OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / GASTOS DEL PROCESO DE ARBITRAJE / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD En conclusión, el trámite arbitral que inició con la demanda interpuesta […] y que culminó con la extinción de los efectos del pacto arbitral por el no pago de honorarios y gastos de arbitraje no tuvo incidencia en el conteo de la caducidad en este caso, que operó el 2 de marzo de 2015.
En ese orden de ideas, como la demanda objeto de estudio se presentó el 30 de junio de 2016, por fuera de los 2 años establecidos en el artículo 164 del CPACA, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / PLAZO PRECLUSIVO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PROCESO ARBITRAL / OPORTUNIDAD DEL PACTO ARBITRAL / ELIMINACIÓN DEL PACTO ARBITRAL / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / GASTOS DEL PROCESO DE ARBITRAJE / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA LEY [N]o es posible señalar que con la extinción de los efectos del pacto arbitral se habilitó un nuevo plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime porque en este caso operó la caducidad al no interponerse la demanda arbitral dentro de la oportunidad establecida.
Finalmente, no sobra advertir que el trámite arbitral que culmina con la extinción del pacto arbitral por el no pago de gastos y honorarios del arbitramento, como ocurrió en este caso, no suspende el término de caducidad para acudir ante esta jurisdicción, porque la Ley 1563 de 2012 no consagra norma que prevea esa consecuencia por el no pago de los respectivos gastos y honorarios.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO ARBITRAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL De acuerdo con la norma [artículo 95.4 del CGP], la caducidad operará, salvo que el proceso arbitral se promueva dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que ponga fin al proceso.
Como el proveído del 21 de mayo de 2015 cobró ejecutoria el 12 de junio de 2015 y teniendo en cuenta que la demanda arbitral se presentó el 31 de agosto de 2015, la Sala concluye que esta no se interpuso dentro de los 20 días hábiles consagrados en la disposición aludida, ni tampoco, hay que decirlo, dentro de los 45 días hábiles que se concedieron en el auto que puso fin a las actuaciones en esta jurisdicción, por lo que operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL / ACLARACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL APODERADO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN En el caso bajo estudio, el contrato de obra en cuestión fue liquidado unilateralmente mediante Resolución No. 1176 del 20 de diciembre de 2012, expedida por el secretario distrital de salud.
Tal acto fue aclarado a través de la Resolución No. 1221 del 26 de diciembre de 2012, que fue notificada el 27 del mismo mes y año al apoderado de la aquí demandante. Ambas resoluciones cobraron ejecutoria el 28 de diciembre de 2012, conclusión a la cual se llega porque en el mismo acto de notificación la ahora actora plasmó lo siguiente: “(…) me permito renunciar a los términos de ejecutoria tanto de la Resolución 1176 de 2012 y de la Resolución 1221 de 2012”.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / AUTO DE SALA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE EL RECURSO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CRITERIO DE COMPETENCIA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]os recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA.
En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha, al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.
Así las cosas, a este proceso le son aplicables las reglas del CPACA y no las del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con la competencia y la resolución del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en el trámite de la segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 INTERVENCIÓN DEL APODERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01326-02(64392) Actor: SOCIEDAD OBRAS Y DISEÑOS S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - el cómputo del término de caducidad en este caso debe realizarse a partir del día siguiente a la liquidación unilateral del contrato, en aplicación del apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL POR NO PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS – la Ley 1563 de 2012 no prevé norma en el sentido de que la extinción de los efectos del pacto arbitral por ese supuesto suspenda el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de mayo del 2019 proferido en audiencia inicial, decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad formulada por el extremo pasivo. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se pidió la nulidad de unas resoluciones que expidió el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, con ocasión del contrato de obra No. 1185 de 2008, que suscribió con el consorcio Megaconstrucciones, del cual hacía parte integrante la sociedad Obras y Diseños S.A. -aquí demandante-.
Entre las resoluciones cuya nulidad se pretende se encuentra la que liquidó unilateralmente el contrato en cuestión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 30 de junio de 2016[1], la sociedad Obras y Diseños S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se declare la nulidad, entre otras[2], de las Resoluciones 1070 y 1176 de 2012, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de obra 1185 de 2008 y se liquidó unilateralmente ese negocio jurídico, respectivamente. 1.2.
