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25000-23-36-000-2017-01993-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Willian Orozco Torres·Demandado: Nación- Registraduría Nacional Del Estado Civil –

EXCEPCIONES PROCESALES / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / UNIDAD DE OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DAÑO CAUSADO / ETAPA PROBATORIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De las excepciones se ha dicho que son formas especiales de ejercitar el derecho de contradicción o defensa por el demandado, que se materializan en la oposición a la demanda con exposición de razones por […] medio de las cuales se busca destruir, modificar o para aplazar los efectos de las pretensiones de la parte demandante.

De ellas, las que cuestionan las pretensiones del actor por aspectos sustanciales, con razones que se encaminan a socavar el fundamento mismo de aquellas, se conocen como excepciones de mérito o de fondo por cuanto su resolución guarda íntima relación con la resolución del fondo de la litis. Pues bien, tal es el caso de las excepciones que propuso la demandada, con las que pretende que la judicatura tome posición sobre aspectos como la existencia o inexistencia de responsabilidad en la demandada o sobre la relación causal que habría entre la conducta del actor y el daño que él pretende le sea resarcido, que forman parte del centro de la litis que debe ser resuelta tras el debate probatorio.

Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE FONDO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / OBJECIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TERMINACIÓN DEL PROCESO Las excepciones previas y las perentorias previas, serán decididas en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y las de fondo se decidirán en la sentencia tal y como lo ordena el inciso 2° del artículo 187 ibídem.

Ahora bien, las excepciones de mérito, son aquellas que se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, […], puesto que el demandado deberá anteponer la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que trae como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal o lo produzca solo en parte; dichas excepciones están en cabeza de la parte demandada, […], o podrán ser reconocidas de forma oficiosa por el juez. [S]i el fallador encuentra una excepción que contenga la totalidad de las pretensiones del demandante, no tiene la obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas, de manera que no puede continuar con el trámite del proceso, porque habrá concluido el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INCISO 2 CONTENIDO DE LA LEY / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / ARGUMENTO EN LA DEMANDA [E]l artículo 320 del CGP establece, respecto de los rasgos y fines característicos del recurso de apelación, que su objeto es que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que será el directo superior jerárquico del juez de la primera instancia, quien habrá de decidir la manifestación de la inconformidad presentada, contra la providencia judicial objeto del recurso.

Respecto del alcance de este recurso, el inciso 1 del artículo 328 del CGP, enuncia que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley, y señala, además que el superior tendrá únicamente competencia para tramitar y decidir sobre los argumentos dados por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01993-01(64269) Actor: WILLIAN OROZCO TORRES Demandado: NACIÓN- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Referencia: APELACIÓN DE AUTO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que tuvo como no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1- La demanda Willian Orozco Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[1], el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se le declare responsable por la presunta violación del artículo 40 de la Constitución Política[2] y de los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 130 de 1994[3], al ser excluido del tarjetón electoral, sin haber sido notificado en “ningún momento de una posible prórroga de las revisiones de firmas”. 1.2- La audiencia inicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)[4], y en esta decidió declarar no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no probada la excepción de que “nadie puede alegar su propia culpa”, y consideró subsanado el yerro en que se fundamentó la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, al haberse descrito los fundamentos de derecho de las pretensiones que se solicitaban.

Respecto de las excepciones de “inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil” y, de que “nadie puede alegar su propia culpa”, el Tribunal de primera instancia, además de declararlas como no probadas, consideró que tienen naturaleza de excepciones de mérito, toda vez que para decidirlas, es necesario adelantar un estudio de las pruebas que obran en el expediente, razón por la que serían objeto de estudio en la sentencia. 1.3- El recurso de apelación La parte accionada apeló la decisión que tuvo como no probada la excepción de “falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil” y de que “nadie puede alegar su propia culpa”, argumentó que el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez hecha la inscripción de la candidatura del señor Willian Orozco Torres, se ajustó a lo ordenado por la Constitución Política y la Ley, dado que una vez recibidas las firmas para su aval, fueron remitidas a los grafólogos, quienes determinaron que estas no cumplían con el mínimo requerido por la Ley, así las cosas, procedió a la revocatoria de la inscripción el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), decisión que aseguró, no fue recurrida por el demandante.

A lo anterior, añadió que no se configura falla del servicio alguna, toda vez que el proceso de verificación se adelantó bajo los términos legales, y que la inscripción no deja de ser un mero acto de forma que no asegura la participación en la contienda electoral del interesado. Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifestó que la inscripción de la candidatura de su representado fue un acto lícito y real que lo facultaba a reclamar y obliga a la Registraduría Nacional del Estado Civil a responder frente a los perjuicios ocasionados con su exclusión de la lista, ya que aseguró no haber sido notificado de la decisión. Asimismo, en el curso de la audiencia inicial el a quo, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El expediente se encuentra a disposición del Despacho para resolver del recurso de apelación en contra del auto que tuvo como no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el siete (7) de julio de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES 2.1- La competencia El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125, 150, 180.6 y 243 del CPACA que prescriben que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación[5] y que este debe ser dictado por el magistrado ponente [6]-[7]. 2.2- De las excepciones Como primera medida, es de anotar que el CPACA no determina cuales son las excepciones previas, motivo por el que, en virtud del artículo 306 del mencionado compendio normativo, que señala: en los aspectos no contemplados por esa norma se seguirá la norma procesal civil[8], siendo así, el artículo 100 del Código General del Proceso[9], que determina las excepciones que se pueden proponer como previas, en el entendido que estas pretenden suprimir o subsanar, desde el inicio, ciertos obstáculos procesales, que de no removerse podrían interferir en el resultado de fondo[10].

