NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que declaró la pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Requisitos para obtener y conservar la personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA – Concepto / PERSONERÍA JURÍDICA – Requisitos para su reconocimiento / UMBRAL – Función Sea lo primero precisar que la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas sino que corresponde al reconocimiento jurídico que de ellas hace la autoridad electoral, en virtud del cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales que aseguran su identidad, organización interna, respaldo popular, responsabilidad y permanencia en el tiempo ante los ciudadanos; por tanto, implica una serie de derechos -y también obligaciones-.
(…). Tales exigencias para su reconocimiento (…) se refieren básicamente a que los partidos y movimientos políticos presenten una solicitud en la que sus directivas, debidamente identificadas como tales, manifiesten su intención de obtener la personería jurídica, adjuntando copia de los estatutos, plataforma ideológica, programa político, lista de afiliados y el respaldo de al menos 50.000 firmas.
Ahora bien, a partir de la reforma política de 2003 se subrogó este último requisito por el de superar un umbral en las elecciones legislativas, que inicialmente se fijó en el 2% de los votos válidos emitidos en una u otra cámara y, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se elevó al 3%, estableciendo a su vez una excepción y unas causales para su pérdida.
(…). En este sentido, el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tiene derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo.
En consecuencia, se trata del principal elemento articulador del sistema electoral con el sistema de partidos en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos políticos, de modo tal que el actualmente vigente se introdujo con el propósito de depurar las agrupaciones políticas y promover alianzas entre ellas para lograr su crecimiento y permanencia en el debate político y la contienda electoral.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Alcance jurídico Colombia se encuentra actualmente en el proceso de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en su calidad de Acuerdo Especial, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, no se incorporó automáticamente al derecho interno, en tanto, sus partes pactaron que los compromisos alcanzados en él se cumplirían de conformidad con las normas constitucionales, por vía de su desarrollo normativo (punto 6.1.9).
En este sentido, el Congreso de la República, obrando como poder constituyente derivado, expidió el Acto Legislativo 02 del 2017, que adicionó en la Carta Política un artículo transitorio, con el propósito de darle estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo de paz, al menos, hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos, posteriores a su firma, otorgándole la categoría de política pública estatal, de rango superior, que debe servir como fuente de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades, en el marco de sus competencias.
(…). [E]l Acuerdo de La Habana se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico nacional, en virtud de: (i) los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ratificados por Colombia, en que se sustenta; (ii) los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que desarrolla; y (iii) el Acto Legislativo 02 del 2017, que lo elevó a política de Estado de rango superior por los tres periodos presidenciales posteriores a su firma; por tanto, constituye un parámetro de interpretación, así como un referente de desarrollo y validez de las normas que implementan lo pactado en el Acuerdo final.
(…). [L]as partes firmantes reconocieron la existencia de un déficit democrático en el país, que profundiza y perpetúa las desigualdades socio-económicas de la población; en consecuencia, acordaron impulsar las revisiones y ajustes institucionales conducentes a una plena participación ciudadana en todos los sectores socio-políticos (…) para lo cual propusieron diferentes medidas (…) se plantea la necesidad de llevar a cabo una reforma del régimen electoral para promover el surgimiento de nuevas agrupaciones políticas desde lo local y su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones con los partidos políticos mayoritarios.
(…). Nótese que se propone implementar el requisito de contar con un número mínimo de afiliados para la creación de proyectos políticos construidos desde la vinculación directa y el diálogo con los ciudadanos que se inscriben como sus militantes y, su vez, abandonar la exigencia de superar el umbral establecido en el artículo 108 superior, para permitir la irrupción de nuevas fuerzas políticas desde el pluralismo existente en la sociedad.
PERSONERÍA JURÍDICA – La declaratoria de su pérdida no está sujeta a un procedimiento especial / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – La pérdida de personería jurídica está sujeta a una verificación cuantitativa o cualitativa por parte del CNE Sostiene el demandante que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por desconocer las normas en que debían fundarse, en tanto, en su formación no se siguieron las reglas generales del procedimiento administrativo general, que estima exigibles en virtud de lo previsto en el artículo 2 del CPACA, el cual establece que las disposiciones de la primera parte del código se aplican también a los órganos autónomos e independientes del Estado cuando cumplen funciones administrativas.
Al respecto, aclaró que no existe procedimiento especial para declarar la pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento político por no alcanzar el umbral del artículo 108 superior en las elecciones legislativas. (…). [E]l artículo 108 de la Constitución dispone que los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica si no alcanzan una votación equivalente al 3% de los votos válidos emitidos en las elecciones de Cámara de Representantes o el Senado de la República, señalando únicamente la regla de competencia para su declaratoria en cabeza del CNE, pero sin fijar un procedimiento especial que la regule ni delegar al legislador para ello.
Esto se explica en la medida en que se trata de una actuación de carácter objetivo que consiste en verificar el cumplimiento de un requisito cuantitativo. (…). De esta manera, la función del CNE se limita a realizar un juicio comparativo entre los umbrales así obtenidos y la votación de las agrupaciones políticas que participaron en tales comicios, para determinar si cada una de ellas adquiere, mantiene o pierde su personería jurídica.
En consecuencia, esta corporación ha sostenido de tiempo atrás -aun antes de la introducción del referido umbral por el Acto legislativo 01 de 2003 y su aumento por el Acto Legislativo 01 de 2009-, en aplicación de la causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos fijada en el artículo 4, numeral 1 de la Ley 130 de 1994, que para su declaratoria por tal circunstancia objetiva, el único procedimiento previo exigible es la respectiva verificación cuantitativa o cualitativa.
(…). Tales reglas jurisprudenciales resultan aplicables a la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, declarada en la Resolución 2245 de 2018, por no alcanzar el umbral de votación del actual artículo 108 superior, es decir, por no haber obtenido una votación igual o superior al 3% de los sufragios válidamente emitidos en las elecciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes y, en consecuencia, el CNE no incurrió en violación de los artículos 34 a 45 del CAPACA, debido a que no le era exigible su observancia al tratarse de una actuación oficiosa, por mandato superior, dirigida a verificar una circunstancia objetiva de carácter cuantitativo, tal como lo hizo, sin invocar valoración subjetiva alguna PERSONERÍA JURÍDICA – Inexistencia de falsa motivación en el acto acusado / PERSONERÍA JURÍDICA – El acto acusado verificó igualmente la votación obtenida en la Cámara de Representantes Arguye el demandante que se configuró esta causal de nulidad con fundamento en dos presupuestos fácticos: i) Para calcular el umbral del artículo 108 superior, el CNE solo tuvo en cuenta los votos válidos emitidos para la elección del Senado de la República más no los de la Cámara de Representantes; ii) existe diferencia entre los guarismos contenidos en la Resolución 2245 de 2018 y los que figuran en la Resolución No. 1596 de 2018 «Por medio de la que se declaró la elección del Senado de la República, se asignan unas curules y se ordena la expedición de las respectivas credenciales», amén de presentarse una inconsistencia entre los valores consignados en letras y en número en el acto acusado respeto de la votación total de esa corporación. (…). [L]a redacción del artículo 108 superior, no deja dudas en relación con el alcance de dicha exigencia: conseguir «una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado», en tanto, el constituyente derivado usó la conjunción disyuntiva «o», que indica alternancia, en lugar de la copulativa «y», que indica combinación, de modo tal que, para tenerla por satisfecha, basta con alcanzar el 3% de los votos válidos emitidos en cualquiera de las células legislativas.
