DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de las demandas de reparación directa, frente a los delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta nubia Velásquez Rico.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUERZA VINCULANTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS HUMANOS / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de las demandas de reparación directa, frente a los delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta nubia Velásquez Rico.
ANÁLISIS JURÍDICO / ÉPOCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / HECHOS DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTE DEMANDANTE / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. La parte demandante afirmó que el desplazamiento forzado de su familia fue llevado a cabo por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia […], como consecuencia del conflicto armado que vive el país, razón por la que reclaman una indemnización. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / DESAPARICIÓN FORZADA / REGLAMENTO LEGAL ESPECIAL / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL PLAZO En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / ORDENAMIENTO JURÍDICO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MINISTERIO PÚBLICO / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l Ministerio Público actúa con independencia de las partes y tiene la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso- administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió una decisión en la que reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los recursos legales contra las providencias judiciales adoptadas en el proceso, […]. Así las cosas, el Ministerio Público cumplió con la carga de argumentación en relación con las razones de la impugnación y los objetivos fijados en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN PLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 27 de septiembre de 2012, rad. 44541, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253) Actor: NOHEMY LEÓN PARRA, MARGIE NOLADIS RUÍZ LEÓN, TANIA BRIGGIT RUIZ LEÓN Y JONATHAN STEVEN QUINTERO LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Referencia:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Reparación directa El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Arauca el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Nohemy León Parra, Margie Noladis Ruíz León, Tania Briggit Ruiz León y Jonathan Steven Quintero León presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsables a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional –, por los perjuicios causados con el desplazamiento forzado sufrido por este grupo familiar. 2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Arauca, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], rechazó la demanda, al configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa. El juez de primera instancia indicó que la Corte Constitucional, al tratarse de asuntos sobre crímenes de lesa humanidad, estableció que si los hechos objeto de la demanda ocurrieron antes de la sentencia SU-254 de 2013, el término de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaría desde la ejecutoria de la mencionada providencia, esto es, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), y fenecería el veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015).
Por lo tanto, el a quo concluyó que el medio de control caducó, ya que el demandante presentó la demanda el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de modo que, incluso la solicitud de conciliación extrajudicial había sido presentada de manera extemporánea, pues ella se radicó el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, por medio de escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[3], interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se admita la demanda. El recurrente puso de presente que la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que en aquellos asuntos en los que sea objeto de estudio la comisión de un delito de lesa humanidad, para efectos de realizar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, el juez deberá inaplicar lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Además, indicó que el juez de conocimiento debe “verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos facticos y jurídicos sobre los cuales se cimienta el hipotético acto de lesa humanidad, así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de imprescriptibilidad propias de este tipo de actos, o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad”[4].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5]. Esta decisión será adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125[6] y 243[7] de la norma mencionada.
Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que la providencia que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Intervención del Ministerio Público Teniendo en cuenta que el recurrente es el agente del Ministerio Público, el Despacho precisa que el artículo 303 del CPACA determina lo siguiente: “ARTÍCULO 303.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. 2.
Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. 3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. 5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código. 6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código. 7.
Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.” (El Despacho resalta) Como se observa, el Ministerio Público actúa con independencia de las partes y tiene la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso- administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación profirió una decisión en la que reconoció la posibilidad de que el Ministerio Público interpusiera los recursos legales contra las providencias judiciales adoptadas en el proceso, en los siguientes términos: “Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee.
Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales.
Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.” [8] (El Despacho resalta) En el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca, se justificó la injerencia del Ministerio Publico para intervenir en defensa del orden jurídico, de la siguiente manera: “Bajo esta perspectiva, el suscrito agente del Ministerio Público resalta que para el presente asunto el presupuesto para la procedencia del recurso es la defensa del orden jurídico, toda vez que en criterio de esta agencia el auto apelado al momento de determinar el marco jurídico aplicable, obvió por completo efectuar un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la ley 1437 de 2011, control en virtud del cual dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hecho materia de delitos de lesa humanidad.
La decisión adoptada por la mayoría de la sala en la sentencia apelada resulta lesiva del ordenamiento jurídico toda vez que se desconoció que cuando se trata de crímenes de lesa humanidad, los cuales constituyen graves violaciones de derechos humanos, es procedente que el control jurisdiccional se haga siguiendo un trato diferenciado y especial respecto de la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción “que desciende de una norma imperativa de derechos internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento”, tal como lo ha indicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”[9] Así las cosas, el Ministerio Público cumplió con la carga de argumentación en relación con las razones de la impugnación y los objetivos fijados en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. 2.3.
