REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRUEBA CON MEDIO MAGNÉTICO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]xaminados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Ponente evidencia que no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni el medio magnético que contenga la demanda.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 252 del CPACA y de los anexos contenidos en el artículo 166 de esa normatividad, se INADMITIRÁ la presente demanda, y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días a efectos de que proceda a subsanar lo indicado en este proveído. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INSTANCIA JUDICIAL / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INVALIDEZ DE LA SENTENCIA El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, […].
Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00092-00(64134) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: GERARDO RUIZ ANGULO, CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO, LUIS EDUARDO RUÍZ CASTILLO, JORGE EDUARDO RUIZ CASTILLO, CERAFINA CASTILLO CASTILLO, ELIDA ANGULO RODRÍGUEZ, JOSÉ DEL CARMEN RUIZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Admisión de recurso extraordinario El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Ecopetrol S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Gerardo Ruiz Angulo y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía- y Ecopetrol S.A.-, con la pretensión de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la muerte de Tarcila Castillo y su hijo Julio Cesar Ruiz Castillo, suceso que aconteció el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la contaminación que sufrió la quebrada del corregimiento Villa Estela (Buenaventura), tras el derrame de combustible, vertido por un tubo del poliducto de Ecopetrol S.A., en el kilómetro 14-100 de la vía que va de Villa Estela a Buenaventura.
El Juzgado Primero (1) Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, con sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[1], en la que revocó la providencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal Ecopetrol S.A. presentó el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)[2], recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, contra la sentencia de segunda instancia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Invocó como causal de revisión la quinta (5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El expediente se encontraba a disposición del Despacho, para decidir respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión desde el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores[3], agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad. 2.2.
Competencia Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado, según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4]. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[5]”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta, en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de | | | |la sentencia penal que así lo| | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del artículo|Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |20 de la Ley 797 de| |ejecutoria de la providencia | |2003[6]. | |judicial o ii) desde el | | | |perfeccionamiento del acuerdo| | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según el caso.| |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de | |1°, 2°, 5°, 6° y | |la respectiva sentencia. | |8°. | | | El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Ponente evidencia que no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni el medio magnético que contenga la demanda.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 252 del CPACA y de los anexos contenidos en el artículo 166 de esa normatividad, se INADMITIRÁ la presente demanda, y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10)[7] días a efectos de que proceda a subsanar lo indicado en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Ecopetrol S.A., en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora a efectos de subsanar el requisito indispensable y que se ha indicado previamente en este proveído. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado PPG/ASP/1C+5TRASLADOS/165 ----------------------- [1] Folios 147 a 160 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 25 del cuaderno principal. [3] Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. [4] “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
(Resaltado propio) [5] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. [6] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [7] Artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.