ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL MINERA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SGC Como la Resolución […], aborda un tema relacionado con competencias mineras, por cuanto concierne el rechazo y archivo de una propuesta de contrato de concesión minero y la Agencia Nacional de Minería “entró en operación” el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), es asta última la autoridad llamada a defender la legalidad de esa Resolución en este juicio contencioso es la Agencia Nacional de Minería y no el Servicio Geológico Colombiano, por lo que se declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Servicio Geológico Colombiano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.
CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SGC / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / TEMPORALIDAD DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AGENCIA NACIONAL MINERA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA La parte pasiva de la litis no formuló excepciones, sin embargo, de oficio debe este Despacho verificar la legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, entendiendo que, sus competencias son relativas a asuntos administrativos geológicos y no mineros, de acuerdo con los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 4131 de 2011 del Gobierno Nacional, según los cuales, esa entidad desempeñó competencias mineras transitoriamente hasta la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería autoridad a la que, por lo demás, se le debían transferir los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por esa agencia minera, […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 4 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN PROCESAL / UNIDAD DE CAUSA DE PRETENSIONES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES DEL PROCESO / SENTENCIA DESESTIMATORIA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / TERMINACIÓN DEL PROCESO La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las que la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones, sin perjuicio de que lo mismo se pueda resolver en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se impondrá la terminación del proceso, si la decisión cobija a todos los actores o demandados, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, cita: Corte Constitucional, sentencia C-965 del 21 de octubre de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO / PROCESO JUDICIAL / PARTE NO RECURRENTE / SGC / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA CONCURRENTE / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DISTRIBUCIÓN DE NEGOCIOS DEL GOBIERNO [E]l Gobierno Nacional, actuando como legislador extraordinario, en esos Decretos dispuso que los procesos judiciales en los que es parte el Servicio Geológico Colombiano y que por “su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM) (…) le serán transferidos una vez esa entidad entre en operación”, lo que se interpreta como una transferencia de competencias administrativas entre entidades del ejecutivo del orden nacional que, involucra un traspaso de la función de defensa judicial de la legalidad de los actos del Servicio Geológico Colombiano de naturaleza minera a la Agencia Nacional de Minería, lo que, inclusive, deviene armónico con la facultad constitucional del Presidente de la República de “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos” (Art. 189.17 Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00153-00(52445) Actor: COLGEMS LTDA. C.I. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Referencia: DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la excepción previa de caducidad del medio de control, propuesta por el demandado Cesar David López Contreras.
I.
ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia Colgems Ltda. C.I. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el primero (1) de octubre de dos mi catorce (2014)[1], en la que pretende la declaración de nulidad de las resoluciones GTRM No. 251 del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Servicio Geológico Colombiano y No. 3752 del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Agencia Nacional de Minería, que rechazaron la propuesta del contrato de concesión minera No. JA4-14061.
El actor protestó falsa motivación e irregularidades en su expedición, debido a que el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 no tiene como causal de rechazo el no subsanar las deficiencias de la propuesta presentada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le permitiera perfeccionar el contrato de concesión suscrito con la entonces autoridad minera de la época (Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar), y que se dispusiera la inscripción del mismo en el registro minero nacional.
Adicional a ello, requirió el pago de perjuicios materiales que ascienden a dos mil ochocientos noventa y ocho millones ($2.898.000.000), por la presunta dilación de la propuesta de concesión, la firma del contrato de concesión y su posterior rechazo. Esta Corporación mediante auto de veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)[2], admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Colgems Ltda. C.I. solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados[3]. Este Tribunal corrió traslado de la misma, en auto de veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)[4], oportunidad en la que el Servicio Geológico Colombiano[5] y la Agencia Nacional de Minería[6] formularon su oposición. Esta Colegiatura desestimó la medida cautelar requerida, mediante providencia del (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[7].
El demandado, Servicio Geológico Colombiano, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)[8], manifestó que no podía conformar el extremo pasivo de la litis debido a que dentro de las funciones otorgadas por el Decreto 4131 y 4134 de 2011, no se encuentran las de autoridad minera.
Por su parte, la accionada Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en escrito del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)[9], en el que no formuló excepciones. Este Tribunal decidió no reponer el auto recurrido, en proveído del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[10] bajo la consideración de que el momento de admitir la demanda no es la oportunidad para debatir puntos de discusion que podrían resolverse en otros momentos pertinentes, debido a que únicamente se cuestiona sobre aspectos procesales del libelo.
El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar audiencia inicial desde el veintiseis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016). I. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020 El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 que prescribe: “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) La puesta en operación de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y caso concreto La parte pasiva de la litis no formuló excepciones, sin embargo, de oficio debe este Despacho verificar la legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, entendiendo que, sus competencias son relativas a asuntos administrativos geológicos y no mineros, de acuerdo con los artículos 1°[11], 3°[12] y 4°[13] del Decreto 4131 de 2011 del Gobierno Nacional, según los cuales, esa entidad desempeñó competencias mineras transitoriamente hasta la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería autoridad a la que, por lo demás, se le debían transferir los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por esa agencia minera, en los términos de los artículos 11[14] y 14[15] del mismo Decreto.
Con fundamento en lo expuesto, el demandado Servicio Geológico Colombiano, manifestó que debía inadmitirse la demanda en lo referente a su intervención, situación que reiteró al referirse a la medida cautelar solicitada. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[16], o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las que la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones, sin perjuicio de que lo mismo se pueda resolver en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se impondrá la terminación del proceso, si la decisión cobija a todos los actores o demandados, según el caso.