Como antecedente relevante, resulta importante señalar que, por estos mismos hechos, se presentó demanda el 18 de febrero de 2015 y, mediante auto del 21 de mayo[3] de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción, como consecuencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 1185 de 2008, y ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que las partes gestionaran la conformación del Tribunal de Arbitramento dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. 1.3.
El 31 de agosto de 2015, la sociedad Obras y Diseños S.A. interpuso demanda arbitral. Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte convocada y al Ministerio Público. Posteriormente, mediante decisión del 24 de mayo de 2016[4], la mencionada autoridad declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 1185 de 2008 y, por ende, concluidas las funciones del Tribunal, dado que la parte interesada no realizó el pago de los correspondientes gastos y honorarios. 1.4.
Ante esta situación, la sociedad Obras y Diseños S.A. presentó nuevamente demanda de controversias contractuales el 30 de junio de 2016, ante esta jurisdicción, la cual fue rechazada por caducidad mediante auto del 12 de diciembre de 2016[5]. Tal decisión fue apelada por la actora[6]. 1.5. Esta Corporación conoció de la impugnación y, a través de auto del 28 de noviembre de 2017[7], revocó el proveído recurrido, bajo el entendido de que el a quo no contaba con los elementos para computar la caducidad, pues en el expediente no obraba la constancia de ejecutoria de la resolución por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato, ni tampoco la fecha en que se notificó. 1.6.
Por auto del 21 de marzo de 2018[8], el Tribunal a quo ordenó oficiar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, con el fin de que allegara la constancia de ejecutoria de la resolución a través de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 1185 de 2008. La entidad dio cumplimiento a lo ordenado mediante memorial que allegó el 23 de abril de 2018. 1.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia, a través de auto del 30 de mayo de 2018[9]. Además, ordenó las respectivas notificaciones. 2. Contestación a la demanda El Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad. Hizo el estudio teniendo en cuenta cada uno de los actos administrativos demandados.
Dijo que, mediante Resolución No. 1070 del 5 de septiembre de 2011, se declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 1185 de 2008. A su vez, señaló que, a través de la Resolución No. 025 del 12 de enero de 2012, se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior. En ese orden, sostuvo que la última resolución quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2012, por lo que plazo para demandar se extendió hasta el 10 de febrero de 2014.
Por otra parte, señaló que el 27 de diciembre de 2012 quedó ejecutoriada la Resolución No. 1176 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato objeto de estudio. En ese sentido, indicó que la caducidad corrió hasta el 28 de diciembre de 2014. Finalizó el análisis de este medio exceptivo en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) también es importante señalar señor Magistrado que la parte demandante el día 31 de agosto de 2015 presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., demanda por controversias contractuales, en uso de la cláusula compromisoria, pactada en en el contrato 1185 de 2008.
Por fuera del término de caducidad, pues si se mira cada uno de los análisis antes expuestos en este acápite, todas las opciones para incoar el medio de control que nos convoca ya estaban vencidos y escudado en el Acta No. 6 de fecha 24 de mayo de 2016 en la cual por Auto No. 9 el Tribunal adoptó la decisión de: 1.- Declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria contenidos en la cláusula 25.1 del contrato 1185 de 2008; 2.- Declarar concluidos las funciones del presente Tribunal terminando así el trámite adelantado hasta la fecha.
Pretende revivir términos para impetrar la presente acción de controversias contractuales que nos convoca”[10]. 3. Decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2019, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad. Dijo que en el presente caso resultaba aplicable lo dispuesto en el apartado iv), literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que consagra que el plazo de los 2 años de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto que liquidó unilateralmente el contrato.
Seguidamente señaló que, mediante la Resolución No. 1176 del 20 de diciembre de 2012, se liquidó unilateralmente el contrato de obra 1185 de 2008. Añadió que dicho acto fue aclarado a través de la Resolución No. 1221 del 26 de diciembre de 2012, que se notificó el 27 de diciembre de 2012. Sostuvo que en el acto de notificación obra una manifestación de renuncia a los términos de ejecutoria, por lo que concluyó que las resoluciones quedaron en firme el 28 de diciembre de 2012.
Precisado lo anterior, el Tribunal a quo argumentó (se transcribe de forma literal): “(…) la parte actora tenía hasta el 29 de diciembre de 2014 para presentar la demanda, sin embargo, el 25 de septiembre de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 25 de noviembre de 2013, en consecuencia la caducidad se suspendió por 60 días.
