Micelio
15001-23-31-000-2009-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Calizas Y Agregados Boyacá S.A.·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá (Corpoboyacá)

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / EMPRESA MINERA / SOLICITUD DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / TRASLADO DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO [S]e evidenció que la sociedad [demandante] una vez observó [la] situación y ante la preclusión de la etapa de pruebas en primera instancia, por memorial […], planteó su inconformidad ante el Tribunal para que oficiara nuevamente a la entidad minera y obtener la prueba completa, solicitud denegada por esa Corporación, […].

De manera que, en vista de que el tribunal de primera instancia decretó la prueba y la parte demandante actuó diligentemente para obtenerla completa cuando comprobó que no lo estaba, esta solicitud encuadra en la causal primera del artículo 214 del CCA y por lo tanto procede su decreto en esta instancia. Por consiguiente, este Despacho, ordenará oficiar, a través de la Secretaría de la Sección, a la Agencia Nacional de Minería para que revise nuevamente los documentos que tenga en su poder sobre el expediente que corresponde al Contrato de Concesión […], y remita a esta Corporación copia auténtica de estos archivos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 214 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ESTUDIO DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / DECRETO DE PRUEBA / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA […] [E]l Despacho comprobó que dentro del expediente OOLA 0079/95 no se encuentra el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la demandada […], documento que la sociedad actora sostiene, hace falta y es esencial para el estudio del presente caso ya que una de las pretensiones de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución […], que declaró el cierre definitivo de la explotación de caliza amparada en el Contrato de Concesión Minera 16297 y “la revocatoria del Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 0229 del 24 de febrero de 2006 (…)”.

Por lo anterior, y dado que esta solicitud también se enmarca en la causal prevista en el numeral 1 del artículo [214] del CCA, puesto que aquella prueba fue decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, corresponde acceder a su decreto. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 214 INEFICACIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / HECHOS DE LA DEMANDA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / NORMA DE CONTENIDO SANCIONATORIO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / SOLICITUD DEL PERMISO ADMINISTRATIVO / INFORME TÉCNICO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD AMBIENTAL / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [E]l Despacho coincide con el a quo en que, prima facie, esta prueba no parece ser útil para el proceso.

Esto, dado que la finalidad de los testigos era probar los hechos de la demanda y en el tipo de asunto de que trata este proceso, esto es, la revocatoria de un permiso de explotación minera dentro de un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, por lo que, resultan más relevante los documentos relacionados con aquel trámite, como las solicitudes de permisos para explotar, las autorizaciones concedidas, los informes técnicos, las resoluciones y oficios proferidos por la autoridad ambiental competente, entre otros, que obran en suficiente medida en el expediente.

Por lo tanto, como la prueba de los testimonios no cumple con el requisito de utilidad necesario para su decreto, el Despacho lo negará. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / HECHO SOBREVINIENTE / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PRIMERA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA Como la segunda causal de procedencia prevista en el artículo 214 CCA trata de los hechos sobrevinientes a la oportunidad de solicitud de pruebas en primera instancia, corresponde tener en cuenta que, en primera instancia, la parte demandante cuenta con las siguientes oportunidades procesales para solicitar el decreto de pruebas: i) presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 5 del artículo 137 del CCA; y ii) dentro del término de fijación en lista, ya que durante este puede aclarar o modificar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 208 del mismo código.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 214 / DECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 RECAUDO DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRIMERA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PERIODO PROBATORIO [L]a admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [T]ambién se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez administrativo, puesto que es en ese momento que, en principio, se debe surtir íntegramente el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 / ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00319-01 (64560) Actor: CALIZAS Y AGREGADOS BOYACÁ S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) Referencia: ACCEDE A SOLICITUD DE PRUEBAS Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de pruebas de la parte demandante, realizada dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Calizas y Agregados Boyacá S.A., el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), con la pretensión de que se declare la nulidad de: i) la Resolución 1167 del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la que Corpoboyacá “impuso la sanción de cierre definitivo de explotación minera y la revocatoria del Plan de Manejo Ambiental” a la sociedad actora; y ii) la Resolución 221 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), que confirmó la anterior.

