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68001-23-31-000-2010-00787-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Aydee Mancipe Campos, Anyi Yurley Gamboa Mancipe, María Fernanda Mancipe Campos, Juan Camilo Pache Mancipe, Diana Lorena Pacheco Mancipe, Luz Helena Pacheco Mancipe Y Claribel Gamboa Mancipe·Demandado: Salud Vida S.A. Eps, Hospital E.S.E. Integrado De San Bernardo De Barbosa, Hospital Manuela Beltrán Del Socorro E.S.D. Y El Departamento De Santander- Secretaría De Salud Departamental-

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / FACULTADES DEL LIQUIDADOR / ACTO DE INFORMACIÓN / ESTADO DEL PROCESO / CONSTANCIA SECRETARIAL / OBJETO DEL LITIGIO / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / IDENTIFICACIÓN DE PROCESO En el caso en concreto, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de Salud Vida S.A. E.P.S., por lo que es necesario proceder a notificar personalmente de la presente providencia, por medio de la que se le informará respecto de la existencia del presente asunto al agente liquidador de la mencionada entidad. [E]l agente liquidador de Salud Vida S.A. E.P.S. solicitó que se le informara el estado actual del presente asunto, por lo que se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso expida la certificación en la que se advierta acerca de la existencia del proceso, se especifique el estado en el que se encuentra y se identifiquen sus partes, así como su número de radicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 115 PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / APLICACIÓN DE LA NORMA / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / INICIACIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EPS / OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / EPS / PROCESO LIQUIDATORIO / ACTO DE INFORMACIÓN / LIQUIDADOR [A] los procesos de liquidación forzosa administrativa iniciados por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de las Empresas Promotoras de Salud, se deben aplicar las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las disposiciones que la desarrollen, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 2555 de 2010 […].

El literal e) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que “no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”, por lo que en los procesos judiciales en los cuales se encuentre vinculada una [EPS] en proceso de liquidación administrativa […] debe procederse a informar al agente liquidador acerca de su existencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2555 DE 2010 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 9.1.1.1.1 LITERAL E CONTENIDO DE LA LEY / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO LIQUIDATORIO / APLICACIÓN DE LA NORMA Según el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 los procedimientos administrativos que realice la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cuales se encuentran los relativos a liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, serán los mismos que debe aplicar la Superintendencia Financiera, es decir, las referentes al Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y demás normas complementarias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 estipula que la Superintendencia Nacional de Salud aplicará a los procesos de intervención forzosa administrativa de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la Ley 510 de 1999 y las demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 633 DE 1993 / DECRETO 633 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.5.5.1.1 / LEY 510 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00787-01(55939) Actor: AYDEE MANCIPE CAMPOS, ANYI YURLEY GAMBOA MANCIPE, MARÍA FERNANDA MANCIPE CAMPOS, JUAN CAMILO PACHE MANCIPE, DIANA LORENA PACHECO MANCIPE, LUZ HELENA PACHECO MANCIPE Y CLARIBEL GAMBOA MANCIPE Demandado: SALUD VIDA S.A. EPS, HOSPITAL E.S.E. INTEGRADO DE SAN BERNARDO DE BARBOSA, HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO E.S.D. Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL- Referencia:

RESUELVE

SOBRE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Acción: Reparación directa El Despacho resuelve la solicitud formulada por el agente liquidador de Salud Vida E.P.S. referente a abstenerse de adelantar cualquier actuación en el proceso hasta que sea notificado personalmente de su existencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Aydee Mancipe Campos y otros, en uso del medio de control de reparación directa, presentaron demanda el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010)[1], con la pretensión de que se declare a Salud Vida S.A. EPS, Hospital E.S.E. Integrado de San Bernardo de Barbosa, al Hospital Manuela Beltrán del Socorro E.S.D. y al departamento de Santander- Secretaría de Salud Departamental- responsables de los perjuicios ocasionados a los actores por generar una posible falla del servicio, con las actuaciones médicas negligentes que llevaron a la muerte de Sneyder Melo Mancipe. 1.2.