En consecuencia, la autoridad electoral debe revisar y consolidar la votación total de las agrupaciones políticas en la elección de cada una de las cámaras en que inscribieron lista(s) de candidatos, en cualquier orden, para verificar si en alguna de estas alcanzan el umbral necesario para obtener o conservar su personería jurídica y, entonces, proceder a reconocerla o mantenerla, respectivamente, o en caso contrario, declarar su pérdida.
(…). [En] el tenor literal de la Resolución No. 2245 de 2018 (…) se resolvió que tales agrupaciones conservaran su personería jurídica, entre las que no se incluyó al partido político Opción Ciudadana, al que le fue declarada su pérdida en la resolución sub judice, en la medida en que tampoco superó el umbral de votación en las elecciones de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, no cumplió con el requisito objetivo de votación del artículo 108 superior sin que le resulta aplicable el régimen de excepción previsto para las circunscripciones de minorías políticas, por lo que la presente acusación resulta contrafactual, de manera tal que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que su motivación corresponde fielmente a los datos de la realidad.
(…). No obstante tal discordancia [diferencia entre los guarismos contenidos en la Resolución 2245 de 2018 y los que figuran en la Resolución No. 1596 de 2018], la Sala no encuentra en su origen algún móvil espurio o efecto ilegal que implique la nulidad del acto; por el contrario, lo que se deduce es que se trató de un error humano al momento de consignar los datos de la votación, en la medida en que se invoca explícitamente la Resolución 1596 de 2018 como sustento de la decisión y se trascribe correctamente en letras el resultado de la elección que en ella se declara, presentándose la inconsistencia al momento de especificar la cifra en números.
Esta circunstancia, configura un yerro formal de transcripción que bien se puede corregir oficiosamente por el CNE, en los términos del artículo 45 del CPACA, y que no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la Resolución 2245 de 2018, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación y teniendo en cuenta que, pese a que trajo como consecuencia que se fijara el umbral de esta elección 1662 votos por encima de lo debido, aún así el partido Opción Ciudadana se mantiene lejos de alcanzarlo, con una votación de 346.398 votos, por lo que este segundo cargo tampoco tiene vocación de prosperar.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Su aplicación requiere regulación normativa/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Imposibilidad de desconocer el requisito objetivo alusivo a la personería jurídica previsto en la constitución Manifiesta el demandante que el CNE debió inaplicar el artículo 108 superior en este caso, para permitirle conservar su personería jurídica por mandato directo del numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, que estima exigible ante la omisión legislativa en su desarrollo por parte del Congreso de la República, a fin de cumplir con lo pactado en cuanto a promover el pluralismo a través de medidas para ampliar el acceso al sistema político.
(…). La Sala observa aquí, que la presente acusación se sustenta en una omisión legislativa absoluta que, de entrada, no resulta enjuiciable en esta sede, menos aún, cuando el objeto que se persigue al invocarla no es el cumplimiento de la Carta Magna sino todo lo contrario, esto es, desconocer el requisito objetivo fijado en el artículo 108 superior para efectos de otorgar, mantener o declarar la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas, amén que no es el legislador quien está llamado a implementar, en primer término, ese punto del Acuerdo Final sino el poder de revisión constitucional, único competente para reformar o suprimir tal disposición, sin que le esté permitido a ninguna autoridad del Estado inaplicar la propia Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta Sección, al referirse a la exigibilidad inmediata de lo acordado entre el Gobierno y la antigua guerrilla de las FARC-EP en materia de participación política, precisando que: (…) las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo.
Esta tesis, a su vez, se encuentra en consonancia con lo señalado previamente frente a que el Acuerdo de Paz «(…) requiere para su implementación de un desarrollo normativo», valga aclarar, primero constitucional y luego legal, por carecer de fuerza vinculante autónoma. (…). Por tanto, el CNE no tenía otra opción distinta a verificar la debida observancia del umbral establecido en el artículo 108 superior, tal como en efecto lo hizo al declarar la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana por no cumplirlo, en la medida en que, tal como ha reiterado la jurisprudencia en cita, mientras no se adopten las disposiciones normativas tendientes a implementar el numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, desligando la obtención y mantenimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas del cumplimiento de dicho requisito, la autoridad electoral está forzada a exigirlo en forma objetiva a las que participen en las elecciones legislativas por tratarse de un mandato constitucional con sentido completo y de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, esta acusación tampoco puede prosperar.
FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO FARC EP – Reconocimiento de la personería jurídica de pleno derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera al no aplicarle al partido Opción Ciudadana las normas excepcionales que permitieron otorgar la personería jurídica a las FARC / DERECHO A LA IGUALDAD – La situación del partido Opción Ciudadana es diferente a la de los partidos que integraron la Lista de la Decencia Adujo la parte demandante que se transgredió su derecho a la igualdad porque el CNE no le dio el mismo trato que: i) al partido político FARC, al que le reconoció su personería jurídica en virtud del Acuerdo Final, sin exigirle el referido umbral para conservarla; y ii) a los partidos ASI, MAIS y UP, a los que se les permitió mantener su personería jurídica de forma condicionada, teniendo en cuenta que participaron en la elección del Senado a través de una lista de coalición. (…).
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera tuvo como vector de la negociación la dejación de las armas por parte de la guerrilla de las FARC-EP para reincorporarse a la vida civil, política y económica, a fin de lorar su participación en política con sometimiento al orden constitucional vigente.
(…). [E]l CNE inscribió el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia- FARC, mediante Resolución No. 2961 del 31 de octubre de 2017, con personería jurídica reconocida de pleno derecho hasta el 19 de julio de 2026, al margen de sus resultados electorales, es decir, sin resultarle exigible el umbral del artículo 108 de la Carta Magna.
Se trata entonces, de un régimen especial de creación y rango superior, consagrado en la reforma constitucional en cita, con base en el numeral 3.2.1 del Acuerdo de Paz, el cual solo rige para dicha colectividad sin que sea posible extenderlo a otras distintas (…) en consecuencia, ninguna violación del derecho a la igualdad o trato discriminatorio contra el partido Opción Ciudadana se puede endilgar al CNE, al no haberle aplicado -por interpretación extensiva-, las normas excepcionales que regulan los requisitos para el otorgamiento y conservación de su personería jurídica de aquella agrupación política surgida como resultado del proceso de paz.
El 10 de diciembre de 2017, los partidos políticos Alianza Social Independiente– ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social– MAIS, y Unión Patriótica– UP, suscribieron la Resolución AV028 en la que materializaron un acuerdo de coalición para inscribir una lista común de candidatos en los comicios al Senado de la República, periodo 2019-2022, denominada «Lista de la Decencia», de la cual fueron declarados como congresistas electos los señores Aída Abella Esquivel, Jonatan Tamayo Pérez y Gustavo Bolívar Moreno, cuya designación fue encontrada conforme a derecho por esta Sección en Sentencia del 2 de mayo de 2019 de esta Sección. (…). [L]a situación del partido Opción Ciudadana que aquí se analiza no es análoga ni asimilable a las de los partidos que integraron la «Lista de la Decencia», justamente por el factor objetivo y razonable de diferenciación referido a que las agrupaciones ASI, MAIS y UP participaron en tales elecciones coaligadas en una lista única, razón que lleva a la Sala a la convicción de que no es predicable en este caso la desigualdad de trato que se invoca en la demanda y, por ende, este cuarto cargo tampoco está llamado a prosperar.