Como consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que “se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, que indemnice a la Sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($10.970.466.514.00), por los graves perjuicios ocasionados con el cierre definitivo ordenado por la Entidad (sic), con la medida preventiva y la orden de cierre de la explotación minera (…)”; y “se condene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, al pago de daños y perjuicios que con su actuar, antes, durante y después de la expedición de la resolución que resolvió el cierre definitivo de la sociedad, le ocasionó a la misma”. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la que negó las pretensiones de la demanda[2]. 1.3. Recursos de apelación y solicitud de pruebas en segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la sociedad Calizas y Agregados Boyacá interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[3].

La parte demandante, en el recurso de impugnación, solicitó que se tengan como prueba los siguientes documentos, con la indicación de que algunos de estos se encuentran dentro del expediente pero sin especificar cuáles: i. Copia del concepto técnico de la Secretaría de Minas y Energía del 18 de abril de 2008. ii. Copia del acta de visita del 3 de septiembre de 2008 de la Secretaría de Minas, emitida por Doris Emilse Chaparro. iii.

Copia del oficio recibido por Corpoboyacá, con radicado 3046 del 21 de abril de 2008. iv. Copia de los memoriales radicados por la actora ante el Tribunal Administrativo de Boyacá de fechas de 24 de julio de 2008 y 2 de agosto de 2018, en relación con la omisión en la práctica de pruebas dentro del presente proceso. v. Copia de la Resolución 588 del 15 de mayo de 2006, proferida por Corpoboyacá, a través de la que inició el trámite sancionatorio contra Carlos Collins por la explotación de material de arrastre dentro del título 1255-15. vi.

Copia de la Resolución 1280 del 21 de septiembre de 2006, por medio de la que Corpoboyacá inició el trámite sancionatorio contra Mario Hussid Ferro. vii. Copia del Informe No. SME, GB-009-07 FWRC del 1 de febrero de 206 de la Secretaría de Minas de Boyacá. viii. Copia del contrato de suministro de material suscrito entre Indumezclas y Mario Hussid Ferro. ix.

Copia del Informe Técnico SME-GB-0311-06 FWRC del 7 de diciembre de 2006. x. Plano No. 1 Ubicación de las explotaciones ilegales del señor Carlos Collins, conforme a las coordenadas de la Resolución 588 del 15 de mayo de 2006 y el Informe No. SME, GB-009-07 FWRC del 1 de febrero de 2006; y las actividades de exploración de Calizas y Agregados Boyacá, de acuerdo con el informe técnico y coordenadas definidas en el documento SME-GB-0311-06 FWRC del 7 de diciembre de 2006. xi.

Copia de la Resolución 1564 del 27 de mayo de 2011 de Corpoboyacá, por medio de la que se impuso una sanción a Mario Hussid. xii. Plano No. 2 que corresponde a las áreas del título minero 16297 de explotación de caliza y sus diferentes áreas de beneficio, trituración y área del contrato 1255-15 en fase de exploración y puntos de exploración; y área explotada por Carlos Collin dentro del título 1255- 15, de conformidad con la Resolución 588 de 2006 de Corpoboyacá. xiii.

Copia del Plan de Manejo Ambiental, subcomponente hídrico, capítulo 7. xiv. Copia del Oficio con radicado 4350 del 9 de junio de 2009 de la Oficina Asesora de Prevención y Atención de Desastres de la gobernación de Boyacá. xv. Copia del oficio geotécnico del macizo rocoso contenido dentro del Plan de Manejo Ambiental, página 52. xvi.

Copia del memorial radicado por Calizas y Agregados Boyacá ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de junio de 2016, por medio del que solicitó que se desestimara la objeción por error grave del peritaje realizado por Luis Enrique Cuta Cristancho. xvii. Copia del memorial allegado a este proceso el 27 de julio de 2018, que trata el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2018.

