CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE LA PERSONA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL [E]l término de caducidad del medio de control de reparación directa respecto a la muerte de [las víctimas] transcurrió entre el 2 de octubre de 1996 y el 2 de octubre de 1998; no obstante, la demanda se presentó […], cuando ya había fenecido el plazo para demandar.
Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 22 de junio de 2017, la pretensión de reparación directa ya había caducado. REDACCIÓN DE ESCRITO JURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO En el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente de aquel en que [las víctimas] murieron.
CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [N]o es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de conocer sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. […] [L]la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del medio de control de reparación directa, derivado de graves violaciones a los derechos humanos, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA VIGENTE / COMISIÓN DEL HECHO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.
De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al “[…] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]” o, según la jurisprudencia de la Corporación, del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, rad. 12200; y sentencia del 2 de abril de 2006, rad. 15785, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / REVOCATORIA DEL AUTO / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado […], el término de ejecutoria corrió entre el 4 de y el 8 de mayo de la misma anualidad, mientras que el recurso se presentó en esa última fecha, es decir, dentro del término de ejecutoria. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00195-01(62073) Actor: MARÍA LIBIA IRAL HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables - CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / sentencia de unificación jurisprudencial – en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado, desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de diciembre de 2017[1], se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, Presidencia de la República y el Ministerio del Interior con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández.
La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes a su vez solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Demandante |Daño |Daño a |Daño a bienes | | |moral |la salud|constitucionales | | |smlmv |smlmv |y convencionales | | | | |smlmv | |María Idolia de la Cruz Villa de |700 |700 |700 | |Iral | | | | |Luis Carlos Iral Zapata |700 |700 |700 | |Sucesión de Elkin Augusto Iral |400 |400 |400 | |Villa | | | | |Marta Libia Iral Hernández |700 |700 |700 | |Elkin Andrés Iral Hernández |700 |700 |700 | |Miriam Dolly Iral Villa |500 |500 |500 | |Astrid Yamile Iral Villa |500 |500 |500 | |Luz Maricela Iral Villa |500 |500 |500 | |Olga Lucía Iral Villa |500 |500 |500 | |Carlos William Iral Villa |500 |500 |500 | |Luis Yohany Iral Villa |500 |500 |500 | |Marta Libia Hernández Villa |700 |700 |700 | |Yorman Enrique Iral Rua |100 |100 |100 | |Sucesión de Fray Manuel Iral |400 |400 |400 | |Hernández | | | | |Sucesión de Juan Ángel Iral |400 |400 |400 | |Hernández | | | | |Claudia Cristina Álvarez Ochoa |300 |300 |300 | |Yennifer Alexandra Iral Álvarez |400 |400 |400 | |Claudia Marcela Iral Hernández |400 |400 |400 | |Leydi Johana Iral Álvarez |400 |400 |400 | |Sucesión de Alfonso Iral Hernández|400 |400 |400 | |Ana del Socorro Iral Hernández |400 |400 |400 | |Marta María Hernández |400 |400 |400 | |Luz Marina Iral Hernández |400 |400 |400 | |Olga Lucía Iral Hernández |400 |400 |400 | |María Lourdes Iral Hernández |400 |400 |400 | |Sucesión de Hernán Iral Hernández |400 |400 |400 | Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidieron a favor de Marta Libia Iral Hernández y Elkin Andrés Iral Hernández $1.414’891.078 y por daño emergente $5’507.375.
Como fundamento fáctico, la parte actora señaló los hechos que se sintetizan a continuación: El 1 de octubre de 1996, tres hombres armados, vestidos de camuflado y con pasamontañas, ingresaron a la casa de los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández, ubicada en la vereda “El Salado” del municipio de Guarne – Antioquia. Los tres sujetos, quienes eran miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, con “tratos crueles y degradantes[3]” sacaron a Elkin Augusto Iral Villa y a Hernán Iral Hernández de su domicilio, con el fin de que les indicaran donde vivía el señor Elkin de Jesús Iral Villa.