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – La pérdida de la personería jurídica no implica su desaparición Indicó la parte actora que el CNE, al expedir los actos administrativos demandados, vulneró los derechos adquiridos sus 53.000 afiliados, 346.398 votantes, 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y un gran número de ediles que fueron elegidos de sus toldas, en particular, su derecho a constituir y pertenecer a un partido político con las prerrogativas asociadas a ello.
(…). [C]uando la autoridad electoral declara la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, este no desaparece o deja de existir automáticamente sino que pierde las prerrogativas que la Constitución y la Ley le otorgaban en virtud de dicho atributo, en tanto, opera como una especie de garantía de representación y permanencia, con base en el respaldo popular reflejado en sus resultados electorales, lo cual es perfectamente razonable por tratarse de un derecho que, como cualquier otro, no es absoluto sino que admite restricciones, las cuales se sintetizan en que ya no podrá: i) inscribir candidatos a cargos de elección popular sin otro requisito que su propio aval; ii) recibir financiamiento estatal para su funcionamiento con recursos provenientes del fondo nacional de partidos ni para las campañas electorales mediante el sistema de reposición de votos y tampoco para las consultas internas; y iii) utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo ni usar los medios y espacios estatales de manera gratuita.
No obstante, estas gravosas limitaciones, el partido bien puede seguir existiendo con miras a recuperar su personería jurídica en los comicios futuros, para lo cual conserva la potestad de postular o apoyar candidatos bajo las reglas que aplican para los grupos significativos de ciudadanos, es decir, por recolección de firmas o por acuerdos de coalición, o puede adherirse a otro partido o movimiento que tenga personería (…) pero en cualesquier circunstancias lo que salta a la vista es que con la pérdida de aquel atributo no se extingue ni se suspende su existencia, por lo que no hay lugar a hablar de la pérdida de dicho derecho fundamental para sus afiliados, votantes y elegidos, como equivocadamente lo entiende el partido Opción Ciudadana.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los derechos y obligaciones de las agrupaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00013-00. Sobre la exequibilidad del acto legislativo 02 de 2017, ver: Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2017.
En cuanto a que el único procedimiento exigible para el otorgamiento o la cancelación de la personería jurídica es una verificación cuantitativa o cualitativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, Rad. 5291. Sobre el mismo tema y los parámetros para declarar la pérdida de la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2010, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 11001-03-24-000-2003-00148-01.
Acerca de la existencia de errores que no vician la nulidad del acto, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de agosto de 2011. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de noviembre de 2015, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 17001-23-31- 000-2012-00149-01(21151).
Sobre la carencia de fuerza vinculante autónoma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000- 2018-00022-00. En cuanto a que el reconocimiento de la personería jurídica al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia- FARC es de pleno derecho, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00114-00; sentencia de 16 de mayo de 2019, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00022-00.
Acerca del proceso que encontró conforme a derecho la elección de los congresistas electos por coalición entre los partidos políticos Alianza Social Independiente– ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social– MAIS, y Unión Patriótica– UP, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2019, M.P. Lucy Jeannnette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00129-00 y 11001-03- 28-000-2018-00132-00 (acumulados).
Sobre el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY ESTATUTARIA 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00212-00 Actor: PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pérdida de personería jurídica de los partidos políticos- Umbral del artículo 108 superior- Contenido y alcance del artículo 2.3.1 del Acuerdo de Paz.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el partido político Opción Ciudadana contra el Consejo Nacional Electoral- CNE respecto de los siguientes actos: (i) Resolución No. 2245 de 2018 “Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia” y (ii) Resolución No. 0033 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Doctor ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS en su calidad de apoderado del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, en contra de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018 (…)”, en el sentido de confirmar la pérdida de personería jurídica de dicha agrupación política.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El 14 de mayo de 2019, el partido político Opción Ciudadana, obrando a través de apoderado, presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral- CNE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formulando como pretensiones que[1]: 1.- Es NULA la resolución No. 2245 de 2018 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la pérdida de la personería jurídica del partido Político Opción Ciudadana. 2.- Es NULA la resolución No. 0033 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, que confirma la resolución anterior. 1.1.
Hechos El actor expresa que el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Opción Ciudadana por Resolución No. 171 del 24 de julio de 1997, bajo el nombre primigenio de Convergencia Ciudadana. Posteriormente en Resolución No. 1138 de 2009, dicha entidad registró el cambio de nombre a Partido de Integración Nacional– PIN y, finalmente, en la Resolución No. 1825 de 2013 inscribió su actual denominación. Indica que dicha colectividad cuenta con más de cincuenta y tres mil (53.000) afiliados inscritos ante la autoridad electoral y participó en los comicios locales del 25 de octubre de 2015, alcanzando la elección de 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y gran cantidad de ediles pertenecientes a sus toldas.
Agrega que el 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso de la República, en las que obtuvo 346.398 votos, de un total de 15.267.316, válidos para el Senado. Por último, alega que, no obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de su personería jurídica y la de los demás partidos y movimientos políticos que no alcanzaron el umbral establecido en el artículo 108 superior, esto es, el 3% de los votos válidos depositados en la circunscripción nacional, mediante la Resolución No. 2245 de 10 de agosto de 2018, contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. 0033 del 15 de enero de 2019. 2.
Concepto de la violación Como sustento de las pretensiones, el actor alegó que los actos acusados incurren en infracción de las normas en que debían fundarse y violación al debido proceso, por cuanto el CNE no observó el procedimiento administrativo general, consagrado en los artículos 34 a 45 del CPACA, para su expedición y especialmente las del derecho sancionador que implican una protección reforzada del derecho de defensa y contradicción. Además, censuró que no se diera aplicación al numeral 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno colombiano y la antigua guerrilla de las FARC-EP (en adelante, Acuerdo de Paz o Acuerdo Final), en el que se dispuso desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de las agrupaciones políticas de la superación de un umbral en las elecciones al Congreso de la República y, entretanto, adoptar un régimen de transición con medidas de promoción para la creación de partidos políticos nuevos y el fortalecimiento de los minoritarios.
En esa medida, estimó que existe una omisión legislativa en desarrollar este mandato de apertura democrática recogido en el Acto Legislativo 2 de 2017 y, por ende, propuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 108 superior. Por otra parte, invocó el vicio de falsa motivación, en la medida en que la autoridad electoral, al entrar a calcular el umbral de votación establecido en dicha norma para sustentar su decisión de declarar la pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que no lograron alcanzarlo en las elecciones legislativas del 11 de marzo de 2018, solo tuvo en cuenta la votación para el Senado de la República, más no para la Cámara de Representantes y, además, con base en cifras que no corresponden a los resultados oficiales de aquellas.
Lo anterior, debido a que en la Resolución No. 2245 de 2018 se lee que «(…) el total de la votación válida para circunscripción ordinaria del senado fue de quince millones doscientos once mil novecientos dieciséis (15.267.316) votos (…) de los que el 3% de la votación válida equivale a 458.019», por lo que se evidencia una contradicción entre la cifra en números y en letras, que se resuelve al consultar la Resolución No. 1596 de 2018 «Por medio de la que se declaró la elección del Senado de la República, se asignan unas curules y se ordena la expedición de las respectivas credenciales» en la que se confirma que la cifra correcta era 15.211.916 de votos válidos para el Senado de la República, cuyo umbral del 3% equivale a 456.357.
