PRUEBA TÉCNICA / OBRA HIDRÁULICA / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO / INUNDACIÓN DE PREDIO / NORMA AMBIENTAL / VERTIMIENTO DE AGUA RESIDUAL / HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CONTINUADO / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA [E]s claro que las fallas técnicas e insuficiencia hidráulica que presenta la red de alcantarillado, las inundaciones y desbordamientos causados por la sobresaturación y taponamiento de esta, la presencia de malos olores en la vivienda de los demandantes, el incumplimiento de las normas ambientales relacionadas con el vertimiento de aguas residuales, […], es decir, los daños alegados por los demandantes, acontecieron desde antes de la presentación de la demanda, independientemente de que su ocurrencia haya sido continua, o no, desde entonces; determinación que no corresponde realizar en este momento procesal sino al momento de proferir fallo de segunda instancia. Así las cosas, el Despacho negará el decreto de la prueba referida, pues no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su procedencia. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / HECHO SOBREVINIENTE / DAÑO CONTINUADO / REFORMA DE LA DEMANDA De acuerdo con lo manifestado por los peticionarios, los medios de prueba allegados versan sobre hechos acaecidos después de presentada la demanda y transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, es decir que, según su entender, se configura la causal establecida en el numeral 3 [artículo 212 del CPACA] y, por ende, procede su decreto.
El Despacho no comparte la afirmación de la parte actora, toda vez que las pruebas, como lo indica la misma solicitante, no tienen como objeto demostrar la ocurrencia de hechos sobrevinientes sino la continuación de hechos que esta conocía con anterioridad a la presentación de la demanda o, como mínimo, desde su reforma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INSTANCIAS PROCESALES / FACULTAD DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / DERECHO DE ACCIÓN PARA IMPUGNAR / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, se está reiterando una petición probatoria que ya fue decidida por el a quo, desconociendo que esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia, especialmente, cuando los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar dichas decisiones, con los medios procesales idóneos para ello, pero resolvieron no hacerlo, absteniéndose de formular los recursos procedentes contra ella.
Ahora, respecto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, el Despacho evidencia que dicha solicitud no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las pruebas, para que sean apreciadas por el juez, deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, determinando, respecto del trámite del proceso en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. […] [Ú]nicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo […]. […] [L]a admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio.
Por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y, por otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02413-01(64400) Actor: PIEDAD CECILIA TORRES AVENDAÑO Y PIEDAD TORRES E HIJOS Y CÍA S EN C Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP EPM Referencia: NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS El Despacho se pronuncia sobre la petición de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y en escrito radicado el diecisiete (17) de septiembre del mismo año. I.
ANTECEDENTES La señora Piedad Cecilia Torres Avendaño y la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Solicitaron que esta jurisdicción profiera sentencia en la que se declare, entre otros: (i) que los actores no están obligados a soportar, en las condiciones impuestas por EPM, la construcción y operación de una red de alcantarillado que está ubicada en un predio de su propiedad, (ii) que la entidad demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes por la construcción y operación de dicha red de alcantarillado y (iii) que EPM se encuentra ocupando ilegalmente el predio de su propiedad, toda vez que no ha tramitado, en cumplimiento de la normatividad aplicable, la imposición de servidumbre requerida para la construcción y operación de la red de alcantarillado.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, los actores presentaron un relato del que el Despacho extracta los siguientes apartes: 1. Que EPM, sin haber realizado el trámite legal de imposición de servidumbre, construyó y opera una red de alcantarillado que ocupa parte de un inmueble de su propiedad. 2. Que la red de alcantarillado adolece de fallas técnicas e insuficiencia hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el informe técnico rendido por el ingeniero Álvaro Betancur Jiménez, pues la red está atendiendo un área de influencia con creciente densidad de población sin que se haya implementado un programa de ampliación de redes. 3.
Que en diferentes épocas, con o sin presencia de lluvia, la red de alcantarillado se ha sobresaturado y taponado, produciendo inundaciones y desbordamientos, en los que la corriente arrastra residuos, como papel higiénico, pañales, bolsas y excrementos, y los deja esparcidos en el terreno del inmueble, destruye la capa vegetal y genera malos olores.
Situaciones en las que es necesaria la intervención de personal de EPM, para solucionar la problemática presentada. 4. Que la accionada no cumple con las normas ambientales relacionadas con el vertimiento de aguas residuales. 5. Que el predio de los demandantes ha sufrido una disminución de su valor comercial, por las afectaciones causadas por la red de alcantarillado. 6.