Entiéndase lo antedicho, como la imposibilidad de la parte demandada, de alegar los presupuestos fácticos que componen el caso, como causal de nulidad, una vez vencida la posibilidad de proponer alguna de las anteriores; ello en concordancia con el artículo 102 del CGP[11]; es decir, que lo decidido en la audiencia inicial no podrá ser objeto, en principio, de cuestionamiento posterior, ello porque la anterior etapa es preclusiva.

Las excepciones previas y las perentorias previas[12], serán decididas en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y las de fondo se decidirán en la sentencia tal y como lo ordena el inciso 2° del artículo 187[13] ibídem. Ahora bien, las excepciones de mérito, son aquellas que se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, es decir, que implican una defensa y sustento de fondo, puesto que el demandado deberá anteponer la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que trae como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal o lo produzca solo en parte; dichas excepciones están en cabeza de la parte demandada, tal y como se expuso anteriormente, o podrán ser reconocidas de forma oficiosa por el juez[14].

Cabe señalar, que si el fallador encuentra una excepción que contenga la totalidad de las pretensiones del demandante, no tiene la obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas, de manera que no puede continuar con el trámite del proceso, porque habrá concluido el mismo. 2.3- Del recurso de apelación y su alcance Tal y como se indicó anteriormente el artículo 180 del CPACA, determina que la presentación de las excepciones previas y las perentorias previas, será de conocimiento de la audiencia inicial, y que el auto que decida sobre estas, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Así las cosas, si el auto se dicta en audiencia, la apelación deberá interponerse verbalmente durante la misma, y de inmediato el juez dará traslado de la sustentación del recurso a los demás sujetos procesales. Ahora bien, el artículo 320 del CGP establece, respecto de los rasgos y fines característicos del recurso de apelación, que su objeto es que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que será el directo superior jerárquico del juez de la primera instancia, quien habrá de decidir la manifestación de la inconformidad presentada, contra la providencia judicial objeto del recurso.

Respecto del alcance de este recurso, el inciso 1 del artículo 328 del CGP, enuncia que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley, y señala, además que el superior tendrá únicamente competencia para tramitar y decidir sobre los argumentos dados por el recurrente.

Por su parte, esta Corporación ha precisado en relación con del objeto del recurso de apelación lo siguiente: “ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)”[15] - Subraya el Despacho – En conclusión, la competencia del superior versa sobre aquellos puntos a que se refiere el recurso planteado por la parte interesada, siempre que guarden congruencia con las decisiones del juez de primera instancia. 2.4- Caso concreto Las excepciones que ha propuesto La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – y que motivan este recurso de alzada son las siguientes: “inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional en el caso de estudio”, y “nadie puede alegar su propia culpa.

De las excepciones se ha dicho que son formas especiales de ejercitar el derecho de contradicción o defensa por el demandado, que se materializan en la oposición a la demanda con exposición de razones por las medio de las cuales se busca destruir, modificar o para aplazar los efectos de las pretensiones de la parte demandante[16]. De ellas, las que cuestionan las pretensiones del actor por aspectos sustanciales, con razones que se encaminan a socavar el fundamento mismo de aquellas, se conocen como excepciones de mérito o de fondo por cuanto su resolución guarda íntima relación con la resolución del fondo de la litis.

Pues bien, tal es el caso de las excepciones que propuso la demandada, con las que pretende que la judicatura tome posición sobre aspectos como la existencia o inexistencia de responsabilidad en la demandada o sobre la relación causal que habría entre la conducta del actor y el daño que él pretende le sea resarcido, que forman parte del centro de la litis que debe ser resuelta tras el debate probatorio.

Por lo anterior, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, adelantada el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró como no probadas las excepciones de “inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional en el caso de estudio” y de que “nadie puede alegar su propia culpa”.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado PPG/ASP/4C/F.130 ----------------------- [1] Folios 2 a 9 del cuaderno número 1. [2]

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. [3] ARTÍCULO 1º—Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. ARTÍCULO 9º—Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. [4] Folios 123 a 124 del cuaderno principal. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1. El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [9] Código General del Proceso. Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia; 2. Compromiso o cláusula compromisoria; 3. Inexistencia del demandante o del demandado; 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. [10] BETACUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2013, p. 428. [11] Código General del Proceso.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. [12] Aquellas de mérito que el CPACA en su artículo 180 determina serán resueltas en el desarrollo de la audiencia inicial. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 187. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. (…)” [14] BETACUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2013, p. 429. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), radicado número 73001-23-31-000-1998-03901-01 (17605). [16] Devis Echandía, Alfonso.

Compendio de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Edit. ABC, 1972, página 204.