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05001-23-31-000-1999-00313-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Prinsa Ltda. Y Otros·Demandado: Área Metropolitana De Valle De Aburrá

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO Como [los] documentos no fueron decretados como pruebas, para valorar la información allí consignada se decretarán como pruebas de oficio y, en tal virtud, serán tenidos en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y de defensa que les asiste.

Conviene señalar que no se ordenará librar oficio para el recaudo de la prueba decretada, dado que la misma ya obra en el expediente, motivo por el cual, por razones de celeridad y economía procesal, se dispondrá notificar la presente decisión y, de manera simultánea, poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público los documentos en mención para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL PREDIO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PARTE DEMANDADA / ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CLASES DE VENTA DEL PREDIO / OCUPACIÓN DE TERRENO En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que, con ocasión de la ocupación permanente el predio de las sociedades demandantes se vio afectado en toda su extensión, correspondiente a 24.191.77 metros cuadrados, pero los documentos aportados por la entidad demandada el 4 de marzo de 2009, como la escritura pública No. 2619 y el certificado de tradición y libertad […], dan cuenta de que los aquí actores vendieron 3.253.63 de los 24.191.77 metros cuadrados del terreno, de manera que la ocupación no pudo haber recaído en toda su extensión, como lo consideró el a quo, aspecto que debe esclarecerse por la incidencia que tendría en el presente caso.

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PARTE DEMANDADA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA CONDENATORIA Los documentos mencionados fueron aportados por la entidad demandada cuando el proceso se encontraba a despacho para que el Tribunal fallara en primera instancia. El a quo se pronunció frente a ellos al momento de dictar sentencia y señaló que no podían tenerse en cuenta por haber sido aportados extemporáneamente, cuestión concreta que alegó el [demandado] en el recurso de apelación, al considerar que dichas pruebas documentales debían valorarse por la incidencia que tenían en el caso y en la condena que le había impuesto el Tribunal.

VENTA DEL PREDIO / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ETAPA PROBATORIA / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA La Sala encuentra que la venta de una parte del predio que realizaron las sociedades demandantes a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá se hizo el 29 de agosto de 2008, ya cuando el proceso había ingresado para dictar el fallo en primera instancia […], lo cual justifica que los documentos que dan cuenta de ese negocio jurídico se hubiesen aportado en dicha etapa y no dentro de las oportunidades probatorias.

Adicionalmente, se advierte que dichos documentos resultan importantes para esclarecer si el terreno objeto de la litis fue afectado o no en toda su extensión, con ocasión de la ocupación permanente por la construcción de la Vía Regional Sur, en el municipio de Sabaneta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00313-01(52028) Actor: PRINSA LTDA. Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRUEBA DE OFICIO Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala, con fundamento en el artículo 169 del CCA[1], de manera oficiosa, decretará una prueba, por las siguientes razones.

En el presente asunto se declaró en primera instancia la responsabilidad patrimonial del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por considerarse que causó un daño con ocasión de la ocupación permanente sobre unas fajas de terreno de propiedad de las sociedades demandantes, producto de la construcción de la Vía Regional Sur, en el municipio de Sabaneta.

Como consecuencia, el Tribunal a quo condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $3.214’.467.712.54, por daño emergente, y el monto de $1.023.311.871, por lucro cesante consolidado. El Tribunal consideró que con la ocupación se vio afectado el predio de los demandantes en toda su extensión, correspondiente a 24.191.77 metros cuadrados[2], lo cual tuvo en cuenta el a quo para el reconocimiento de los perjuicios.

Revisado el expediente, la Sala observa que, el 4 de marzo de 2009, la demandada solicitó que se decretaran como prueba los siguientes documentos que allegó al expediente: (i) copia auténtica de la escritura pública No. 2619 del 29 de agosto de 2008, otorgada ante la Notaría 20 de Medellín, en la que consta que las sociedades demandantes vendieron a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá una faja de terreno de 3.253.63 metros cuadrados, que hace parte del predio que había sido ocupado permanentemente por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y (ii) certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, del predio con matrícula inmobiliaria No. 001-54691, con los cuales puso en conocimiento la venta de esa faja de terreno. Los documentos mencionados fueron aportados por la entidad demandada cuando el proceso se encontraba a despacho para que el Tribunal fallara en primera instancia[3].