Además, la actora solicitó que se ordene la práctica de las siguientes pruebas: “ a) Se oficie nuevamente a la Agencia Nacional de Minería y específicamente al coordinador del Punto de Atención Regional Nobsa, para que remita al Honorable Consejo de Estado; copia auténtica completa del expediente correspondiente al contrato de concesión 16297 cuyo titular es CALIZAS Y AGREGADOS BOYACÁ S.A, localizado en el Municipio de Sáchica, Departamento de Boyacá. b) Se oficie nuevamente a Corpoboyaca, para que remita conforme lo establecido en la demanda, copia auténtica del documento técnico correspondiente al plan de manejo ambiental aprobado a CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S,A con la Resolución 229 del 24 de Febrero de 2006 de CORPOBOYACA, el cual forma parte integral del expediente OOLA-0079/95.

Licencia Ambiental – Explotación de yacimiento de caliza, y no fue remitido dentro de la documentación enviada por dicha entidad. c) (…) se ordene oficiar a través de la Secretaría del Consejo de Estado la práctica de los 4 testimonios decretados por el Honorable Tribunal de Boyacá, a fin de que se rinda testimonio sobre los hechos de la demanda (…)”. 1.4.

Trámite de la segunda instancia Este Despacho, a través del auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[4], admitió el recurso de apelación promovido por la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia. El expediente ingresó al Despacho, el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), para resolver la solicitud de pruebas pendiente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia La solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencia y, su decreto es de carácter excepcional, ya que se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que prevé taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando se decretaron en primera instancia pero se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) cuando se pretenda demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los documentos del numeral anterior.

Así las cosas, la admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez administrativo, puesto que es en ese momento que, en principio, se debe surtir íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud de pruebas con la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones adoptadas por el juez administrativo de primera instancia en relación con las pruebas.

Como la segunda causal de procedencia prevista en el artículo 214 CCA trata de los hechos sobrevinientes a la oportunidad de solicitud de pruebas en primera instancia, corresponde tener en cuenta que, en primera instancia, la parte demandante cuenta con las siguientes oportunidades procesales para solicitar el decreto de pruebas: i) presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 5 del artículo 137 del CCA; y ii) dentro del término de fijación en lista, ya que durante este puede aclarar o modificar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 208 del mismo código. 2.2.

Caso concreto En cuanto a la solicitud de la parte actora de tener como prueba dentro de este proceso los documentos allegados con el recurso de apelación (anexo 9), el Despacho encontró lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)[5], tuvo como prueba los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 13, 14 y 15 de la solicitud de pruebas en segunda instancia; de manera que no hay lugar a decretarlos nuevamente. • El contrato de suministro allegado con el recurso de apelación y relacionado en el numeral 8, fue suscrito entre Indumezclas y Mario Hussid Ferro, el diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006)[6].

Es decir, que la parte actora podía allegar este documento con la presentación de la demanda o en el término de fijación en lista. No obstante, no lo hizo y tampoco alegó ni acreditó haber tenido alguna imposibidad en aquellas oportunidades de aportarlo al proceso. Por lo tanto, el Despacho no tendrá este documento como prueba. • Comoquiera que de acuerdo a lo afirmado por la accionante, los planos relacionados en los numerales 10 y 12 de la solicitud se realizaron con base en resoluciones e informes técnicos del 2006, la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., los pudo haber realizado y presentado con la demanda o en el término de fijación en lista.

Por consiguiente, tampoco procede su decreto como prueba en esta instancia. • Los documentos relacionados en los numerales 4, 16 y 17 son memoriales presentados por la parte demandante en el curso de este proceso. De modo que no procede tenerlos como prueba dentro del proceso, sino valorar estas actuaciones al momento de pronunciarse sobre ellas, como lo hizo el tribunal de primera instancia cuando correspondía. • Dado que Corpoboyacá profirió la Resolución 1564[7], relacionada en el numeral 11 de la solicitud de pruebas, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), y en vista de que la fijación en lista de la demanda venció el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)[8], se observa que este documento versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad que tenía la sociedad Calizas y Agregados Boyacá, en primera instancia, para solicitar su decreto como prueba en el proceso.