También censuró la presunta violación del derecho a la igualdad del partido Opción Ciudadana, teniendo en cuenta que en las referidas resoluciones se declaró la pérdida de su personería jurídica, mientras que a los partidos Alianza Social Independiente- ASI, Unión Patriótica- UP y Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS se les mantuvo de forma condicionada en la Resolución No. 2246 del 10 de agosto de 2018 del CNE, pese a que estos últimos obtuvieron una votación inferior en la misma contienda electoral, individualmente considerados, pero se les permitió sumar sus votos para superar el umbral por haberse presentado bajo la lista de coalición denominada «De la Decencia».
Finalmente, reclamó el respeto de los derechos adquiridos de sus militantes -53.000-, electores -346.000- y elegidos -17 diputados, 52 alcaldes y 864 concejales-, en particular, el de pertenecer a un partido o movimiento político, así como el cumplimiento de las reglas de la revocatoria directa de los actos administrativos, en los términos del artículo 97 del CPACA 2.
Trámite de la demanda En el marco del Título IV y siguientes del CPACA, se adelantó el trámite procesal de este asunto, surtiendo las siguientes actuaciones: 2.1 Admisión. El 14 de mayo de 2019[2], el apoderado judicial del partido político Opción Ciudadana presentó el libelo introductorio ante la Sección Primera del Consejo de Estado, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 2245 de 2018 y 0033 de 2019 del CNE.
En dicha oportunidad[3], el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Dr. Roberto Augusto Serrato Valdez, quien a través de auto del 7 de junio de 2019[4], lo remitió a la Sección Quinta, por estimar que la impugnación se dirige contra actos de contenido electoral. Una vez realizado el nuevo reparto, correspondió su conocimiento a este Despacho que, por auto de 9 de julio de 2019[5], admitió la demanda luego de encontrarla ajustada a los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA. 2.2 Decisión de la medida cautelar En escrito separado, el demandante presentó la solicitud suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, debidamente sustentada, la cual fue negada en auto del 23 de agosto de 2019[6], por considerar que en esta fase inicial del proceso no se encuentran demostrados los cargos de nulidad alegados, con base en los siguientes argumentos: (i) Violación del debido proceso: porque al partido político Opción Ciudadana se le permitió recurrir la Resolución 2245 de 2018, que declaró la pérdida de su personería jurídica, mecanismo de defensa que promovió oportunamente y que fue resuelto de fondo por parte de la autoridad electoral, en atención a sus motivos de inconformidad y pruebas aportadas, sin que le fueran exigibles las normas generales del procedimiento administrativo, consagradas en los artículos 34 a 45 del CPACA.
(ii) Falsa motivación: teniendo en cuenta que no se aportó prueba de la cifra de votos válidos que obtuvo el partido Opción Ciudadana para el Congreso de la República, periodo 2019-2022, ni del resultado que arrojó la contienda electoral en cada una de sus cámaras, amén que si se toman como referencia las cifras de votación consignadas en los actos acusados o en la Resolución No. 1596 de 2016, aquel no lograría superar el umbral del 3% con ninguno de los dos guarismos.
(iii) Infracción del numeral 2.3.1. del Acuerdo de Paz: en tanto, lo previsto en ese punto sobre el régimen para el otorgamiento, conservación y pérdida de la personeria jurídica de las agrupaciones políticas no implica la derogatoria directa del umbral establecido en el artículo 108 superior, sino que para su aplicación se requiere de un desarrollo legislativo que a la fecha no se ha expedido.
(iv) Transgresión del derecho a la igualdad: en razón a que la situación particular de dicha colectividad es distinta y no asimilable a la de los partidos ASI y UP, que se presentaron a esas elecciones legislativas por lista de coalición, lo que les permitió conservar su personería jurídica de forma condicionada. (v) Desconocimiento de los derechos adquiridos: debido a que la aplicación del umbral obedece a un criterio objetivo y, por ende, sus efectos también lo son en los términos de la Constitución, sin que ninguna valoración subjetiva se le pueda endilgar a la autoridad electoral al respecto. 3.
Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral En memorial del 3 de octubre de 2020[7], la autoridad electoral se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo dos líneas de argumentación principales: «i) Reincorporación Política de las FARC-EP y reconocimiento de Personería y ii) Reconocimiento de Personería Jurídica a otros Partidos o Movimientos».
Sobre la primera, alegó que no es posible extender el régimen especial del partido político Fueza Alternativa Revolucionaria de Colombia, producto del Acuerdo de Paz, a otras colectividades distintas que se rigen por las disposiciones generales de los artículos 107 y 108 superiores. En ese orden, explicó que lo pactado en La Habana fue que la organización que surgiera de la transición de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- EP a la vida civil sería reconocida como un partido o movimiento político con personería jurídica sin que le fuera exigible el referido umbral de votación hasta el 9 de julio de 2026, entre otras excepciones, las cuales fueron incorporadas a la Constitución a través del Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017, que prescribió el reconocimiento de su personería jurídica de pleno derecho.
En consecuencia, el CNE, mediante Resolución No. 2961 del 31 de octubre de 2017, inscribió el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia- FARC sin la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación reglas especiales que solo eran aplicables a esa colectividad por mandato directo de la Carta Magna.
En cuanto a la segunda, expuso que el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de reconocer, mantener y declarar la pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, en las voces del artículo 265, numeral 9 de la Constitución y, en tal virtud, le corresponde verificar un hecho cuantificable, como es el cumplimiento del umbral del artículo 108 ejusdem en las elecciones del Senado de la República o la Cámara de Representantes, actuación administrativa que no está gobernada por el derecho sancionador sino que se rige por un procedimiento especial de carácter objetivo.
Adicionalmente, estima que no es de recibo el argumento según el cual esta decisión corresponde al procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos, que tiene unas causales específicas que no se observaron en este caso, pues la delcaratoria de pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento políticos se rige directamente por las reglas constitucionales y estatutarias que la regulan sin que el artículo 93 del CPACA le resulte oponible.
Por último, manifestó que no es dable acceder a la solicitud de inaplicar el articulo 108 superior por excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, por cuanto este último no tiene una jerarquía supraconstitucional y tampoco se vislumbra violación alguna del derecho a la igualdad, en tanto, no existe analogía fáctica ni jurídica entre la situación particular del partido Opción Ciudadana y el partido FARC, al que se reconoció personería jurídica por aplicación directa del Acto legislativo 03 de 2017, y los partidos ASI, UP y MAIS, que obtuvieron su personería jurídica condicionada, al haberse presentado por la lista de coalisión «De la Decencia» en las pasadas elecciones legislativas. 2.4 Audiencia Inicial En la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2019[8], el Magistrado sustanciador, luego de constatar la presencia de las partes, encontró que en el plenario no había irregularidad alguna que invalidara lo actuado, razón por la cual procedió a: i) resolver excepciones previas, ii ) fijar el litigio y iii) decidir sobre el decreto de pruebas.
