CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL En consecuencia, como el proceso se funda en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / NORMA TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA / APLICACIÓN DE LA NORMA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El despacho remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública, […].
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / CONDUCTA PUNIBLE / EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio).
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 TRANSITORIO MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DE JUSTICIA ESPECIALIZADA / MODALIDADES DE CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / COMPETENCIA DE JUSTICIA ESPECIALIZADA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / ASPECTOS FÁCTICOS / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio.
En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 21 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 23 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00560-01(50108) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Remite proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para La Paz AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso en turno para elaboración de sentencia y teniendo en cuenta la solicitud elevada por el demandado, advierte el despacho que se trata de una acción de repetición contra un ex militar a quien se le imputa haber participado en la muerte de dos personas, en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.
I.- Antecedentes 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de octubre de 2012 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra el oficial del Ejército Juan Manuel Grajales García. Tuvo por objeto el reintegro de lo pagado por la entidad demandante el 29 de octubre de 2010 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009, a raíz de la muerte de los señores Oscar Valderrama Cruz y Luis Alfonso Valderrama López el 27 de noviembre de 1997, a manos de grupos paramilitares con colaboración del aquí demandado.
Se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare responsable al señor JUAN MANUELL GRAJALES GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.741.672, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de octubre de 2009, quedando debidamente ejecutoriada el 13 de noviembre del año 2009, en la que se declaró responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, causados a la señora ANA OFELIA LÓPEZ LONDOÑO Y OTROS por la muerte de los señores LUIS ALFONSO VALDERRAMA LÓPEZ Y OSCAR VALDERRAMA CRUZ, en los hechos que ocurrieron el 27 de noviembre de 1997, cuando miembros del Ejército Nacional accionaron armas de uso oficial, en el municipio de Dabeiba-Antioquia. 2.- Que se condene al señor JUAN MANUEL GRAJALES GARCÍA, a cancelar la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($713.668.998,oo), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora ANA OFELIA LÓPEZ LONDOÑO Y OTROS, por concepto de los perjuicios causados y que la entidad demandante tuvo que cancelar mediante Resolución número 5670 de fecha 15 de octubre de 2010, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2009. 3.- Que se condene al señor JUAN MANUAL GRAJALES GARCÍA, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajusta la condena tomando como base el índice de precio al consumidor>>[1]. 2.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 27 de noviembre de 1997, miembros del Ejército, acompañados por un grupo de paramilitares, se presentaron en la vereda “La Balsita” del municipio de Dabeiba (Antioquia) y asesinaron a varias personas, entre los cuales resultaron muertos los señores Oscar Valderrama Cruz y Luis Alfonso Valderrama López. 2.2.- Por estos hechos los familiares de las víctimas demandaron la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y mediante sentencia del 21 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados.
La decisión fue quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009. 2.3.- El 15 de octubre de 2010, mediante la Resolución No. 5670 la entidad pública ordenó el cumplimiento de la sentencia y dispuso el pago de $873.443.930,02, el cual se hizo efectivo el 29 de octubre de 2010, de conformidad con el certificado de tesorería que obra en el proceso[2]. 2.4.- La entidad demandante puso de presente que el demandado fue declarado penalmente responsable (por los delitos de concierto para delinquir y secuestro) por hechos ocurridos en la misma época se ocasionaron los daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la sentencia del 21 de agosto de 200 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro simple, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de agosto de 2010. 3.- La demanda fue admitida por auto del 22 de octubre de 2012[3]. 4.- El 14 de mayo de 2013 el demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 5.- La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013 negó las pretensiones porque i) la entidad no acreditó el pago efectivo de la obligación impuesta y ii) no se probó el dolo o la culpa grave del demandado en los hechos que dieron lugar a la condena. 6.- La entidad demandante apeló la decisión. Solicitó revocar la providencia porque con el certificado de pago emitido por la tesorería general de la entidad se demostró que la suma de dinero reconocida, mediante Resolución No. 5670 de 15 de octubre de 2010, fue pagada al señor José Luis Viveros Avisambra quien obraba como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. 7.- El proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de mayo de 2014[4]. 8.- Mediante escrito radicado del 2 de julio de 2019[5], el demandado, señor Juan Manuel Grajales García, solicitó dar por terminado el presente proceso de repetición en aplicación del artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9.- Como fundamento de su solicitud allegó: i) derecho de petición radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz por medio del cual solicita la inclusión de este proceso en la lista de beneficiarios; ii) acta No. 301586 en la que el señor Grajales expresa que desea acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz; iii) formato de compromiso para la supervisión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y, iv) Resolución 412 del 5 de junio de 2018[6] proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz en la que se comunica al señor Juan Manuel Grajales García que dicha resolución <<no implica resolverle su situación jurídica, ya que ello de ser procedente será objeto de estudio mediante una decisión debidamente motivada una vez constatada la información que reposa en la Jurisdicción>>. 10.- La abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda allegó poder conferido por el señor Juan Manuel Grajales y a su vez presentó escrito en el cual sustituye poder a Carlos Alberto Rey Ospina, en consecuencia el despacho procederá a reconocerle personería al último de los nombrados.