Unificación de jurisprudencia sobre la exigibilidad del término para ejercer el medio de control de reparación directa por daños provenientes de un delito de lesa humanidad. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)[10], profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.
Lo anterior, por razones de importancia jurídica con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[11]. En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente, restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, esta Sección recordó lo siguiente: a) en nuestro ordenamiento jurídico resulta aplicable la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, debido a que hace parte del ius cogens[12]; b) en nuestro ordenamiento se encuentra la Ley 1719 de 2014 que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: “Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. “<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. Además, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, puesto que esta procede mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias; regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, así: |REPARACIÓN DIRECTA: | | |RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR|ACCIÓN PENAL: | |UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O |RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE| |UN CRÍMEN DE GUERRA |LA PERSONA NATURAL IMPLICADA| | |EN UN DELITO DE LESA | | |HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE | | |GUERRA | |El término de caducidad de la |El desconocimiento de la | |reparación directa inicia a |identidad de los sujetos | |partir del conocimiento o de |implicados en el supuesto | |la posibilidad de conocer las |delito torna en | |situaciones que permitan |imprescriptible el asunto, | |deducir que el Estado estuvo |hasta tanto se logre la | |involucrado. |respectiva individualización| | |y vinculación. | Bajo ese entendido, la Sección Tercera concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrillas propias de la cita).
No obstante, la Sala estableció una excepción a lo anterior. Determinó que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[13], por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado”.
Al respecto, la Sección aclaró que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir ante esta jurisdicción. En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2.4.
Caso concreto Los accionantes calificaron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, luego de las amenazas propinadas por las AUC Bloque Vencedores de Arauca, quienes perpetraron la masacre en la vereda de Corocito, Tame – Arauca-, como un delito de lesa humanidad. Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. La parte demandante afirmó que el desplazamiento forzado de su familia fue llevado a cabo por parte de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Vencedores de Arauca –, como consecuencia del conflicto armado que vive el país, razón por la que reclaman una indemnización. Como sustento de las pretensiones, expusieron los siguientes fundamentos fácticos[14]: “5- En confesión de Alias el “CANTANTE” y alias “CERO TRES” perteneciente al grupo BLOQUE DE VENCEDORES DE ARAUCA, ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho 22 de Bogotá D.C. dice que”…Que el día 8 de febrero 2003 integrantes del BLOQUE VENCEDORES DEL ARAUCA incursionaron a la vereda COROCITO del Municipio de Tame Arauca, en la que retuvieron a un grupo de 9 personas quienes fueran trasladadas por alias CANTANTE Y CERO TRES a la escuela Gorgona y puestos a disposición del postulado JOSE RUBEN PEÑA TOBON, el cual puñaleo y degolló con arma blanca al señor JHON FREDY ECHAVARRIA CASTILLO, y posteriormente ordeno a sus subalternos quienes recibían curso de reentrenamiento de dar muerte al resto de los retenidos y sepultarlos, sin suministrar información alguna a sus familiares como efectivamente éstos lo hicieron, disparándole con arma de fuego, este hecho ocasiona el desplazamiento de su núcleo familiar de mis poderdantes. 7.- En la audiencia de imputación de cargos que hiciera la UNIDAD DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ DESPACHO 22 DE BOGOTA D.C., ante el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en este caso representada por el honorable Magistrado Ponente Dr. LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO, califico dichas masacres como delitos de LESA HUMANIDAD, por parte de la Fiscalía 22 y de cuyo conocimiento tuvo el Honorable Magistrado Ponente a partir de 21 de febrero de 2011. 8.- Las víctimas de dichos genocidios de lesa humanidad, para el caso su-litem tuvo conocimiento de la participación del hecho tanto la POLICIA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL, en relación a la no presencia de las autoridades en el momento de perpetrarse la masacre y de ser refugiados los paramilitares después que cometían los atroces crímenes en la Base Militar del Municipio de Tame Arauca, hechos que tuvieron conocimiento en los años 2011 el día 16 y 17 de noviembre, además fueron muy claros, concisos en sus apreciaciones en la audiencia de formulación imputación parcial de cargos proferida por la UNIDAD DE NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, FISCALIA 22, quien dio lectura ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, Magistrado Ponente Dr. LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO, Proceso cuyo radicado fue 11001160002532008-83194- 1100160002532007-83070, siendo postulado directo el grupo denominado AUTODEFENSA UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, comandado por el señor JOSE RUBEN PEÑA TOBON”.