En cuanto a las excepciones, se dejó constancia que el apoderado del Consejo Nacional Electoral, en el escrito de contestación de la demanda visible en los folios 155 a 160 del expediente, no propuso ninguna de las enunciadas en el artículo 180, numeral 6 del CPACA. En lo referente a la fijación del litigio, se delimitó en los siguientes términos: 1.
¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad de violación a las normas superiores por parte del Consejo Nacional Electoral para expedir la Resolución No. 2245 de 10 de agosto de 2018, por cuanto el procedimiento para despojar al partido político Opción Ciudadana de su personería jurídica debía adelantarse conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 34 a 45 del CPACA? 2.
¿Están falsamente motivados los actos acusados, en tanto tuvieron en cuenta los votos válidos emitidos para la circunscripción ordinaria del Senado de la República y no de la Cámara de Representantes? ¿Y en cuanto a los guarismos que se tuvieron en cuenta por cuanto existe diferencia entre los contenidos en el acto acusado y los contenidos en el acto que declaró la elección del Senado de la República? 3.
¿Se vulneró el derecho a la igualdad del partido político Opción Ciudadana, en cuanto no se les aplicó el umbral diferencial establecido en el Acuerdo de Paz para el partido político FARC o porque no se les dio un trato similar a los partidos que se coaligaron para las elecciones y, en consecuencia, mantuvieron la personería jurídica condicionada? 4.
¿Tenía el partido político Opción Ciudadana, o sus militantes o votantes, algún derecho adquirido que debiera mantenerse? 5. ¿Se configuró violación al debido proceso por omisión legislativa, en cuanto a que el acuerdo de paz debe ser aplicado aun sin haber sido reglamentado por el Congreso de la República? Respecto del decreto de pruebas, se ordenó incorporar las documentales allegadas con el escrito de la demanda y su contestación. Por otra parte, atendiendo a la solicitado por la parte actora, se ordenó que por secretaría se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que certifique el número de afiliados, representantes a la cámara, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles que ostentan la representación de dicha colectividad; allegue copia del expediente completo, incluyendo la resolución o auto de apertura del procedimiento administrativo de pérdida de su personería jurídica; y remita los resultados de la votación de la Cámara de Representantes, especificando el total de votos válidos emitidos, el umbral del 3% y la votación consolidada del partido Opción Ciudadana. 2.5 Audiencia de Pruebas El 29 de enero de 2020[9], se celebró la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, en la que se puso de manifiesto que en escrito allegado por correo electrónico del 19 de noviembre de 2019, la asesora de inspección y vigilancia del CNE remitió el certificado del número de afiliados con que cuenta el partido Opción Ciudadana[10]; sin embargo, nada dijo sobre el número de representantes a la cámara, gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles que a la fecha ostentan la representación del partido político demandante.
En cuanto al expediente administrativo, remitió la Resolución 2245 de 2018, por medio de la cual se declara cuales partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica; el memorial radicado el 10 de septiembre de 2018 con el No. 10466, por el cual el apoderado del Partido Político Opción Ciudadana interpone recurso de reposición contra esta decisión y la Resolución 033 de 15 de enero de 2019, que resuelve esta impugnación[11].
Frente a la solicitud del «auto de apertura del procedimiento de revocatoria de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana», explicó en memorial de 5 de febrero de 2020, que la decisión «se fundamenta en el cumplimiento de unos requisitos objetivos determinados por el ordenamiento superior», por lo que no había lugar a dictarlo. En relación con la solicitud de certificar el número de votos válidos obtenidos en las elecciones del Senado de la República y Cámara de Representantes, umbrales y votación consolidada de dicha colectividad, se advirtió que la autoridad demandada, apoyada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, envió unas tablas de excel que contienen discriminados los votos obtenidos por cada candidato en cada circunscripción territorial[12], así como copia de la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República”[13], sin atender lo realmente solicitado por el despacho.
Vencido el término, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso conceder 10 días para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la agente del Ministerio Público podría conceptuar al respecto. 2.6 Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, se pronunció el apoderado de la parte actora, mediante memorial del 4 de marzo de 2020[14], en el que reiteró sus pretensiones y cargos de nulidad contra las Resoluciones No. 2245 de 2018 y 0033 de 2019 del CNE y agregó que: i) La decisión de declarar la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana es de carácter sancionatorio y, en consecuencia, se debió observar el régimen especial previsto en el título I, capítulo III de la Ley 1475 de 2011, según su entendimiento de la Sentencia del 4 de julio de 2013 respecto de la pérdida de la personería jurídica del partido UP y subsidiariamente las normas generales que rigen el procedimiento administrativo en los artículos 34 a 45 del CPACA. ii) Aun no existe certeza sobre el resultado definitivo de la votación en los comicios para el Senado de la República y la Cámara de Representantes y, por ende, tampoco sobre la cifra que corresponde al umbral del 3% en cada cámara, por cuanto se deberían descontar los votos obtenidos por Aída Merlano -73.000- y Antanas Mockus -540.000-, por la nulidad de su elección como senadores. iii) Se configura una omisión legislativa relativa, al no haberse desarrollado el punto 2.3.1. del Acuerdo Final ni el Acto Legislativo 2 de 2017, mediante leyes que flexibilicen el requisito del umbral como fórmula para la obtención y mantenimiento de la personería jurídica de los partidos y movientos políticos iv) El reconocomiento condicionado de la personería jurídica a los partidos que integraron la «Lista de la Decencia» es una ficción creada por el CNE para favorecer a un grupo de partidos políticos minoritarios que, a sabiendas de no contar con el apoyo popular requerido para alcanzar una curul en el Congreso, se coaligaron para superan conjuntamente el umbral del artículo 108 superior y así conservar su personería jurídica, lo que configura una discriminación contra las agrupaciones que participaron en la contienda electoral individualmente. 2.7 Concepto del Ministerio Público[15] La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, a partir de las siguientes consideraciones enmarcadas en la fijación del litigio: i) La decisión de declarar la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana no requiere de juicio previo ni está sometida al procedimiento administrativo establecido en el CPACA, en la medida en que obedece a una circunstancia objetiva de naturaleza cuantitativa, cual es haber obtenido una votación superior al umbral establecido en el artículo 108 superior. ii) El CNE debió verificar el cumplimiento del umbral en la votación tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes; no obstante, como sostiene el actor, solo hizo el cómputo respecto de la primera elección y además incurriendo en error, en la medida en que la cifra en números de la votación que se incluye en motivación de la Resolución 2245 de 2018 para calcular el 3% correspondiente es superior a la cifra en letras, que es la que se encuentra ajustada a los datos de la Resolución 1596 de 2018.
No obstante ninguna de tales irregularidades tuvo impacto en la decisión controvertida, en razón a que luego de rectficar el umbral de la votación al Senado de la República y calcular el de la Cámara de Representantes, observa que en ningún escenario el partido Opción Ciudadana logra cumplir este requisito para conservar su personería jurídica. iii) Finalmente, agrupa en un solo punto los cargos por violación del artículo 2.3.1. del Acuerdo Final, los derechos adquiridos de los militantes, votantes y elegidos por dicha colectividad y el derecho a la igualdad frente a los partidos ASI, MAIS y UP.