El trámite procesal en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción[2], decisión esta apelada por la parte actora el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), concedida por el a quo en auto del veintiséis (26) de agosto de ese mismo año. El Consejo de Estado, por medio de auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)[3], resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto, y en proveído del primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)[4] corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 1.3.

La solicitud de suspensión del proceso Finalmente, encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, el agente liquidador de la E.P.S. Salud Vida: i) informó a esta Corporación que la mencionada entidad había entrado en proceso de liquidación y ii) solicitó suspender las audiencias programadas en el proceso y abstenerse de adelantar cualquier otra actuación judicial sin que se le haya notificado.

Lo anterior fue radicado en oficio del primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[5]. II. CONSIDERACIONES Según el parágrafo segundo del artículo 233[6] de la Ley 100 de 1993 los procedimientos administrativos que realice la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cuales se encuentran los relativos a liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, serán los mismos que debe aplicar la Superintendencia Financiera, es decir, las referentes al Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y demás normas complementarias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.5.5.1.1[7] del Decreto 780 de 2016 estipula que la Superintendencia Nacional de Salud aplicará a los procesos de intervención forzosa administrativa de liquidación de las Empresas Promotoras de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la Ley 510 de 1999 y las demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Así las cosas, a los procesos de liquidación forzosa administrativa iniciados por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de las Empresas Promotoras de Salud, se deben aplicar las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las disposiciones que la desarrollen, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 2555 de 2010 “[p]or el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.

El literal e) del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone que “no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”, por lo que en los procesos judiciales en los cuales se encuentre vinculada una Entidad Promotoras de Salud en proceso de liquidación administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud debe procederse a informar al agente liquidador acerca de su existencia. En el caso en concreto, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa de Salud Vida S.A. E.P.S., por lo que es necesario proceder a notificar personalmente de la presente providencia, por medio de la que se le informará respecto de la existencia del presente asunto al agente liquidador de la mencionada entidad.

Por otro lado, el agente liquidador de Salud Vida S.A. E.P.S. solicitó que se le informara el estado actual del presente asunto, por lo que se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que de conformidad con lo previsto en el artículo 115[8] del Código General del Proceso expida la certificación en la que se advierta acerca de la existencia del proceso, se especifique el estado en el que se encuentra y se identifiquen sus partes, así como su número de radicado.

Se advierte que la mencionada certificación deberá ser remitida al agente liquidador de Salud Vida S.A. E.P.S. junto con la copia de esta providencia. Finalmente, el abogado Anderson Durán Duarte presentó renuncia al poder conferido por el departamento de Santander, en memorial del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), motivo por el que se admitirá. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NOTIFICAR personalmente, o, conforme lo previsto en materia de notificaciones por el Decreto 806 de 2020, la presente providencia, en la que se informa de la existencia del presente asunto al agente liquidador de Salud Vida S.A. E.P.S., para lo que será necesario, que junto con la notificación de la providencia, le sea remitida la certificación a la que hace referencia el siguiente numeral.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección EXPEDIR certificación de la existencia del proceso, del estado en que se encuentra y la identificación de partes, y deberá ser remitida al agente liquidador de Salud Vida S.A. E.P.S. junto con la copia de esta providencia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia presenta por el abogado Anderson Durán Duarte.

CUARTO: Ejecutoriado este auto DEVORLVER el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Asp/3C+1Copia/3083 folios ----------------------- [1] Folios 1 a 32 c.1. [2] Folios 1086 a 1092 c.ppal. [3] Folio 2015 c. ppal. [4] Folio 2024 c. ppal. [5] Folio 3073 y 3074 c. ppal. [6] “Parágrafo 2º.

El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta”. [7] “Artículo 2.5.5.1.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan”. [8] “Artículo 115.

Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”.