Por lo anterior, la parte tenía hasta el 28 de febrero de 2015 para presentar la demanda, y como la primera demanda (2015-558) fue radicada por primera vez el 18 de febrero de 2015 (fl 68 c1), es decir, que la presentó faltándole 10 días para que operara la caducidad. Ahora bien, como la demanda se envió a la Cámara de Comercio para que adelantara el trámite arbitral, que concluyó el 24 de mayo de 2016, en consecuencia, la parte tenía 10 días siguientes de que concluyó el trámite arbitral para presentar la demanda, es decir, hasta el 2 de junio de 2016, y como la demanda se radicó el 30 de junio de 2016 considera el despacho que se ha configurado la caducidad”[11]. 4.
Recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque. Esto señaló (se transcribe forma literal): “El tribunal no tuvo en cuenta las normas procesales que aplicarían en el caso para cuando se da el trámite arbitral. En el resuelve del auto que remite a la jurisdicción arbitral con fecha de 21 de mayo de 2015 (…) se concede un término diferente al del Código General del Proceso, concediendo 45 días, ¿por qué?, porque este trámite se inició antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Es así como el mismo despacho está desconociendo su decisión anterior (…) No está teniendo en cuenta ni siquiera los 20 días del Código General del Proceso cuando ocurre este trámite ante la jurisdicción arbitral. El magistrado lo dijo muy claramente que quedaban 10 días (…) pero si observamos qué fue lo que ocurrió, el mismo tribunal había concedido 45 días adicionales para la presentación de la demanda, con lo cual tendría que contarse los 10 días más los 45, es decir, 55 días.
Es claro así que no se está teniendo en cuenta el imperativo procesal que es aplicable en el caso y pues evidentemente teniendo en cuenta estos términos no se produciría la caducidad sobre la acción” [12]. 4.2. El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación interpuesto contra la decisión apelada. 4.2.1. La parte demandada solicitó que se confirme el auto apelado.
En síntesis, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Ley 1563 de 2011, la parte actora tenía un plazo de 20 días siguientes a la ejecutoria del auto que declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral y no de 45 días para presentar la demanda contractual ante esta jurisdicción. 4.2.2. El Ministerio Público no asistió a la audiencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[13] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. Por otra parte, en los términos del artículo 150[14] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[15] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal a quo, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso, por lo que se enmarca dentro del caso previsto en el numeral 3 del artículo 243[16] del CPACA. 1.2.
Conviene señalar que con el Decreto Legislativo 806 de 2020[17], concretamente lo dispuesto en el artículo 12[18], se modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones. Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
En concreto, el inciso final del artículo 12 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020 dispuso: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se destaca). Como se observa, el recurso apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones mencionadas debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas.
Esta disposición cambió temporalmente lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, que permitía al magistrado dictar autos de ponente -en segunda instancia- en lo que se refiere a las excepciones, siempre y cuando no implicara la terminación del proceso. Si bien en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020 se señaló que las medidas adoptadas debían tenerse en cuenta en los procesos en curso y en los que se iniciaran luego de la expedición de dicho Decreto, ha de advertirse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 624 del CGP[19], en este caso no resultan aplicables las reglas fijadas en el mencionado Decreto respecto de la competencia en segunda instancia para decidir sobre las apelaciones contra los autos que resuelven sobre las excepciones referidas.
La norma en mención dispone: “ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (…)” (se destaca).
Como el recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de mayo de 2019, mucho antes de la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020[20] -4 de junio-, deben tenerse en cuenta las reglas del CPACA en relación con la competencia para la resolución de la respectiva impugnación en el trámite de la segunda instancia. En conclusión, los recursos de apelación que se interpusieron antes del 4 de junio de 2020 contra los autos que resuelven sobre las excepciones[21] deberán ser resueltos en el trámite de la segunda instancia por el magistrado ponente o por la Sala, teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 125 del CPACA.
En cambio, si la apelación contra la providencia que resuelve las excepciones se presentó con posterioridad a esa fecha[22], al proceso en curso sí le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que el auto por medio del cual se decida tal impugnación deberá ser dictado en la segunda instancia, exclusivamente, por la Sala.
Así las cosas, a este proceso le son aplicables las reglas del CPACA y no las del Decreto 806 de 2020 en lo que tiene que ver con la competencia y la resolución del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en el trámite de la segunda instancia. 2. Caso concreto Conviene señalar que el CPACA, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.