En cuanto a lo primero, reitera que la jurisrudencia de esta Sección ha enfatizado que lo pactado entre el gobierno y la antigua guerrilla de las FARC- EP en La Habana no tiene aplicación directa e inmediata, sino que requiere de un desarrollo constitucional y legislativo que aun no se ha completado, en particular, para efectos de flexibilizar el umbral del artículo 108 superior, de modo tal que aquel se encuentra plenamente vigente y, por tanto, resulta exigible a todas las agrupaciones políticas que se presenten a elecciones.
Lo anterior, no configura desconocimiento alguno de derechos adquiridos o trato discriminatorio en la medida en que la situación del partido demandante no es análoga ni asimilable a la de partido FARC, por cuanto este último es destinatario de un régimen político excepcional y transitorio con motivo de la dejación de armas y reinserción a la vida civil de sus integrantes; y tampoco a la de los partidos que integraron la «Lista de la Decencia» al Senado de la República, alcanzando coaligadamente el umbral del 3% de la votación y, por tanto, conservando su personería jurídica, a través de la Resolución 2246 de 2018, que fue declarada conforme a derecho por esta Sección en Sentencia del 23 de octubre de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[16] y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia. 2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en los siguientes interrogantes: 1.
¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad de violación a las normas superiores por parte del Consejo Nacional Electoral para expedir la Resolución No. 2245 de 10 de agosto de 2018, por cuanto el procedimiento para despojar al partido político Opción Ciudadana de su personería jurídica debía adelantarse conforme con los lineamientos establecidos en los artículos 34 a 45 del CPACA? 2.
¿Están falsamente motivados los actos acusados, en tanto tuvo en cuenta los votos válidos emitidos para la circunscripción ordinaria del Senado de la República y no de la Cámara de Representantes? ¿Y en cuanto a los guarismos que se tuvieron en cuenta por cuanto existe diferencia entre los contenidos en el acto acusado y los contenidos en el acto que declaró la elección del Senado de la República? 3.
¿Si se configuró violación al debido proceso por omisión legislativa, en cuanto a que el acuerdo de paz debe ser aplicado aun sin haber sido reglamentado por el Congreso de la República? 4. ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del partido político Opción Ciudadana, en cuanto no se les aplicó el umbral diferencial establecido en el Acuerdo de Paz para el partido político FARC o porque no se les dio un trato similar a los partidos que se coaligaron para las elecciones y, en consecuencia, mantuvieron la personería jurídica condicionada? 5.
¿Tenía el partido político Opción Ciudadana, o sus militantes o votantes, algún derecho adquirido que debiera mantenerse? Para el estudio de tales cuestionamientos, es preciso analizar el desarrollo reciente del sistema político colombiano, en cuanto al fortalecimiento del sistema de partidos, la imposición del umbral como requisito para obtener la personería jurídica como agrupación política y la apertura democrática pactada en el Acuerdo de Paz.
En este marco, se abordará el caso concreto, a partir de los cargos formulados por la parte actora, en el siguiente orden: i) Infracción de los artículos 34 a 45 del CPACA, por no observar el debido proceso administrativo; ii) falsa motivación, por no tener en cuenta la votación para la Cámara de Representantes y errar en las cifras de votos válidos para el Senado de la República al momento de calcular el umbral del artículo 108 superior; iii) omisión legislativa en el desarrollo del punto 2.3.1. del Acuerdo de Paz y excepción de inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 108 superior; iv) violación del derecho a la igualdad del partido Opción Ciudadana al declarar la pérdida de su personería jurídica mientras que se mantuvo de pleno derecho la del partido FARC y de forma condicionada la de los partidos coaligados ASI, MAIS y UP y v) desconocimiento de los derechos adquiridos de los actuales militantes, votantes y elegidos de dicha colectividad, que se vieron despojados de su derecho a pertenecer a un partido político. 3.
El sistema de partidos en la Constitución Política: Entre la apertura y la proporcionalidad democrática Uno de los propósitos fundamentales del Constituyente de 1991 consistió en sentar las bases dentro del régimen político para su apertura democrática, despejando los canales de representación, especialmente a nivel territorial, y garantizando el principio pluralista en la conformación y ejercicio del poder público.
Para tales efectos, elevó a derecho fundamental la prerrogativa de fundar y pertenercer libremente a partidos, movimientos o agrupaciones políticas (artículos 40 y 107) y le otorgó rango superior aquellas colectividades como unidad básica del recién creado Estado Democrático con vocación participativa, reguladas en la ley Estatutaria 130 de 1994.
En ese orden, introdujo nuevas reglas de acceso al poder político en la contienda electoral, especialmente para elegir al Congreso de la República, tales como: i) la forma de postulación de candidaturas en cuanto no limitó el número de listas que podía inscribir cada agrupación política ni tampoco su número de integrantes, asignándoles carácter cerrado, y ii) la fórmula de decisión para transformar votos en escaños, adoptando el método Hare o de cuociente electoral, entre otras medidas, dirigidar a desmontar el sistema bipartidista que había dominado el escenario nacional durante todo el siglo XX, el cual se exacerbó desde el periodo del Frente Nacional (1958- 1975), minando la confianza de la ciudadanía en los partidos tradicionales, lo cual trajo consigo una crisis de legitimidad de las instituciones y autoridades con el consecuente aumento de la violencia política.
Sin embargo, el resultado de tales modificaciones fue más allá de lo esperado, teniendo en cuenta que si bien se favorecieron la irrupción de nuevas fuerzas y políticas y sociales, estas fueron principalmente de tipo personalista, sin identidad ideológica, plataforma programática, vocación de permanencia ni disciplina y democracia interna, con fines predominantemente electorales y clientelistas, de modo tal que se produjo una excesiva fragmentación del sistema de partidos, que llevó a su división cuantitativa y deterioro cualitativo al punto que en las elecciones legislativas del 2002 llegaron a competir 63 organizaciones por las curules del Senado.
Por lo anterior, fue menester introducir una reforma política que se materializó en el Acto Legislativo 01 de 2003, expedido con el objeto de organizar y vigorizar el sistema de partidos, a través del aumento de los requisitos para su conformación y representación, en particular, por el establecimiento de un umbral (2% de la votación válida obtenida en una u otra Cámara) que rige tanto para para obtener y mantener la personería jurídica como para acceder a los escaños del Congreso; también se introdujo el método d´Hondt para repartirlos, se impuso la restricción de presentar listas únicas para cada circunscripción con hasta tantos candidatos como curules por proveer, se impuso la prohibición dedoble militancia y se adoptó el voto preferente, como medida para promover el surgimiento de nuevos liderazgos.
Se trató, entonces, en palabras de la Corte Constitucional, de «(…) una profunda reforma al sistema político colombiano encaminada principalmente, a suprimir las llamadas “microempresas electorales”, fortaleciendo los partidos políticos, mediante el establecimiento de requisitos mucho más estrictos para obtener y conservar sus correspondientes personerías jurídicas», y fue así como en las elecciones legislativas siguientes, es decir las del año 2006, solo 7 partidos y movimientos alcanzaron representación en el Senado y más de 14 perdieron su personería jurídica, logrando la finalidad de reducir la atomización política preexistente y la consecuente complejidad del sistema electoral.
Por otra parte, estas medida tuvieron como efectos colaterales el aumento en la inequidad entre partidos grandes y pequeños, el debilitamiento de la oposición, así como la infiltración de las agrupaciones políticas por los denominados caciques regionales[17] y poderes privados, incluidos diversos actores ilegales, por vía de la financiación privada de las campañas y el proselitismo armado.