No es objeto de discusión que el Servicio Geológico Colombiano dictó uno de los actos administrativos que es objeto de enjuiciamiento en esta causa contenciosa, concretamente la Resolución GTRM No. 251 del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), y que ello fue así en ejercicio de la competencia delegada que le atribuyó el Ministerio de Minas y Energía en el artículo 1 de la Resolución No. 18-00074 de veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004)[17] y en virtud del régimen de transición previsto en los artículos 11 y 19 de los Decretos-Ley 4131 y 4134 de 2011 en el entendido de que el Servicio Geológico Colombiano “seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera (…) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM)”, lo que, inclusive, fue invocado en la parte considerativa de la Resolución GTRM No. 251 del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Sin embargo, el Gobierno Nacional, actuando como legislador extraordinario, en esos Decretos dispuso que los procesos judiciales en los que es parte el Servicio Geológico Colombiano y que por “su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM) (…) le serán transferidos una vez esa entidad entre en operación”, lo que se interpreta como una transferencia de competencias administrativas entre entidades del ejecutivo del orden nacional que, involucra un traspaso de la función de defensa judicial de la legalidad de los actos del Servicio Geológico Colombiano de naturaleza minera a la Agencia Nacional de Minería, lo que, inclusive, deviene armónico con la facultad constitucional del Presidente de la República de “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos” (Art. 189.17 Constitución Política).
Como la Resolución GTRM No. 251 del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), aborda un tema relacionado con competencias mineras, por cuanto concierne el rechazo y archivo de una propuesta de contrato de concesión minero[18] y la Agencia Nacional de Minería “entró en operación” el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)[19], es asta última la autoridad llamada a defender la legalidad de esa Resolución en este juicio contencioso es la Agencia Nacional de Minería y no el Servicio Geológico Colombiano, por lo que se declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Servicio Geológico Colombiano. Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda, por la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Antonio Araujo Armero[20], identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.263.640 de Pasto y portador de la tarjeta profesional No. 203.646 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionada Agencia Nacional de Minería, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[21], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[22].
TERCERO: DECLARAR, de oficio, próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva del Servicio Geológico Colombiano.
CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ASP/2C+1T/ 159 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 20 c. ppal. [2] Folios 96 a 98 c. ppal. [3] Folios 1 a 8 c. 2 [4] Folios 9 y 10 c. 2 [5] Folios 16 a 20 c. 2 [6] Folios 42 a 46 c. 2 [7] Folios 54 a 64 c.2 [8] Folios 112 a 115 c. ppal. [9] Folios 153 a 148 a 20 c. ppal. [10] Folios 150 a 153 c. ppal. [11] Decreto 4171 de 2011.
Artículo 1. Naturaleza y denominación. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI). [12] Decreto 4171 de 2011.
Artículo 3o. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación. [13] Decreto 4171 de 2011.
Artículo 4o. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Colombiano cumplirá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno Nacional para la formulación de las políticas en materia de geociencias, amenazas y riesgos geológicos, uso de aplicaciones nucleares y garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país. 2.
Adelantar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar los datos e información del subsuelo del territorio nacional. 3. Generar e integrar conocimientos y levantar, compilar, validar, almacenar y suministrar, en forma automatizada y estandarizada, información sobre geología, recursos del subsuelo y amenazas geológicas, de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional. 4.
Actualizar el mapa geológico colombiano, de acuerdo al avance de la cartografía nacional. 5. Integrar y analizar la información geocientífica del subsuelo, para investigar la evaluación, la composición y los procesos que determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo colombiano. 6. Administrar la Litoteca, Cintoteca, Mapoteca, Museo Geológico y demás fondos documentales del Servicio Geológico Colombiano. 7.
Adelantar programas de reconocimiento, prospección y exploración del territorio nacional, de acuerdo con las políticas definidas por el Ministerio de Minas o el Gobierno Nacional. 8. Realizar la identificación, el inventario y la caracterización de las zonas de mayor potencial de recursos naturales del subsuelo, tales como minerales, hidrocarburos, aguas subterráneas y recursos geotérmicos, entre otros. 9.
Identificar, evaluar y establecer zonas de protección que, en razón de la presencia de patrimonio geológico o paleontológico del país, puedan considerarse áreas protegidas. 10. Investigar fenómenos geológicos generadores de amenazas y evaluar amenazas de origen geológico con afectación regional y nacional en el territorio nacional. 11. Proponer, evaluar y difundir metodologías de evaluación de amenazas con afectaciones departamentales y municipales. 12.
Administrar y mantener las instalaciones nucleares y radiactivas a su cargo, así como coordinar los proyectos de investigación nuclear. 13. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país. 14. Prestar servicios relacionados con el conocimiento geocientífico y del uso de las aplicaciones nucleares, de acuerdo con las políticas definidas por el Consejo Directivo. 15.
Suministrar a la Unidad de Planeación Minero-Energética la información que se requiera para la elaboración de estudios e investigaciones de planeamiento sobre los recursos del subsuelo. 16. Las demás que se le asignen o reciba por delegación del Ministerio de Minas y Energía. [14] Artículo 11. Régimen de transición. El Servicio Geológico Colombiano seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM). [15] Artículo 14.
Transferencias de procesos judiciales. Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación. El Servicio Geológico Colombiano continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso judicial hasta tanto sea efectiva la mencionada transferencia. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 2003. [17] Al, entonces, Ingeominas, entidad que mediante Decreto-Ley 4131 de 2011 fue reestructurada y nombrada como Servicio Geológico Colombiano. [18] Y en el artículo 4° del Decreto 4134 de 2011 se fijó entre las funciones de la Agencia Nacional de Minería las siguientes: “1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional” y “Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley” [19] Conforme al artículo 19 del Decreto 4134 de 2011. [20] Poder a folio 47 c.2 [21] “Artículo 75.
Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [22] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.