Los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández recibieron impactos de arma de fuego, por lo que el segundo de los mencionados murió en el lugar de los hechos y el primero fue trasladado al hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde finalmente falleció. Por último, los demandantes manifestaron que, a pesar de que varios vecinos de la comunidad alertaron sobre lo ocurrido, las entidades demandadas solo hicieron presencia para llevar a cabo el levantamiento de los cadáveres, por lo que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, porque omitieron sus deberes de vigilancia y protección a la población civil. 2.
Decisión apelada Mediante providencia del 26 de abril de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad. El a quo precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad se debía estudiar en los casos en que se demanda por delitos de lesa humanidad, ya que la imprescriptibilidad de la acción penal no incidía en el plazo para solicitarle al Estado la indemnización de los perjuicios causados.
Como consecuencia, explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se tenían 2 años para demandar desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento y, como los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández murieron el 1 de octubre de 1996, el término feneció el 2 de octubre de 1998 y, por ende, el escrito inicial no fue oportuno. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[5], para lo cual afirmó que esta Corporación estableció que en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción no debía efectuarse, por lo que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de diciembre de 2017[6]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[8]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[9], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[10], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará la decisión de rechazar la demanda por caducidad. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[11], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 3 de mayo de 2018[12], por tal razón, el término de ejecutoria[13] corrió entre el 4 de y el 8 de mayo de la misma anualidad[14], mientras que el recurso se presentó en esa última fecha, es decir, dentro del término de ejecutoria[15]. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control. El a quo precisó que, de conformidad la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se demanda por delitos de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal no incidía en la caducidad para solicitarle al Estado la indemnización de los perjuicios causados, por lo que el plazo de dos años para demandar corrió desde el día siguiente en el que los señores Iral Villa e Iral Hernández murieron, es decir, del 2 de octubre de 1996 al 2 de octubre de 1998, y como el escrito inicial se presentó el 11 de diciembre de 2017, no fue oportuno. A juicio de la parte actora, en el sub examine el fenómeno de la caducidad no resulta predicable, ya que esta Corporación señaló que en asuntos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos no se debía analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. 4.1 La caducidad de la pretensión Con base en lo anterior, la Subsección estudiará la caducidad de la pretensión en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes. 4.1.1.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio hasta ahora obrante en el proceso, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: El 1 de octubre de 1996, los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández murieron como consecuencia de heridas causadas con proyectiles de armas de fuego, de conformidad con sus registros civiles de defunción[16].
Mediante oficio No. 5001-065-S del 13 de febrero de 2008, la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, puso en conocimiento la situación de riesgo de líderes sindicales, defensores de derechos humanos y líderes de la oposición en el departamento[17]. El 1 de octubre de 2012, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín expidió certificación mediante la cual reconoció de forma sumaria y provisional la condición de víctima de la señora María Idolia de la Cruz Villa de Iral, por la muerte de su hijo Elkin Augusto Iral Villa, en los siguientes términos[18] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) dentro del proceso de Justicia y Paz que se tramitan en contra de ex – miembros integrantes del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en relación al: “Delito: Homicidio, Tipificado en el Art. 103 C.P. “Lugar de los hechos ocurridos: Vereda El Salado, parte baja, del Municipio de Guarne Antioquia.
“Fecha de los hechos: octubre 1 de 1.996. “Hecho confesado: Por el postulado RICARDO LÓPEZ LORA, Alias EL MARRANO. “(…) “La provisionalidad del acto emerge de la circunstancia que el reconocimiento definitivo como víctima corresponde a los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito respectivo (…)” (se destaca).
Así mismo, la parte demandante aportó distintos documentos y notas periodísticas con el fin de probar la presencia de grupos al margen de la ley en el oriente Antioqueño y la situación del orden público que se vivió en la región a causa de las Autodefensas Unidas de Colombia[19]. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[20], la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación directa, período cuyo vencimiento impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción[21].