En consecuencia, fue preciso promover una nueva revisión constitucional que se concretó en el Acto legislativo 01 de 2009, desarrollado por la Ley 1475 de 2011, el cual sentó las bases para el régimen disciplinario de los partidos políticos, adoptó medidas en materia de financiación pública y transparente de las campañas, permitió las consultas interpardistas para escoger candidatos de coalición, estableció los efectos del voto en blanco y, para el tema que nos ocupa, aumentó el umbral para obtener y conservar la pesonería jurídica de las agrupaciones políticas al 3% de los votos válidos emitidos en las elecciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes.
Como resultdo de estas medidas, se obtuvo. En palabras de esta Sección: La segunda reforma fue con el Acto Legislativo 01 de 2009 en el que se consideró que, si bien es cierto se había presentado un avance en evitar el fraccionamiento de los partidos, era necesario el aumento del umbral y propuso el incremento del 2 al 3% a partir del 2011 en adelante.
El propósito de la reforma fue el fortalecimiento de las instituciones y el régimen democrático, para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personería jurídica.[18] Así las cosas, a casi tres décadas de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, se observa una tendencia generalizada hacia el fortalecimiento y consolidación de los partidos políticos como canales para introducir en la toma de decisiones del sistema burocrático las necesidades, intereses y expectativas de la sociedad civil y, en ese sentido, pugnan por su institucionalización como célula básica del sistema electoral con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradición personalista que caracteriza nuestra cultura democrática. 4.
Requisitos para obtener y conservar la personería jurídica como partido o movimiento político. Sea lo primero precisar que la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas sino que corresponde al reconocimiento jurídico que de ellas hace la autoridad electoral, en virtud del cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales que aseguran su identidad, organización interna, respaldo popular, responsabilidad y permanencia en el tiempo ante los ciudadanos; por tanto, implica una serie de derechos -y también obligaciones-, que fueron sistematizados por la jurisprudencia de esta Sección, así: - Inscribir sus candidatos a elecciones populares, sin requisito adicional que el otorgamiento del correspondiente aval (artículo 107 de la Constitución Política) - Utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley, para todos los partidos (artículo 111 de la Constitución Política). - Para los que se declaren en oposición al Gobierno, ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizará: i) El acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales, ii) El uso de los medios de comunicación social del Estado incluidos los que hagan uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores, y, iii) El derecho de réplica (artículo 112 de la Constitución Política). - Obtener financiación anual procedente del Estado (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual fue reglamentado por el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y luego por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. - Recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y luego por el 21 de la Ley 1475 de 2011. - Derecho a postular los respectivos candidatos, a efectos de que el Congreso de la República elija los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 264 de la Constitución Política).[19] Tales exigencias para su reconocimiento se encuentran señaladas principalmente en los artículos 108 a 112 superiores, reformados por las actos legislativos en mención y desarrollados en el Título II de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y se refieren básicamente a que los partidos y movimientos políticos presenten una solicitud en la que sus directivas, debidamente identificadas como tales, manifiesten su intención de obtener la personería jurídica, adjuntando copia de los estatutos, plataforma ideológica, programa político, lista de afiliados y el respaldo de al menos 50.000 firmas.
Ahora bien, a partir de la reforma política de 2003 se subrogó este último requisito por el de superar un umbral en las elecciones legislativas, que inicialmente se fijó en el 2% de los votos válidos emitidos en una u otra cámara y, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se elevó al 3%, estableciendo a su vez una excepción y unas causales para su pérdida, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
En este sentido, el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tiene derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo.
En consecuencia, se trata del principal elemento articulador del sistema electoral con el sistema de partidos en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos políticos, de modo tal que el actualmente vigente se introdujo con el propósito de depurar las agrupaciones políticas y promover alianzas entre ellas para lograr su crecimiento y permanencia en el debate político y la contienda electoral. 5.
El punto 2 del Acuerdo de Paz sobre participación política: Apertura democrática para construir la paz. Colombia se encuentra actualmente en el proceso de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que en su calidad de Acuerdo Especial, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, no se incorporó automáticamente al derecho interno, en tanto, sus partes pactaron que los compromisos alcanzados en él se cumplirían de conformidad con las normas constitucionales, por vía de su desarrollo normativo (punto 6.1.9).
En este sentido, el Congreso de la República, obrando como poder constituyente derivado, expidió el Acto Legislativo 02 del 2017, que adicionó en la Carta Política un artículo transitorio, con el propósito de darle estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo de paz, al menos, hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos, posteriores a su firma, otorgándole la categoría de política pública estatal, de rango superior, que debe servir como fuente de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades, en el marco de sus competencias.
Por su parte, la Corte Constitucional, en su sentencia C-630-17, declaró la exequibilidad de esta reforma constitucional, aclarando que: (…) A partir del Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y a derechos fundamentales consagrados en la Constitución serán parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementación de lo pactado, con sujeción al ordenamiento constitucional.
Igualmente, a partir de ese acto legislativo el Acuerdo se adopta como política de Estado, de manera que todos los órganos, instituciones y autoridades del Estado, se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementación de buena fe, y por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, espíritu y principios.
(Subrayado fuera del original) Así las cosas, se concluye que el Acuerdo de La Habana se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico nacional, en virtud de: (i) los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ratificados por Colombia, en que se sustenta; (ii) los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que desarrolla; y (iii) el Acto Legislativo 02 del 2017, que lo elevó a política de Estado de rango superior por los tres periodos presidenciales posteriores a su firma; por tanto, constituye un parámetro de interpretación, así como un referente de desarrollo y validez de las normas que implementan lo pactado en el Acuerdo final.
Ahora bien, precisado su alcance jurídico, es necesario detenerse en el segundo numeral de su texto, el cual está dedicado al fortalecimiento de la representación para avanzar en la apertura y cualificación del sistema político. En este punto, las partes firmantes reconocieron la existencia de un déficit democrático en el país, que profundiza y perpetúa las desigualdades socio-económicas de la población; en consecuencia, acordaron impulsar las revisiones y ajustes institucionales conducentes a una plena participación ciudadana en todos los sectores socio-políticos, con el fin de avanzar hacia la paz, para lo cual propusieron diferentes medidas, agrupadas en torno de tres ejes principales, a saber: 2.1 los derechos y garantías plenas para el ejercicio de la oposición política en general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan luego de la firma del Acuerdo Final (…) 2.2. los mecanismos democráticos de participación ciudadana, incluidos los de participación directa, en los diferentes niveles y diversos temas (…) y 2.3 las medidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con seguridad».
Específicamente, en el último de ellos, se plantea la necesidad de llevar a cabo una reforma del régimen electoral para promover el surgimiento de nuevas agrupaciones políticas desde lo local y su participación en la contienda electoral en igualdad de condiciones con los partidos políticos mayoritarios; por tanto, se concertó en el numeral 2.3.1.1. el avance en: Desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución. Uno de estos será el de número de afiliados.
Diseñar un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, según su desempeño electoral en los ámbitos municipal, regional y nacional. Nótese que se propone implementar el requisito de contar con un número mínimo de afiliados para la creación de proyectos políticos construidos desde la vinculación directa y el diálogo con los ciudadanos que se inscriben como sus militantes y, su vez, abandonar la exigencia de superar el umbral establecido en el artículo 108 superior, para permitir la irrupción de nuevas fuerzas políticas desde el pluralismo existente en la sociedad.