II.- Consideraciones 11.- El despacho remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para La Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública, y dispone textualmente: <<Artículo transitorio 26.
Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.
En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición>>. 12.- Para adoptar la determinación de remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho con ocasión de la solicitud de terminación del proceso elevada por el demandado, da aplicación sistemática a las normas del Acto Legislativo No. 1 de 2017 a partir de las cuales concluye que: 12.1.- La Jurisdicción Especial para la Paz conoce <<de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>> (artículo 5 transitorio). 12.2.- Según el artículo 6 transitorio, <<Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas>>. 12.3.- Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio. 13.- En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente. 14.- El 21 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los señores Oscar Valderrama Cruz y Luis Alfonso Valderrama López, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 1997 en la vereda “La Balsita” del municipio de Dabeiba (Antioquia) y condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados a favor de los familiares de la víctima.
En la sentencia se lee: <<Frente a los hechos ocurridos del 26 al 30 de noviembre del mismo año [1997] y en los cuales presuntamente mueren varios campesinos, entre ellos, los parientes de los actores, señores Oscar Valderrama Cruz y Luis Alfonso Valderrama, el juzgado llega a la conclusión que se realizaron por los paramilitares en asocio con personal militar.
Frente a este hecho la sentencia reconoce que no existe plena certeza para definir la responsabilidad del sindicado en los homicidios en el grado que dispone la ley, pero que si se demostró la relación de apoyo y tolerancia para estos hechos delictivos, razón por la cual se le condena por el concierto para delinquir (…). Se dice en la demanda que la masacre fue cometida por paramilitares que actuaban en la zona con la colaboración de personal uniformado del Ejército, lo que quedó demostrado en el proceso, no solo con las declaraciones de Juan de Jesús Arango Usuga, Leonel Antonio Guerra Higuita y John Carlos Arango Usuga, transcritas en acápites anteriores, sino con las pruebas recopiladas en el proceso penal y que fueron ampliamente analizadas en la sentencia condenatoria que se dictó contra Juan Manuel Grajales García, comandante para la época de una de las unidades de contraguerrilla que operaban en el municipio de Dabeiba (Antioquia).
(…) Puede decirse que la sentencia condenatoria tiene gran valor en este proceso, porque precisamente al sindicado se le condenó no por la muerte de los parientes de los actores, sino por la ayuda que prestó en su calidad de miembro del Ejército a los paramilitares para que pudieran llevar a cabo tales actos, lo que constituye la falla en el servicio que se alega en la demanda y que para la Sala está suficientemente demostrada>>[7]. 15.- En consecuencia, como el proceso se funda en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017.
En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E 1.- REMÍTASE el presente expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión e infórmese al tribunal de origen lo resuelto. 2.-
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 3.- RECONÓZCASE personería al abogado Carlos Alberto Rey Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.153.770 y titular de la tarjeta profesional No. 297.511 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto del demandado, en los términos del poder que obra a folio 366 del cuaderno principal. 4.- Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fl. 2 c. 1. [2] Fl. 39 c. 1. [3] Fl. 44 c. 1. [4] Fl. 344 c. ppal. [5] Visible a folio 361 - 364 [6] Por medio de la cual se requieren documentos con el fin de resolver la situación jurídica. [7] Fls. 16-32 c. 1.