Que el inmueble, además de las afectaciones anteriormente relatadas, ha tenido que soportar la caída de árboles, hundimientos del terreno, socavación y erosión de las estructuras de protección del predio. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que procediera a su contestación, en auto del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)[2].
La sociedad Empresas Públicas de Medellín (EPM) contestó la demanda, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)[3], y, en el acápite de pruebas de la contestación, solicitó al tribunal de primera instancia que fijara fecha y hora para realizar el interrogatorio de parte de la demandante. Además, en escrito aparte, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., que el tribunal admitió por auto del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)[4].
El llamado en garantía contestó la demanda incoada por Piedad Cecilia Torres Avendaño y otro, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)[5], y requirió al magistrado ponente para que citara a la demandante con el objeto de que absolviera interrogatorio de parte. La apoderada judicial de los demandantes, con escrito radicado el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)[6], presentó reforma de la demanda, por adición de hechos y pruebas, en el que señaló que “en el evento de que para las fechas que lleguen a determinarse la práctica de las pruebas, se encuentre vigente el artículo 198 del Código General del Proceso, solicito se sirva ordenar el interrogatorio a la señora Piedad Cecilia Torres Avendaño, quien rendirá su declaración sobre los hechos de la demanda y su respuesta”.
El a quo admitió la reforma de la demanda, por auto del dos (2) de julio de dos mil trece (2013)[7] y, a través de auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)[8], negó el decreto del interrogatorio de parte de la señora Piedad Cecilia Torres Avendaño solicitado por los demandantes, accediendo a la práctica de los interrogatorios pedidos por EPM y Royal & Sun Alliance Seguros S.A. Como fundamento de su decisión denegatoria, determinó que, en aplicación del artículo 202 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), el interrogatorio de parte puede ser solicitado por la parte contraria o, de oficio, por el juez de conocimiento, pero no por la misma parte interrogada.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de anotación realizada en estados del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)[9], notificó a las partes el auto que negó la prueba solicitada por la actora; decisión que quedó ejecutoriada en silencio de aquellas. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de primera instancia, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[10], con el que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción, con relación a la pretensión de ocupación permanente de predio derivada de existencia de servidumbre de alcantarillado.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, según las consideraciones expuestas en la parte motiva. (…)” La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)[11], mediante el que allegó dos constancias de visitas realizadas por la empresa Redyco SAS. Lo anterior, para que sean tenidas como pruebas adicionales sobre hechos sobrevinientes ocurridos desde el año dos mil dieciséis (2016) y hasta el día de hoy, “en razón al deterioro progresivo de la red y por tratarse de hechos recurrentes que ocasionan daños continuos”.
El a quo concedió el recurso de alzada formulado por los demandantes, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)[12], que fue admitido por esta judicatura, en auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[13], notificado por anotación en estados del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[14]. Los accionantes, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[15], presentaron solicitud de pruebas en segunda instancia. Como sustento de su petición, expusieron: “Con posterioridad a la presentación de la demanda y al decreto mismo de pruebas dentro de la primera instancia del proceso de la referencia, se sucedieron hechos relevantes, relacionados con los hechos de la demanda y con la continuidad de las afectaciones (…) Como se ha indicado en forma reiterada (…) existen pruebas que demuestran que el daño ocasionado por el deficiente mantenimiento y por la insuficiencia de la red de alcantarillado de aguas residuales, red de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. cuyos daños se reclaman en el proceso, es continuo y se agrava, y por lo tanto las pruebas que a continuación solicito se admitan y decreten, se relacionan directamente con la continuidad de los hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda (…) Con fundamento en el hecho de que nos encontramos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se cumplen los requisitos del citado artículo por cuanto las pruebas versan sobre hechos ocurridos después de la oportunidad correspondiente de la primera instancia y tienen por objeto demostrar la continuidad del daño y las afectaciones, solicito se decreten y tengan como tales en la segunda instancia, las siguientes (…)” Así, pretenden que se decreten, como pruebas en segunda instancia, uns documentos gráficos, como fotos y videos contenidos en un CD que anexaron a la solicitud; declaraciones extrajudiciales rendidas por Paola Andrea Giraldo Moreno y Piedad Cecilia Torres Avendaño, que procuran dar fe de la fidelidad de las fotos y videos referidos anteriormente, así como del traslado de estas desde el celular con que fueron tomadas al CD que las contiene; actas de reuniones celebradas entre la demandante y EPM; registros de peticiones, quejas y reclamos radicados por la actora ante diferentes entidades con el propósito de que se solucione la problemática relacionada con la red de alcantarillado y requerimientos para que se libren oficios al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la sociedad Redyco SAS y las Empresas Públicas de Medellín (EPM), entre otros.
