PRESUNCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / CONTRATO DE CONCESIÓN / REDACCIÓN DE ESCRITO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA [E]l término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo atacado corrió entre el 29 de septiembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, toda vez que el interés para demandar devino del conocimiento que tenía el [demandante] de los efectos adversos que sobre la propuesta de contrato de concesión TIC-08171, tendría la existencia del Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, tal como se hizo constar en la misiva de 11 de octubre de 2018 y en las reuniones que sobre este aspecto sostuvo el demandante con altos funcionarios de la ANM […]. [S]e concluye que la demanda radicada el 31 de julio de 2019 no se presentó oportunamente y, en consecuencia, debe rechazarse, en aplicación de lo prescrito por el artículo 169, num.1 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGAS PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [A]l presente asunto le son aplicables las reglas propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado el restablecimiento automático de derechos que comportaría la declaratoria de nulidad del acto general impugnado.
En este punto cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 confiere al juez la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / AGENCIA NACIONAL MINERA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PRELACIÓN LEGAL Así las cosas, una decisión que acceda a las pretensiones comportaría el restablecimiento automático en los derechos del [demandante] quien estaría habilitado para acudir nuevamente ante la autoridad minera a efectos de controvertir la firmeza de la Resolución GCT No. 000638 del 30 de mayo de 2019 y con ello reanudar el procedimiento administrativo tendiente al otorgamiento de la propuesta TIC-08171, respecto de la cual tendría derecho de prelación en los términos del artículo 16 de la Ley 685 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 685 de 2001 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL El medio de control de nulidad procede en los eventos en que se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general expedidos irregularmente, con la salvedad de que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse con sujeción a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. [A] través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pretender la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter particular, […], así como la reparación de los daños antijurídicos causados con su expedición. Estas pretensiones también pueden formularse respecto del acto administrativo de carácter general, siempre que la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / JUEZ NATURAL / APLICACIÓN DE LA LEY Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […], estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
Mediante auto del 13 de febrero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 685 DE 2001 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de las demandas de asuntos mineros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00189-00(65508) Actor: DANNY ALIRIO VILLAMIZAR MENESES Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Temas: ASUNTO MINERO NO CONTRACTUAL – Juez natural.
El punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295 de la Ley 685 de 2001- consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo consagrado en el artículo 2° del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Potestad conferida al juez para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción. Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de julio de 2019 (fl. 2) el señor Danny Alirio Villamizar Meneses, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el fin de que se anule el Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispuso la creación de la zona de utilidad pública – zona de minería restringida para fuentes de material (materiales de construcción) – proyecto de infraestructura de transporte ruta del sol sector 2.
Polígono 49. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: El 26 de enero de 2017, la Procuraduría General de la Nación instauró acción popular contra la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la cual se le asignó el radicado 25000023400020170008300. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una medida cautelar de urgencia consistente en que el presidente de la República designara “la autoridad [encargada] de administrar el Proyecto Ruta del Sol Sector II, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a fin de evitar la paralización de las obras que se están ejecutando mientras dure la suspensión provisional del contrato mencionado, se dicte sentencia de esta acción popular o se resuelva por el Tribunal de arbitramento acerca de la nulidad del contrato” (fl. 3).
Mediante auto del 14 de septiembre siguiente, la misma Corporación Judicial ordenó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. que hiciera “entrega material a la ANI de los cinco tramos correspondientes a cada 1 de los procesos licitatorios” (fl. 3). El 20 de octubre de 2017, la ANI entregó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS las obras de infraestructura vial y bienes afectados al contrato de concesión n.° 001 de 2010 – Ruta del Sol Sector 2.
El 7 de septiembre del 2018, la ANI expidió el Oficio n.° 20182000297411 en el que solicitó a la Agencia Nacional de Minería -ANM- la inscripción en el Catastro Minero Colombiano -CMC- de las fuentes de materiales del proyecto infraestructura en mención, actuación que se surtió por la autoridad minera el 28 de septiembre siguiente, luego de que recibiera el requerimiento con el radicado interno 20185500595192, del 10 de septiembre de la misma anualidad.
El 12 de septiembre de 2018, el señor Danny Alirio Villamizar Meneses y otros, formularon ante la ANM la propuesta de contrato de concesión minera TIC-08171. Mediante comunicaciones del 11 de octubre de 2018[1] y del 1 de abril de 2019[2], se puso en conocimiento de la ANM que la ANI no era la autoridad encargada de la ejecución de la concesión vial de marras, de manera que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1682 de 2013, no estaba habilitada para delimitar la zona que sería declarada como de minería restringida y, en consecuencia, se solicitó la revaluación técnica y desanotación de la zona de utilidad pública.
Esta situación también fue puesta en conocimiento y discutida con funcionarios de la autoridad minera en las reuniones sostenidas los días 13 de marzo y 4 de abril de 2019. Mediante Oficio n.° 20195000098561 del 28 de marzo de 2019, la ANI certificó que para el “10 de septiembre de 2018, el proyecto Ruta del Sol Sector Dos, segmento vial comprendido entre Puerto Salgar (Cundinamarca) y San Roque (Cesar) y la Transversal Río de Oro - Agua Clara - Gamarra se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS” (fl. 4). 2.