En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibidem, numeral 2, literal j), aparatado iv), que dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.
“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “(…). “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe” (se destaca). En el caso bajo estudio, el contrato de obra en cuestión fue liquidado unilateralmente mediante Resolución No. 1176 del 20 de diciembre de 2012[23], expedida por el secretario distrital de salud.
Tal acto fue aclarado a través de la Resolución No. 1221 del 26 de diciembre de 2012[24], que fue notificada el 27 del mismo mes y año al apoderado de la aquí demandante[25]. Ambas resoluciones cobraron ejecutoria el 28 de diciembre de 2012, conclusión a la cual se llega porque en el mismo acto de notificación la ahora actora plasmó lo siguiente: “(…) me permito renunciar a los términos de ejecutoria tanto de la Resolución 1176 de 2012 y de la Resolución 1221 de 2012”.
En ese sentido, el término de 2 años de la caducidad corrió, en principio, hasta el 29 de diciembre de 2014; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la caducidad se suspendió el 25 de septiembre de 2013, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial[26], diligencia que se declaró fallida, según la constancia expedida el 25 de noviembre de 2013 por el Ministerio Público.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 461 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia aludida, desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 1° de marzo de 2015, pero como ese día fue domingo, el plazo de los 2 años para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente, 2 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[27].
Como el escrito inicial se interpuso el 30 de junio de 2016, se concluye que operó la caducidad. A lo anterior debe agregarse que, si bien en el escrito inicial se señaló que por estos mismos hechos se presentó una demanda el 18 de febrero de 2015[28] ante esta jurisdicción, ha de advertirse que, contrario a como lo entendió el Tribunal a quo y la parte actora, aquella no tuvo la virtualidad de incidir en el conteo de la caducidad en este caso concreto, por las razones que pasan a exponerse.
Es cierto es que, el 18 de febrero de 2015, la sociedad aquí demandante, integrante del consorcio Megaconstrucciones[29], interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud[30]; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no admitió la demanda, sino que, mediante auto del 21 de mayo de 2015, declaró la falta de jurisdicción ante la existencia de cláusula compromisoria en el contrato No. 1185 de 2008, y ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que las partes interesadas gestionaran la conformación del Tribunal de Arbitramento dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de ese proveído.
Sobre la decisión adoptada por el Tribunal en esa oportunidad, la Subsección advierte que, para la fecha en que se presentó la referida demanda -18 de febrero de 2015-, ya se encontraban vigentes las Leyes 1563 de 2012[31] -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 1564 de 2012- Código General del Proceso-. En ese sentido, pese a la existencia del pacto arbitral en el contrato No. 1185 de 2008, la sociedad Obras y Diseños S.A. acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lugar de declarar la falta de jurisdicción ante la existencia de pacto arbitral en el contrato en cuestión, debió tramitar la demanda y esperar a que el extremo pasivo contestara la demanda y propusiera las excepciones. Lo anterior, por cuanto en el evento de que el demandado no hubiera formulado la excepción de cláusula compromisoria, se habría entendido que las partes habrían renunciado tácitamente al pacto arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, caso en el cual el proceso hubiera seguido su curso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al margen de la decisión del Tribunal, lo cierto es que la parte actora no la recurrió, de manera que cobró ejecutoria y surtió los respectivos efectos. Con dicho auto, más allá de la declaratoria de la falta de jurisdicción ante la existencia de cláusula arbitral, debe entenderse que culminaron las actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto así que se le indicó a las partes que debían “gestionar la conformación del Tribunal de Arbitramento” dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, lo cual, en esencia, traduce que la aquí actora debía interponer su demanda arbitral dentro de ese término. El artículo 95.4 del CGP dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad “4.
Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso”. Como ya se dijo, con el auto dictado el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca terminaron las actuaciones surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la advertencia de que en el contrato de obra No. 1185 de 2008 se había pactado cláusula compromisoria.
Ahora, pese a que la finalización del trámite adelantado ante esta jurisdicción no obedeció a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria -pues, como se sabe, de manera errada el tribunal no le dio trámite a la demanda y no esperó hasta que la entidad la contestara y propusiera las excepciones-, de todas maneras resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 95.4 del CGP, toda vez que, se repite, con el auto del 21 de mayo de 2015 se puso fin a la actuación que inició en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la existencia de pacto arbitral.
