RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / COPIA DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El demandado formuló por escrito llamamiento en garantía a [aseguradora] como beneficiario de los contratos de seguro de cumplimiento contenidos en las pólizas […] y aportó copia simple de las mismas […].
Como el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará. DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO NO APELABLE / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN […] [E]l Tribunal Administrativo de Córdoba negó la vinculación del Consorcio Cereté y la Fundación Socio Empresarial, porque no tienen la calidad de litisconsortes necesarios, pues puede decidir de mérito sin su vinculación. Como el auto que resuelve la integración del contradictorio no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable y, por ello, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 DERECHOS CONTRACTUALES / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CITACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN AL LLAMADO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCION PREVIA El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.
El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / APELACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. [E]l artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor […] supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5º del artículo 152 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00477-01(60511) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.
LITISCONSORCIO NECESARIO-Debe conformarse cuando la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Concepto y requisitos de procedencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido por quien afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio.
CONTRATO DE SEGURO-Partes del contrato. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Cereté, para que se declarara el incumplimiento del Convenio nº. 20150471 del 24 de junio de 2015. El demandado solicitó que se vinculara como litisconsortes necesarios al Consorcio Cereté y a la Fundación Socio Empresarial y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. El 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el litisconsorcio necesario y el llamamiento en garantía. Consideró que no se cumplieron los requisitos del litisconsorcio necesario, porque es posible decidir de mérito solo con las partes que celebraron el Convenio nº. 20150471 y que el llamamiento en garantía no procedía, pues las pólizas no ampararon el cumplimiento del Convenio nº. 20150471.
El demandado esgrimió, en el recurso de apelación, que procede la conformación de un litisconsorcio necesario, porque pretende vincular al Consorcio Cereté y a la Fundación Socio Empresarial en su calidad de subcontratistas del Convenio nº. 20150471. Agregó que Seguros del Estado S.A. debe comparecer como llamada en garantía, porque expidió las pólizas que amparaban el cumplimiento de los subcontratos. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 226 del CPACA prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.917’617.719, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5º del artículo 152 del CPACA, esto es, $344’727.500[1]. 2. El artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. El artículo 243 del CPACA señala cuáles son los autos apelables en el curso de un proceso y el artículo 226 establece que el auto que decida sobre la solicitud de intervención de terceros es apelable.
El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la vinculación del Consorcio Cereté y la Fundación Socio Empresarial, porque no tienen la calidad de litisconsortes necesarios, pues puede decidir de mérito sin su vinculación. Como el auto que resuelve la integración del contradictorio no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable y, por ello, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. 3.
El artículo 225 del CPACA dispone que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.
El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previstas en artículo 180.6 del CPACA propuestas por el llamado y que puedan desvincularlo. 4. El demandado formuló por escrito llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. como beneficiario de los contratos de seguro de cumplimiento contenidos en las pólizas 21-44-101209453 y 53-44-101001032 y aportó copia simple de las mismas (f. 383 y 385 c. 2).
Como el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la integración de un litisconsorcio necesario proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO. REVÓCASE el numeral segundo del auto proferido el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone: ADMÍTASE el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Cereté en contra de Seguros del Estado S.A.
NOTIFÍQUESE personalmente a Seguros del Estado S.A. y por estado a las partes, de conformidad con los artículos 198.2 y 201 del CPACA. CÓRRASE traslado a Seguros del Estado S.A. para responder el llamamiento por el término de 15 días, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 del CPACA.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso y resuelva el recurso rechazado como reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2016, $689.455, por 500.