En el expediente obran los siguientes documentos: • Registros civiles de nacimiento de Margie Noladis Ruiz León, Tania Briggit Ruiz León y Jonathan Steven Quintero León[15]. • Certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda Cravo Charo del municipio de Tame (Arauca), del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)[16], en la que expresaron que los actores residieron en la vereda hasta el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), debido a que “tuvieron que salir en calidad de desplazados de la verdad, por la incursión que hizo el Bloque Vencedores del Arauca (paramilitares) en dicha comunidad”. • Certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio San Antonio del municipio de Tame (Arauca), del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)[17], que indicó que los demandantes residieron en el mencionado barrio, desde el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), en calidad de desplazados, “a causa de la incursión que hicieron los paramilitares a la comunidad de la vereda Cravo Charo del municipio de Tame”. • Certificación del director del Centro Educativo Rural Cravo Charo dos, del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), que indicó que Jonathan Steven Quintero León aprobó el segundo grado de primaria en el 2004, anualidad en la que el grupo paramilitar Bloque Vencedores de Arauca invadió el centro educativo[18]. • Declaración extrajuicio No. 1358 del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), de Leonardo Iván Mora y Luzdary Rincón Jaime, ante la Notaría Única del Círculo de Tame (Arauca)[19].
En esta ambos afirmaron que William Ruiz Barón, quien estuvo casado con Nohemy León Parra, y sus hijos, Margie Noladis Ruiz León y Tania Briggit Ruiz León, fueron víctimas de los ataques armados del grupo criminal Bloque Vencedores de Arauca, quien los desplazó de manera violenta de la vereda Cravo Charo, el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Adicionalmente, en el acápite de pruebas del libelo introductorio, se solicitó exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Defensa Nacional, y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que, entre otras pruebas, remitan[20]: • Certificación de que los miembros de la parte demandante se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. • Certificación de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, en concreto, de los ataques cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque “Vencedores de Arauca”, en la vereda Corocito y Cravo Charo en el municipio de Tame (Arauca). • Medio magnético en el que conste la totalidad de la audiencia de imputación de cargos adelantada en el proceso con número de radicado 110016000253-2013-00144 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Del compendio de pruebas allegado al proceso y anexas a la demanda, se infiere que el desplazamiento forzado del grupo familiar ocurrió el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), y que ese mismo día sus miembros conocieron que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) fueron los autores de las amenazas y les obligó a salir de sus viviendas.
El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, y que a la fecha, en el proceso no se encuentran presentes los elementos que puedan establecer la condición de víctimas del conflicto armado alegada por los accionantes, ni el momento en el que superaron la situación que les impidió el acceso a la administración de justicia, la conclusión inexorable es que, por las particularidades del asunto, en la etapa procesal en curso, no se puede realizar pronunciamiento de fondo respecto de la caducidad del medio de control.
En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, se cumplió o no el término de caducidad.
En consecuencia, esta Judicatura revocará el auto dictado por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/CFIV 2C+1CD/53Folios ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno número 1. [2] Folios 27 a 32 del cuaderno principal. [3] Folios 35 a 39 del cuaderno principal. [4] Folio 39 ibíd. [5] CPACA, “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […)”. [6] CPACA, “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] CPACA, “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. ||2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. ||4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […)”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), radicado (44541) [9] Folio 36 del cuaderno principal. [10] En esta se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Leidy Fernanda Coba Coba, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios causados con la tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Clodomiro Coba León, ocurrida el 5 de abril de 2007. [11] “Artículo 271.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. [12] Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”. [13] “Articulo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [14] Folios 3 y 4 del cuaderno número 1. [15] Folios 12 a 14 del cuaderno principal. [16] Folio 15 del cuaderno principal. [17] Folio 16 del cuaderno principal. [18] Folio 18 del cuaderno principal. [19] Folio 17 del cuaderno principal. [20] Folio 4 del cuaderno número 1.