De acuerdo con la norma en mención, la caducidad operará, salvo que el proceso arbitral se promueva dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que ponga fin al proceso. Como el proveído del 21 de mayo de 2015 cobró ejecutoria el 12 de junio de 2015[32] y teniendo en cuenta que la demanda arbitral se presentó el 31 de agosto de 2015[33], la Sala concluye que esta no se interpuso dentro de los 20[34] días hábiles consagrados en la disposición aludida, ni tampoco, hay que decirlo, dentro de los 45[35] días hábiles que se concedieron en el auto que puso fin a las actuaciones en esta jurisdicción, por lo que operó la caducidad.
Bajo ese entendido, ante la culminación de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante auto dictado el 21 de mayo de 2015[36] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en vista de que la demanda arbitral no se presentó en los términos ya señalados, ha de advertirse que no se conservaron o no se mantuvieron los efectos derivados de la presentación de la demanda interpuesta por la misma parte el 18 de febrero de 2015, de manera que esta no afectó el conteo de la caducidad en este caso.
Adicionalmente, no es posible señalar que con la extinción de los efectos del pacto arbitral se habilitó un nuevo plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime porque en este caso operó la caducidad al no interponerse la demanda arbitral dentro de la oportunidad establecida.
Finalmente, no sobra advertir que el trámite arbitral que culmina con la extinción del pacto arbitral por el no pago de gastos y honorarios del arbitramento, como ocurrió en este caso[37], no suspende el término de caducidad para acudir ante esta jurisdicción, porque la Ley 1563 de 2012 no consagra norma que prevea esa consecuencia por el no pago de los respectivos gastos y honorarios.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…) debe advertirse que la ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) no consagra norma sustantiva ni procedimental alguna que prevea esta última consecuencia (la suspensión del término de la caducidad de la acción de controversias contractuales); en efecto, las únicas tres hipótesis en las cuales ese estatuto contempla la suspensión del término de caducidad de la acción ante la presentación de una demanda arbitral son: i) cuando la demanda es rechazada por el tribunal arbitral, por falta de prueba de la cláusula compromisoria (artículo 20 del estatuto), ii) cuando el tribunal arbitral se declara incompetente para asumir el conocimiento en el desarrollo de la primera audiencia de trámite (artículo 30 ibíd.) y iii) cuando el litisconsorte necesario citado no comparece al proceso arbitral (artículo 36 ibíd.); en consecuencia, al no existir ninguna norma que establezca que la falta de pago de honorarios de los árbitros y la consecuente finalización del proceso arbitral genera la suspensión de la caducidad de la acción contencioso administrativa, no hay lugar a tener en cuenta la fecha que propone la parte demandante”[38].
Asimismo, la Subsección B de la Sección Tercera sostuvo: “(…) Y, en el estatuto arbitral vigente (ley 1563 de 2012), donde tampoco se dispuso la suspensión del término por la circunstancia objeto de análisis en esta providencia [por el no pago de gastos y honorarios], se adoptan disposiciones dirigidas a no afectar el plazo de caducidad para presentar la demanda cuando (i) se rechaza la demanda arbitral, (ii) el tribunal se declara incompetente en la primera audiencia de trámite, o (iii) se termina el proceso arbitral por la no adhesión al pacto de un litisconsorte necesario (…) En conclusión, el anterior estatuto arbitral, ni el actual, contienen una norma en la cual se adopten disposiciones dirigidas a salvaguardar la vigencia del término para acudir a la justicia ordinaria cuando cesen las funciones del Tribunal y se extinga el pacto arbitral por no hacer ‘oportunamente la consignación de gastos y honorarios’ (…) la Sala concluye que el término transcurrido entre la presentación de la demanda y la extinción del pacto arbitral por el no pago de gastos y honorarios no suspendió el término de caducidad razón por la cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró probada esta excepción”[39] (se destaca).
En conclusión, el trámite arbitral que inició con la demanda interpuesta el 31 de agosto de 2015 y que culminó con la extinción de los efectos del pacto arbitral por el no pago de honorarios y gastos de arbitraje no tuvo incidencia en el conteo de la caducidad en este caso, que operó el 2 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, como la demanda objeto de estudio se presentó el 30 de junio de 2016, por fuera de los 2 años establecidos en el artículo 164 del CPACA, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad. 3.
Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[40], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[41]. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.