Trámite procesal 2.1. La demanda fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sección Primera, quien, mediante auto del 15 de noviembre de 2019, remitió el expediente a la Sección Tercera, en atención a que la controversia corresponde a un asunto de carácter minero y esta es una materia asignada a esa Sección por el reglamento interno de la Corporación (fl. 12 vto.).
I. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de julio de 2019-, estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011[3] y en el Código General del Proceso[4], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.
Competencia Mediante auto del 13 de febrero de 2014[5], la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011: [L]a Ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la Ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas.
Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista -ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior.
En la providencia en comento se alude a los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, que establecen la atribución de competencia funcional para conocer los asuntos mineros que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así: Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 295.
Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Como puede verse, el punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295- consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo consagrado en el artículo 2° del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 2o.
Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.
Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. De la mano de la disposición normativa en comento, y para los efectos del presente asunto, el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 establece que el área ocupada por una obra pública constituye una zona de minería restringida en la que solamente se pueden efectuar trabajos mineros siempre que se cumplan los condicionamientos establecidos por la Ley, así: Artículo 35.
Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: (…) e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando: i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.
En el caso bajo estudio, el actor pretende la declaratoria de nulidad del Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual se delimitó la zona en la que se localizaban las fuentes de materiales necesarias para la ejecución del proyecto de infraestructura Ruta del Sol Sector 2 y se requirió a la ANM su correspondiente anotación en el Catastro Minero Colombiano – CMC.
Dado que la demanda convoca a un debate sobre el establecimiento de una zona de minería restringida de las consagradas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, se entiende que el asunto que se somete a escrutinio judicial es de carácter minero, cuestión que, aunada al hecho de que las pretensiones se formulan contra una entidad del orden nacional, permite concluir que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado, en única instancia. Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019[6]-, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia. 3. Medio de control procedente y su adecuación De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación[7], la escogencia de los medios de control a través de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del fin pretendido y el origen del perjuicio alegado.
El medio de control de nulidad procede en los eventos en que se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general expedidos irregularmente, con la salvedad de que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse con sujeción a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) Parágrafo.
Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. De otro parte, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pretender la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter particular, junto con la protección de los derechos subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico, así como la reparación de los daños antijurídicos causados con su expedición. Estas pretensiones también pueden formularse respecto del acto administrativo de carácter general, siempre que la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Puestas estas consideraciones en el caso concreto, el Despacho advierte que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es de carácter general, toda vez que su contenido no va dirigido a un sujeto determinado, en la medida en que su objeto consiste en delimitar la zona en la que se localizaban las fuentes de materiales necesarias para la ejecución del proyecto de infraestructura Ruta del Sol Sector 2 y en requerir a la ANM la correspondiente anotación en el Catastro Minero Colombiano -CMC.
Sin embargo, pese a demandarse un acto administrativo general, no hay lugar a tramitar la demanda bajo los cánones del medio de control de nulidad, toda vez que la eventual anulación del Oficio n.° 20182000297411, implicaría un restablecimiento automático en los derechos del accionante, como pasa a explicarse. En el libelo introductorio explícitamente se señaló que el accionante, señor Danny Alirio Villamizar Meneses, en asocio con otras personas, presentó el 12 de septiembre de 2018, ante la ANM, la propuesta de contrato de concesión minera TIC-08171 (fl. 4).
Una vez verificada esta información en la plataforma web de acceso público de la Agencia Nacional de Minería (https://www.anm.gov.co/), se constató que mediante Resolución GCT No. 000638 del 30 de mayo de 2019[8], la autoridad minera dio por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión TIC-08171, en atención a que presentaba una superposición con la zona de utilidad pública para las fuentes de materiales de la Ruta del Sol 2 y esto hacía técnica y jurídicamente inviable el proyecto minero.
Esto se señaló en los siguientes términos: Que el día 7 de marzo de 2019, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato de concesión No. TIC-08171, la cual determinó (…): Cuadro de superposiciones |Capa |Expediente |Minerales / |Porcentaj|Procede | | | |Descripción |e |recorte | |(…) |(…) |(…) |(…) |(…) | |Zonas de |ZUP-zona de |Zona de utilidad|98,705% |Sí. | |restricción |minería |pública – Zona | |Artículo | | |restringida |de minería | |57 de la | | |para fuentes |restringida para| |Ley 1682 | | |de material –|fuentes de | |de 2013 | | |Ruta del Sol |material | | | | |Sector 2 – |(materiales de | | | | |Polígono 49 |construcción) – | | | | | |Proyecto de | | | | | |Infraestructura | | | | | |del Transporte | | | | | |Ruta del Sol | | | | | |Sector 2. | | | | | |Polígono 49 – | | | | | |Oficio ANI | | | | | |20182000297411. | | | | | |Radicado ANM | | | | | |20185500595192 | | | | | |de fecha | | | | | |10/09/2018 – | | | | | |Incorporado en | | | | | |el CMC el | | | | | |28/09/2018 | | | (…) Una vez realizada la evaluación técnica, dentro del trámite de la propuesta TIC-08171 para materiales de construcción, gravas naturales se tiene un área de 0,5978 hectáreas distribuidas en dos (2) zonas y una (1) exclusión ubicada geográficamente en los municipios de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Barrancabermeja departamento de Santander.