Por lo anterior, no es suficiente con la ocurrencia del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de conocer sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió. Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y, por ende, que es el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos[22]: “ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
“(…) “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
“(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Pues bien, de conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se analizará la caducidad en el presente asunto. 4.2.1. Caducidad en relación con la muerte de los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[23], en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos.
De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes al “[…] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]” o, según la jurisprudencia de la Corporación[24], del conocimiento del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de los señores Iral Villa e Iral Hernández, en hechos que ocurrieron el 1 de octubre de 1996.
El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el plazo para demandar empezó a correr al día siguiente de aquel en que los señores Iral Villa e Iral Hernández murieron, es decir, del 2 de octubre de 1996 al 2 de octubre de 1998, por lo que el escrito introductorio no fue oportuno. Por su parte, los recurrentes consideraron que no era viable exigir término alguno por tratarse de una conducta de lesa humanidad. 4.2.1.1.
Conocimiento del hecho dañoso En el sub lite se probó que la muerte de los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández sucedió el 1 de octubre de 1996 y sumado a ello, la Sala advierte que los demandantes conocieron el hecho dañoso desde ese mismo día. Lo anterior, con base no solo en los registros civiles de defunción de las víctimas directas, sino también en lo afirmado expresamente por los actores en la demanda, según lo cual, los señores Iral Villa e Iral Hernández murieron en la mañana de la fecha citada, a manos de personas que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “a. Porque los tratos crueles y degradantes y el asesinato en completo estado de indefensión de ELKIN AUGUSTO IRAL VILLA y del señor HERNÁN IRAL HERNÁNDEZ primos y vecinos, en hechos ocurridos el 1 de octubre de 1996 entre las 1:00 a 2:00 de la mañana fue perpetrado por varios hombres armados que manifestaron ser miembros de las Autodefensas, que llevaban varios años instalados y delinquiendo en el municipio de Guarne – Antioquia (…)[25]” se destaca.
En el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción en término, además, no se encuentra prueba que acredite que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Subsección concluye que los demandantes podían presentar la demanda de reparación directa desde el día siguiente de aquel en que los señores Elkin Augusto Iral Villa y Hernán Iral Hernández murieron.
Adicionalmente, se destaca que en el presente caso no existe ninguna afirmación en el sentido de que los demandantes hubieran tenido algún conocimiento posterior respecto de alguna circunstancia que les permitiera advertir la posibilidad de imputar al Estado la responsabilidad por la muerte de los señores Iral Villa e Iral Hernández, lo cual tampoco se observa del material probatorio obrante en el expediente, sino que en la demanda se limitaron a calificar su fallecimiento como consecuencia de un delito de lesa humanidad, por lo que, a juicio de la parte actora, en este caso no hay lugar a la aplicación de las normas de caducidad, argumento que, como se dijo, no es de recibo.
En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa respecto a la muerte de Iral Villa e Iral Hernández transcurrió entre el 2 de octubre de 1996 y el 2 de octubre de 1998; no obstante, la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2017, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público[26], el 22 de junio de 2017, la pretensión de reparación directa ya había caducado.
Por lo anterior, la Sala confirmará por las razones expuestas, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 73 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 10 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 796 a 801 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 806 a 817 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 73 del cuaderno de primera instancia. [7]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [8] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $1.414’891.078. [9] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [10] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [11] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [12] Reverso del folio 801 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [14] El 5 y 6 de mayo de 2018, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual establece: “Artículo 118.
Cómputo de términos. “(…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (se destaca). [15] Folio 806 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 44 y 57 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 321 y 322 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 127 y 128 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 62 a 200 240 a 358 del cuaderno de primera instancia [20] En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, en virtud del contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley continuarán corriendo de conformidad con ella: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De este modo, en relación con el término para demandar, corresponde aplicar la norma vigente al momento en que empezó a correr, es decir, la contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, según el cual “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos”. [21]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [23] “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.
MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. [25] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [26] Folios 80 a 93 del cuaderno de primera instancia.