En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 3.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[42], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, dicho Acuerdo dispuso: “ARTICULO TERCERO. Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTICULO CUARTO. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “PARAGRAFO.
En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS. “3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia no revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Distrito Capital de Bogotá, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por su apoderado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la sociedad Obras y Diseños S.A., en favor del Distrito Capital de Bogotá. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 28 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] También se pidió la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) No. 107 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual se declaró la existencia de una indemnización por daños y perjuicios a favor de la Secretaría Distrital de Salud y (ii) No. 318 del 9 de mayo de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. [3] Folios 71 a 83 del cuaderno No.1 del Consejo de Estado. [4] Folios 140 a 144 del cuaderno No. 2 de pruebas del tribunal. [5] Folios 51 a 53 del cuaderno No.1 del Consejo de Estado. [6] Folios 56 a 70 del cuaderno No.1 del Consejo de Estado. [7] Folios 91 a 94 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [8] Folio 99 del cuaderno No.1 del Consejo de Estado. [9] Folio 115 del cuaderno No.1 del Consejo de Estado. [10] Folios 130 a 143 del cuaderno No.1 del Consejo de Estado. [11] Minuto 15:33 a 20:00 (folio 192 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado). [12] Minuto 22:12 a 24:08 (folio 192 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado). [13] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [14] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [15] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [16] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 3.
El que ponga fin al proceso (…)” (se destaca). [17] “Por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [18] “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [19] Norma que modificó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [20] “Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. [21] Cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Estas son las que se mencionan en el Decreto Legislativo 806 de 2020. [22] El 4 de junio de 2020 se expidió y entró en vigencia el Decreto Legislativo 806; sin embargo, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales data del 1° de julio de 2020 (Acuerdo No. PCSJA20-11581, expedido el 27 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura), entonces debe entenderse que para la resolución de los recursos de apelación interpuestos el 1° julio de 2020 en adelante contra los autos que resuelven sobre la excepciones le aplican las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020. [23] Folios 110 a 113 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [24] Folio 109 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [25] Folio 109 vto. del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. [26] Folio 271 del cuaderno No. 3 de pruebas. [27] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [28] Folio 8 del cuaderno No. 1 del tribunal. [29] La Secretaría Distrital de Salud y el consorcio Megaconstrucciones fueron los que suscribieron el contrato de obra No. 1185 de 2008.
El mencionado consorcio lo integraba la sociedad Obras y Diseños S.A. -aquí demandante- y la constructora Arkgo Ltda. Mediante “contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre constructora Arkgo Ltda. y Obras y Diseños S.A.”, la constructora Arkgo Ltda. cedió de manera gratuita a la sociedad aquí actora “los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso judicial y/o extrajudicial que incoará el CONSORCIO MEGACONSTRUCCIONES HOSPITALARIAS, en calidad de contratista contra la entidad contratantes (….), en virtud del contrato No. 1185 de 2008” (folios 72 a 75 del cuaderno No. 2 de pruebas). [30] Aunque en el expediente no obra la demanda aludida, dicha información se extrae del acta individual de reparto de la época, en la que, incluso, aparece el número con el cual se radicó (250002336000201500558 00) (folio 71 del cuaderno No. 2 de pruebas). [31] “Artículo 119.
Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. Dicha ley se promulgó el 12 de julio de 2012. [32] Dicho auto se notificó por estado del 9 de junio de 2015 (según la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial), de manera que quedó ejecutoriado el 12 de junio de 2015, pues no se interpuso recurso alguno contra dicha determinación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes. [33] Folio 106 del cuaderno No. 2 de pruebas. [34] El 14 de julio de 2015 vencieron los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto del 21 de mayo de 2015. [35] El 21 de agosto de 2015 vencieron los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto del 21 de mayo de 2015. [36] En el ordinal primero de la parte resolutiva de dicho auto se lee, entre otras cosas, que: “(…) Para todos los efectos legales la fecha de presentación de la demanda, 18 de febrero de 2015, se tendrá como fecha de interrupción de la caducidad del medio de control” (folio 83 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado). [37] El Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 24 de mayo de 2016, declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral por el no pago de gastos y honorarios del arbitramento (folios 141 a 143 del cuaderno No. 2 del tribunal). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 3 de octubre de 2019, expediente No. 63.447, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente No. 39.304, M.P, Martín Bermúdez Muñoz. [40] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [41] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [42] La demanda se presentó el 30 de junio de 2016. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.