Por lo tanto, se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, este documento se tendrá como prueba en el presente proceso. Además, Calizas y Agregados Boyacá S.A. solicitó que se oficiara nuevamente a: i) la Agencia Nacional de Minería para que remita a esta Corporación copia auténtica completa del expediente correspondiente al Contrato de Concesión 16297, ya que alegó que la mencionada entidad lo aportó de manera incompleta puesto que en el CD que remitió solo obra un archivo que corresponde a la solicitud del título 16297 y un mapa, y aquel expediente es importante para probar las actuaciones adelantadas por la sociedad demandante en cumplimiento de los requerimientos de la autoridad ambiental y minera; y ii) a Corpoboyacá para que allegue a este proceso el Plan de Manejo Ambiental, que esa corporación le aprobó a la actora, a través de la Resolución 229 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), esto, dado que aquel documento no fue remitido con la información suministrada por la demandada.

Asimismo, la accionante solicitó que se decretara la práctica de unos testimonios que se dejaron de practicar en primera instancia. Al respecto, el Despacho observó lo siguiente: • En la demanda, la parte demandante solicitó: “se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACA para que envíe al Tribunal fotocopia auténtica de los siguientes expedientes, así como de los estudios técnicos y demás documentos que forman parte integral de los mismos: (…) b. Expediente OOLA-79/95.

Licencia Ambiental – Explotación de yacimiento de caliza. Así mismo, solicito se oficie a la Secretaría de Minas y Energía – Dirección de Minas de la Gobernación de Boyacá, para que envíe al Tribunal fotocopia auténtica de los siguientes expedientes: (…) b. Expediente correspondiente al Contrato de concesión 16297, Titular – Calizas y Agregados Boyaca (sic) S.A, localizado en jurisdicción del Municipio de Sáchica, departamento de Boyacá”. • El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)[9], abrió el proceso a pruebas.

En esta providencia, dispuso: “1.1.1. Por Secretaría, ofíciese a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, para que se sirva de remitir con destino a este expediente, copia auténtica, íntegra y legible de los documentos relacionados en los literales a, b, c, d, e y f del numeral segundo del acápite de pruebas de la demanda (fl. 56). 1.1.2.

Por Secretaría, ofíciese a la Secretaría de Minas y Energía – Dirección de Minas del Departamento de Boyacá, para que remita con destino a este proceso, copia auténtica, íntegra y legible de los documentos relacionados en la segunda parte del numeral 2 del acápite de pruebas de la demanda (fl. 56). (…) 1.3.1. Decrétanse los testimonios del Geólogo Sergio Andrés Amaya Ferreira y del Ingeniero Guillermo Tenjo, para lo cual se comisiona al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (reparto).

Por Secretaría, Líbrese atento despacho con los insertos del caso. 1.3.2. Decrétase el testimonio del Ingeniero Jairo Moreno Salcedo, para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. Por Secretaría, líbrese atento despacho con los insertos necesarios. 1.3.3. Decrétase el testimonio del Ingeniero Federico Tovas Mateus, para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por Secretaría, líbrese atento despacho con los insertos del caso”. • La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá requirió a Corpoboyacá y al secretario de minas y energía – Dirección de Minas de la gobernación de Boyacá, para que cumplieran con lo dispuesto en el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), mediante los oficios No. F.A.R.R.R. 0298 y F.A.R.R. 0299 ambos del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), respectivamente[10]. • El secretario de Minas y Energía de la gobernación de Boyacá respondió al requerimiento que remitiría el oficio a la autoridad minera actual, esto es, la Agencia Nacional de Minería para que esta suministrara la información solicitada[11]. • Corpoboyacá, el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá copia auténtica de los expedientes: OOCQ-0284/06, OOLA-0079/95, CAPP-0029/04, OOCA-0171/05 Y OOCQ 265-06[12]. • La Agencia Nacional de Minería, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), allegó al proceso CD, “que contiene copia auténtica de los títulos No. 0-1255-15 y 16297 de acuerdo a lo solicitado”[13]. • El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró terminada la etapa de pruebas y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[14]. • La sociedad actora, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)[15], presentó memorial, en el que solicitó que se practicaran las pruebas faltantes decretadas en el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Específicamente, solicitó que se oficiara a la Agencia Nacional de Minería (ANM) para que remitiera copia auténtica de los expedientes 1255-15 y 16297, y se practicaran los testimonios decretados en la referida providencia por el tribunal de primera instancia. • La sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A., el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)[16], interpuso recurso de reposición contra el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), que declaró la preclusión de la etapa de pruebas; esta solicitó que se revocara la mencionada providencia y se practicaran los cuatro (4) testimonios decretados por el a quo. • El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[17], resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.