El a quo se pronunció frente a ellos al momento de dictar sentencia y señaló que no podían tenerse en cuenta por haber sido aportados extemporáneamente[4], cuestión concreta que alegó el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el recurso de apelación, al considerar que dichas pruebas documentales debían valorarse por la incidencia que tenían en el caso y en la condena que le había impuesto el Tribunal.

La Sala encuentra que la venta de una parte del predio que realizaron las sociedades demandantes a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá se hizo el 29 de agosto de 2008, ya cuando el proceso había ingresado para dictar el fallo en primera instancia -17 de noviembre de 2006-, lo cual justifica que los documentos que dan cuenta de ese negocio jurídico se hubiesen aportado en dicha etapa y no dentro de las oportunidades probatorias.

Adicionalmente, se advierte que dichos documentos resultan importantes para esclarecer si el terreno objeto de la litis fue afectado o no en toda su extensión, con ocasión de la ocupación permanente por la construcción de la Vía Regional Sur, en el municipio de Sabaneta. En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que, con ocasión de la ocupación permanente el predio de las sociedades demandantes se vio afectado en toda su extensión, correspondiente a 24.191.77 metros cuadrados, pero los documentos aportados por la entidad demandada el 4 de marzo de 2009, como la escritura pública No. 2619 y el certificado de tradición y libertad que obran de folio 588 a 597 del cuaderno No. 2 del tribunal, dan cuenta de que los aquí actores vendieron 3.253.63 de los 24.191.77 metros cuadrados del terreno, de manera que la ocupación no pudo haber recaído en toda su extensión, como lo consideró el a quo, aspecto que debe esclarecerse por la incidencia que tendría en el presente caso.

Como dichos documentos no fueron decretados como pruebas, para valorar la información allí consignada se decretarán como pruebas de oficio y, en tal virtud, serán tenidos en cuenta, no sin antes correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en garantía del derecho de contradicción y de defensa que les asiste. Conviene señalar que no se ordenará librar oficio para el recaudo de la prueba decretada, dado que la misma ya obra en el expediente, motivo por el cual, por razones de celeridad y economía procesal, se dispondrá notificar la presente decisión y, de manera simultánea, poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público los documentos en mención para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la escritura pública No. 2619 del 29 de agosto de 2008, otorgada ante la Notaría 20 de Medellín y el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, del predio con matrícula inmobiliaria No. 001-54691, documentos en los cuales consta que las sociedades demandantes vendieron parte del predio objeto de la litis.

Como dichos documentos ya obran en el expediente, de folios 588 a 597 del cuaderno No. 2 del tribunal, córrase traslado del mismo a las partes y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

SEGUNDO: cumplido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] “Artículo 169.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [2] Según la escritura pública No. 4.809 del 29 de diciembre de 1998, otorgada por la Notaría Once del Círculo de Medellín, el predio afectado contaba con una extensión de 24.1991.77 metros cuadrados (folio 71 del cuaderno No. 1 del tribunal).

El inmueble se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-546791 (folio 51 del cuaderno No. 1 del tribunal). [3] En la primera instancia el proceso ingresó para fallo el 17 de noviembre de 2006 (folio 585 vto. del cuaderno de primera instancia). [4] Al respecto, en la sentencia apelada se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por último, debe hacer mención la Sala al documento que fuera anexado por la apoderada judicial del ente demandado con posterioridad a la fecha en que ingresó este proceso al despacho para la emisión del fallo correspondiente, visible a folios 586 a 560, al cual adjuntó copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 2619 del 29 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, y, del certificado de liberad y tradición del inmueble matriculado bajo el folio No. 001-546791, para precisar que la misma no será valorada en este fallo debido a la extemporaneidad de su aducción en el proceso y a la falta de contradicción” (folio 582 vto. del cuaderno del Consejo de Estado).