El área determinada no se considera viable técnicamente para la ejecución de un proyecto minero (…). Que el día 15 de mayo de 2019, se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. TIC-08171, en la cual se determinó que de conformidad con lo señalado a (sic) la evaluación técnica del 07 de maro de 2019, es procedente dar por terminado el trámite teniendo en cuenta que en el área determinada no es técnicamente viable llevar a cabo un proyecto minero racional (…).
Resuelve: Artículo primero. – Dar por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. TIC-08171, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Como puede verse, la eventual anulación del Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018 repercutiría directamente en la fuerza ejecutoria de la decisión sobre el archivo de la propuesta de contrato de concesión minera TIC-08171, toda vez que la existencia de la zona de utilidad pública adoptada mediante el acto demandado sirvió como fundamento de la conclusión del procedimiento administrativo minero, dada la superposición -en 98,705%- entre el proyecto de infraestructura y la propuesta de concesión. Así las cosas, una decisión que acceda a las pretensiones comportaría el restablecimiento automático en los derechos del señor Danny Alirio Villamizar Meneses quien estaría habilitado para acudir nuevamente ante la autoridad minera a efectos de controvertir la firmeza[9] de la Resolución GCT No. 000638 del 30 de mayo de 2019 y con ello reanudar el procedimiento administrativo tendiente al otorgamiento de la propuesta TIC-08171, respecto de la cual tendría derecho de prelación en los términos del artículo 16 de la Ley 685 de 2001[10].
Por lo anterior, al presente asunto le son aplicables las reglas propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado el restablecimiento automático de derechos que comportaría la declaratoria de nulidad del acto general impugnado. En este punto cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 confiere al juez la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.
Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.
En consecuencia, el Despacho considera que para dar trámite a la demanda es menester adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 171 ejusdem que prescribe que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 4.
Oportunidad del ejercicio del medio de control Al presente asunto le es aplicable el término de caducidad consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, según el cual “[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.
Se tiene entonces que mediante Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, la ANI delimitó la zona en la que se localizaban las fuentes de materiales necesarias para la ejecución del proyecto de infraestructura Ruta del Sol Sector 2 y requirió a la ANM su correspondiente anotación en el Catastro Minero Colombiano -CMC. Esta inscripción se surtió el 28 de septiembre de 2018, tal como consta en la Resolución GCT No. 000638 del 30 de mayo de 2019[11] y como lo indicó el propio accionante en su escrito inicial, al señalar (fl. 4): El 28 de septiembre de 2018, se establece en el Catastro Minero Colombiano, de manera errónea e ilegal la zona de utilidad pública – zona de minería restringida para fuentes de material (materiales de construcción) – proyecto de infraestructura de transporte Ruta del Sol Sector 2.
Polígono 49 – Oficio ANI 20182000297411. Radicado ANM 20185500595192 de fecha 10/09/2018. En ese sentido, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo atacado corrió entre el 29 de septiembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, toda vez que el interés para demandar devino del conocimiento que tenía el señor Villamizar Meneses de los efectos adversos que sobre la propuesta de contrato de concesión TIC-08171, tendría la existencia del Oficio n.° 20182000297411 del 7 de septiembre de 2018, tal como se hizo constar en la misiva de 11 de octubre de 2018 y en las reuniones que sobre este aspecto sostuvo el demandante con altos funcionarios de la ANM los días 13 de marzo y 4 de abril de 2019 (fls. 4 y 5).
Así las cosas, se concluye que la demanda radicada el 31 de julio de 2019 no se presentó oportunamente y, en consecuencia, debe rechazarse, en aplicación de lo prescrito por el artículo 169, num.1 de la Ley 1437 de 2011[12]. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por el señor Danny Alirio Villamizar Meneses al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Danny Alirio Villamizar Meneses en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER a la parte demandante los anexos del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Radicado ANM 2018904332622. [2] Radicado ANM 20195500763332. [3] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [4] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, por lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. [6] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
“2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. [7] Véase: Auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015-00511-01 (55032); Auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387- 01; Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02. [8] Este acto administrativo es de libre acceso al público en el siguiente enlace: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/atencion_minero/giam-08- 0019_10_de_marzo_2020_bogota.pdf [9] Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. [10] Artículo 16.
Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales. [11] Este acto administrativo es de libre acceso al público en el siguiente enlace: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/atencion_minero/giam-08- 0019_10_de_marzo_2020_bogota.pdf [12] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.