El Tribunal decidió no reponer el auto recurrido, con base en los siguientes argumentos: “si bien no se ha realizado la práctica de las pruebas testimoniales decretadas en el auto de fecha 31 de Julio de 2013 (fl.572), ello no implica de manera alguna que se procede en este estado del proceso a ordenar su práctica, pues resulta palmario que la etapa probatoria se encuentra más que precluida, ya que han transcurrido más de cinco (05) años desde que esta inició, sin que en dicho interregno la parte demandante, sujeto interesado en su recaudo se hubiese pronunciado al respecto.

Así mismo, estima el Despacho que dentro del proceso obran las pruebas suficientes para proceder a dictar sentencia de primera instancia, y que sólo en el evento en que se haga necesario aclarar algún punto oscuro o dudoso de la contienda, conforme a las previsiones del 169 del C.C.A., se emitirá un auto de mejor proveer con la finalidad de suplir la duda que se suscite sobre tales aspectos”.

Además, ha dicho la demandante que en el CD allegado por la ANM no se encuentra la totalidad del expediente No. 16297 y que Corpoboyacá tampoco allegó la totalidad de los documentos requeridos, el a quo sostuvo que, a su parecer, en el CD remitido por la ANM se encuentran los documentos (la solicitud del título minero y un mapa) “que integran el mencionado expediente” y, que no es cierto que no reposen dentro del presente proceso la totalidad de los expedientes administrativos solicitados a la parte demandada.

Agregó: “en todo caso, y de resultar procedente para emitir decisión de fondo, el Despacho, atendiendo a las facultades otorgadas por el artículo 169 del C.C.A. emitirá un auto de mejor proveer respecto a la aludida probanza”. En virtud de lo anterior, el Despacho procede a resolver las solicitudes de prueba restantes así: 2.2.1. Solicitud de oficiar nuevamente a la ANM Revisado el CD remitido por la ANM, se comprobó que en efecto únicamente contiene dos archivos, la solicitud del título minero 16297 y un mapa, por lo que, a diferencia de lo sostenido por el a quo en el auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Despacho considera que el expediente del referido titulo minero se encuentra incompleto.

Además, se evidenció que la sociedad Calizas y Agregados Boyacá S.A. una vez observó esta situación y ante la preclusión de la etapa de pruebas en primera instancia, por memorial del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), planteó su inconformidad ante el Tribunal para que oficiara nuevamente a la entidad minera y obtener la prueba completa, solicitud denegada por esa Corporación, en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

De manera que, en vista de que el tribunal de primera instancia decretó la prueba y la parte demandante actuó diligentemente para obtenerla completa cuando comprobó que no lo estaba, esta solicitud encuadra en la causal primera del artículo 214 del CCA y por lo tanto procede su decreto en esta instancia. Por consiguiente, este Despacho, ordenará oficiar, a través de la Secretaría de la Sección, a la Agencia Nacional de Minería para que revise nuevamente los documentos que tenga en su poder sobre el expediente que corresponde al Contrato de Concesión No. 16297, y remita a esta Corporación copia auténtica de estos archivos. 2.2.2.

Solicitud de oficiar nuevamente a Corpoboyacá Revisado los documentos allegados por Corpoboyacá, el Despacho encontró únicamente el Plan de Manejo Ambiental del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)[18]. No obstante, de conformidad con la Resolución 229 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006)[19], la sociedad Calizas y Agregados Boyacá entregó a Coporboyacá el plan de manejo ambiental el veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), modificado el catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

Así las cosas, resulta claro que el plan de manejo ambiental del año de 1996 no es el aprobado por la mencionada resolución y por lo tanto tampoco el que es relevante para el caso objeto de estudio de este proceso. Bajo ese entendido, el Despacho comprobó que dentro del expediente OOLA 0079/95 no se encuentra el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la demandada mediante la Resolución 229 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), documento que la sociedad actora sostiene, hace falta y es esencial para el estudio del presente caso ya que una de las pretensiones de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1167 de 2008, que declaró el cierre definitivo de la explotación de caliza amparada en el Contrato de Concesión Minera 16297 y “la revocatoria del Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 0229 del 24 de febrero de 2006 (…)”.

