCODER, toda vez que no son parte en proceso de la referencia. El Despacho del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) negó la solicitud de nulidad, y precisó que todas las actuaciones se notificaron legalmente, lo anterior fue decidido en proveído del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[11].

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en oficio remitido el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), allegó solicitud de sucesión procesal de esa entidad a la Agencia Nacional de Tierras[12]. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

II. CONSIDERACIONES El Despacho se abstiene de tramitar la solicitud de sucesión procesal radicada por el INCODER a favor de la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta que, una vez revisada la demanda y el expediente, no se encuentra que dicha entidad haga parte en el proceso, y se reitera lo proferido en auto del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), en el que no se dio trámite a las renuncias de poder presentadas por esa entidad, al no constituirse como parte en el sub lite.

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada (únicamente se allegaron pruebas documentales), no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de puro derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observas que esta fue presentada oportunamente;

(ii) se reconcerá personería para actuar a la apoderada de la parte demandada; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (v) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma normatividad, que disponen: “Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo[13], identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.910.179 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 147.429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[14], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[15].

TERCERO: TENER como medios de prueba admisibles todos los documentos aportados junto al escrito de demanda y en la contestación de la demanda, advirtiendo, en todo caso, que la valoración probatoria de éstos y la asignación de su mérito tendrá lugar al momento de proferir el fallo de única instancia.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: Una vez cumplidas las condiciones señaladas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP ----------------------- [1] Folios 1 a 31 c. ppal. [2] Folios 34 y 35 c. ppal. [3] Folios 75 a 91 c. 2 [4] Folios 73 y 74 c. 2 [5] Folios 93 a 116 c. 2 [6] Folios 117 a 119 c. 2 [7] Folios 122 a 130 c. 2 [8] Folios 42 a 71 c. ppal. [9] Folios 90 a 96 c. ppal. [10] Folios 104 y 105 c. ppal. [11] Folios 109 a 112 c. ppal. [12] Folio 115 c. ppal. [13] Poder a folio 38 c. ppal. [14] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [15] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.