Estas pruebas que tienen como objeto, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, “demostrar como con posterioridad a la presentación de la demanda, se evidencia la continuidad de los daños causados por la insuficiencia de la red propiedad de la demandada”. Finalmente, requiere el interrogatorio de parte de la señora Piedad Cecilia Torres Avendaño, cuyo decreto fue negado por el tribunal de primera instancia, como lo reconoce la misma solicitante.
Para ello, cuestiona la decisión del a quo, pues considera que debió dar aplicación el artículo 198 del Código General del Proceso y, en consecuencia, decretar dicha prueba. II. CONSIDERACIONES 2.1. De las pruebas en segunda instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las pruebas, para que sean apreciadas por el juez, deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, determinando, respecto del trámite del proceso en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, que las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
Sin embargo, estas solo proceden de forma excepcional y, en consecuencia, únicamente se decretarán cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo artículo, a saber: Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio.
Por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y, por otro, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas, para que sean tenidas en cuenta y valoradas, posteriormente, por el juez administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Así mismo, tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Caso concreto El Despacho observa que el decreto del interrogatorio de parte de Piedad Cecilia Torres Avendaño ya había sido solicitado en el escrito de reforma de demanda y fue negado, de forma expresa, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015); decisión que quedó ejecutoriada en silencio de las partes.
Por lo tanto, se está reiterando una petición probatoria que ya fue decidida por el a quo, desconociendo que esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia, especialmente, cuando los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar dichas decisiones, con los medios procesales idóneos para ello, pero resolvieron no hacerlo, absteniéndose de formular los recursos procedentes contra ella.
Ahora, respecto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, el Despacho evidencia que dicha solicitud no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. De acuerdo con lo manifestado por los peticionarios, los medios de prueba allegados versan sobre hechos acaecidos después de presentada la demanda y transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, es decir que, según su entender, se configura la causal establecida en el numeral 3 de la normativa en cita y, por ende, procede su decreto.
El Despacho no comparte la afirmación de la parte actora, toda vez que las pruebas, como lo indica la misma solicitante, no tienen como objeto demostrar la ocurrencia de hechos sobrevinientes sino la continuación de hechos que esta conocía con anterioridad a la presentación de la demanda o, como mínimo, desde su reforma. Así, es claro que las fallas técnicas e insuficiencia hidráulica que presenta la red de alcantarillado, las inundaciones y desbordamientos causados por la sobresaturación y taponamiento de esta, la presencia de malos olores en la vivienda de los demandantes, el incumplimiento de las normas ambientales relacionadas con el vertimiento de aguas residuales, la disminución del valor comercial del bien inmueble, la caída de árboles, el hundimiento del terreno y la socavación y erosión de las estructuras del predio, es decir, los daños alegados por los demandantes, acontecieron desde antes de la presentación de la demanda, independientemente de que su ocurrencia haya sido continua, o no, desde entonces; determinación que no corresponde realizar en este momento procesal sino al momento de proferir fallo de segunda instancia. Así las cosas, el Despacho negará el decreto de la prueba referida, pues no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la petición de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y en escrito radicado el diecisiete (17) de septiembre del mismo año. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JMVG/CFIV/4C/1Copia/7Cds ----------------------- [1] Folios 1-25 del cuaderno 1. [2] Folio 257 del cuaderno 1. [3] Folios 364-444 del cuaderno 1. [4] Folios 604 y 605 del cuaderno 2. [5] Folios 609-621 del cuaderno 2. [6] Folios 288-302 del cuaderno 1. [7] Folios 574 y 575 del cuaderno 1. [8] Folios 648-650 del cuaderno 2. [9] De acuerdo con el sello visible en el reverso del folio 650 del cuaderno 2. [10] Folios 1067-1081 del cuaderno principal. [11] Folios 1084-1095 del cuaderno principal. [12] Folio 1096 del cuaderno principal. [13] Folio 1101 del cuaderno principal. [14] De acuerdo con el sello visible en el reverso del folio 1101 del cuaderno principal. [15] Folios 1102-1144 del cuaderno principal.