Por lo anterior, y dado que esta solicitud también se enmarca en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 114 del CCA, puesto que aquella prueba fue decretada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, corresponde acceder a su decreto. En consecuencia, el Despacho ordenará que, por Secretaría de la Sección Tercera, se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) para que allegue copia auténtica del plan de manejo ambiental aprobado por esa entidad por medio de la Resolución 229 de 2006 y que hace parte del expediente No. OOLA-0079/95 (licencia ambiental). 2.2.3.

Solicitud de practicar los 4 testimonios decretados en primera instancia Comoquiera que: i) el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó, en primera instancia, los testimonios del geólogo Sergio Amaya Ferreira y de los ingenieros Jairo Moreno Salcedo, Guillermo Tenjo Fernández y Federico Tovar Mateus, ii) estos no fueron practicados dado que la Secretaría del Tribunal nunca libró los oficios a las personas correspondientes sin culpa de la parte actora y iii) el mencionado tribunal negó las dos solicitudes realizadas por la sociedad demandante de practicarlos, en las que aportó las direcciones actualizadas de los testigos; se concluye que esta solicitud se enmarca en la causal primera del artículo 214 del CCA.

Sin embargo, el Despacho coincide con el a quo en que, prima facie, esta prueba no parece ser útil para el proceso. Esto, dado que la finalidad de los testigos era probar los hechos de la demanda y en el tipo de asunto de que trata este proceso, esto es, la revocatoria de un permiso de explotación minera dentro de un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, por lo que, resultan más relevante los documentos relacionados con aquel trámite, como las solicitudes de permisos para explotar, las autorizaciones concedidas, los informes técnicos, las resoluciones y oficios proferidos por la autoridad ambiental competente, entre otros, que obran en suficiente medida en el expediente.

Por lo tanto, como la prueba de los testimonios no cumple con el requisito de utilidad necesario para su decreto, el Despacho lo negará. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba la Resolución 1564 del veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), aportada por la sociedad actora y visible en los folios 144 a 149 del anexo 9.

SEGUNDO: OFÍCIESE, a través de la Secretaría de la Sección, a la Agencia Nacional de Minería para que remita a esta Corporación copia auténtica de los documentos que tenga en su poder sobre el expediente correspondiente al Contrato de Concesión No. 16297.

TERCERO: OFÍCIESE, por Secretaría de la Sección, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) para que allegue copia auténtica del plan de manejo ambiental aprobado por esa entidad por medio de la Resolución 229 de 2006 y que hace parte del expediente No. OOLA-0079/95 (licencia ambiental).

CUARTO: NEGAR la petición del decreto de testimonios presentada por la parte demandante y la solicitud de tener como pruebas los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15,16 y 17 de esta. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/8c + 8ª +4CDS/FOLIOS 1127 ----------------------- [1] Folios 1 a 59 c.1. [2] Folios 1024 a 1075 c. ppal. [3] Folios 1078 a 1110 c. ppal. [4] Folio 1121 c. ppal. [5] Folios 571 a 1 572 c. 2. [6] Folios 133 a 134 anexo 9. [7] Folio 144 a 149 anexo 9. [8] Folio 548 c. 2. [9] Folios 571 a 572 c. 2. [10] Folios 886 y 887 c. 4. [11] Folios 891 a 892 c. 4. [12] Folio 896 c. 4 y anexos 1.1, 2, 3, 4, 5 y 6. [13] Folios 931 y 932 c. 4. [14] Folio 934 c. 4. [15] Folios 935 a 936 c. 4. [16] Folios 938 a 945 c. 4. [17] Folios 983 a 985 c. 5. [18] Folios 61 a 108 anexo 6. [19] Folios 154 a 158 anexo 6.