No obstante, como recién se explico, no se trata de mandatos que se puedan aplicar de forma inmediata sino que son compromisos políticos del Estado que se inscriben precisamente en el marco del respeto y garantía de la Carta Magna, con la cual deben ser armonizados a fin de orientar las reformas legales pertinentes para mejorar la calidad de la representación y participación política, que deben ser producto del debate democrático en el máximo foro de deliberación pública, como es, el Congreso de la República, a fin de alcanzar los acuerdos necesarios entre las distintas fuerzas políticas y sociales del país para sacarlos adelante, evitando retrocesos en el camino avanzado en cuanto al sistema de partidos. 6.
Caso concreto Con base en las anteriores consideraciones generales, pasa la Sala a estudiar las acusaciones en contra de las Resoluciones No. 2245 de 2018 y 0033 de 2019 del CNE, de acuerdo con el problema jurídico planteado. 1. Sobre el cargo por infracción de los artículos 34 a 45 del CPACA Sostiene el demandante que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad por desconocer las normas en que debían fundarse, en tanto, en su formación no se siguieron las reglas generales del procedimiento administrativo general, que estima exigibles en virtud de lo previsto en el artículo 2 del CPACA, el cual establece que las disposiciones de la primera parte del código se aplican también a los órganos autónomos e independientes del Estado cuando cumplen funciones administrativas.
Al respecto, aclaró que no existe procedimiento especial para declarar la pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento político por no alcanzar el umbral del artículo 108 superior en las elecciones legislativas. No obstante, en la fase de alegatos, agregó que para tal efecto el CNE debió observar el régimen sancionatorio de los partidos políticos, previsto en el Título I, Capítulo III de la Ley 1475 de 2011 o el de la revocación directa de los actos administrativos, contemplado en el Título III, Capítulo IX del CPACA.
Se trata entonces, de argumentos relacionados con la infracción de normas distintas a las invocadas en el concepto de violación de la demanda, que no fueron objeto de contradicción en el curso del proceso y, en ese orden, al haberse formulado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, no serán estudiados en el presente fallo. Por tanto, la primera acusación se resolverá exclusivamente respecto de la presunta violación de los artículos 35 a 45 del CPACA, tal como quedó consignado en la fijación del litigio.
Dicho lo anterior, se destaca que el artículo 108 de la Constitución dispone que los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica si no alcanzan una votación equivalente al 3% de los votos válidos emitidos en las elecciones de Cámara de Representantes o el Senado de la República, señalando unicamente la regla de competencia para su declaratoria en cabeza del CNE, pero sin fijar un procedimiento especial que la regule ni delegar al legislador para ello.
Esto se explica en la medida en que se trata de una actuación de caracter objetivo que consiste en verificar el cumplimiento de un requisito cuantitativo, que se obtiene a partir de una operación aritmética simple: multiplicar por 3 el total de votos válidos despositados en las elecciones de cada una de las cámaras legislativas -por separado-, y dividir por 100 uno y otro resultado.
De esta manera, la función del CNE se limita a realizar un juicio comparativo entre los umbrales así obtenidos y la votación de las agrupaciones políticas que participaron en tales comicios, para determinar si cada una de ellas adquiere, mantiene o pierde su personería jurídica. En consecuencia, esta corporación ha sostenido de tiempo atrás -aun antes de la introducción del referido umbral por el Acto legislativo 01 de 2003 y su aumento por el Acto Legislativo 01 de 2009-, en aplicación de la causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos fijada en el artículo 4, numeral 1 de la Ley 130 de 1994[20], que para su declaratoria por tal circunstancia objetiva, el único procedimiento previo exigible es la respectiva verificación cuantitativa o cualitativa, en los siguientes términos: 1.
Tanto el otorgamiento de la personería jurídica como su extinción, están precedidas de la verificación de un hecho objetivo, cuantitativo (50.000 firmas para acreditar la existencia del partido o movimiento; 50.000 votos en una elección, para mantener la personería), o de un hecho objetivo cualitativo (obtener representación en el Congreso ). 2.
Dejando por sentado que el asunto se concreta en la comprobación de existencia de un requisito que, a manera de reglas del juego, instituyó el propio constituyente y desarrolló el legislador, son evidentes las consecuencias derivadas de no acreditar dichos requeridos: la pérdida de la personería jurídica. (…) Como corolario de lo expuesto, resulta a todas luces que, conforme a la voluntad del constituyente y del legislador, plasmada en los referidos preceptos, la función de declarar o certificar sobre la ocurrencia de un hecho objetivo, supone, un procedimiento previo: el de verificación y comprobación de ocurrencia del suceso; en este caso, del resultado de los escrutinios electorales.
(Subrayado fuera del original) [21] En este mismo sentido, se pronunció con posterioridad, al precisar los parámetros a los que debe ceñirse la autoridad electoral para declarar la pérdida de personería jurídica de una agrupación política por no cumplir con el requisito objetivo en mención, reiterando que ante tal supuesto no corresponde dar aplicación al procedimiento administrativo general, más allá de garantizar la posibilidad de recurrir la decisión: No obstante lo anterior, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se fundaron en razones objetivas, contempladas como tales en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, que eran las que obligatoriamente debía considerar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios razones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal de la Carta, dado que está misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la pérdida de la personería jurídica.
(…) Estas consideraciones exponen de manera clara que no se vulneró al actor el derecho al debido proceso, por cuanto la actuación administrativa solo requería la verificación de los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los resultados de los comicios electorales del 10 y 26 de mayo de 2002.
Adicionalmente, el demandante pudo recurrir la decisión que estableció que la Unión Patriótica no reunía los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley para conservar la personería jurídica, y el recurso fue resuelto mediante la resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002.[22] (Subrayado fuera del original). Tales reglas jurisprudenciales resultan aplicables a la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, declarada en la Resolución 2245 de 2018, por no alcanzar el umbral de votación del actual artículo 108 superior, es decir, por no haber obtenido una votación igual o superior al 3% de los sufragios válidamente emitidos en las eleciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes y, en consecuencia, el CNE no incurrió en violación de los artículos 34 a 45 del CAPACA, debido a quen no le era exigible su observancia al tratarse de una actuación oficiosa, por mandato superior, dirigida a verificar una circunstancia objetiva de carácter cuantitativo, tal como lo hizo, sin invocar valoración subjetiva alguna[23].
Así se desprende la lectura del referido acto[24] y del escrito del 5 de febrero de la presente anualidad, en los que el demandante confirma que la decisión controvertida «(…) se fundamenta en el cumplimiento de unos requisitos objetivos determinados por el ordenamiento superior, en donde se efectúa la verificación de los requisitos objetivos con el documento en el que consta la votación obtenida por el Partido Opción Ciudadana, para luego de los cálculos matemáticos pertinentes, determinar si el mismo alcanzó el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes».
Por último, destaca la sala, que obran en el expediente copias del memorial del 10 de septiembre de 2018, radicado con el No. 10466, por el cual el apoderado del partido político Opción Ciudadana interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2245 de 2018[25] y de la Resolución 033 de 15 de enero de 2019, que lo resuelve de fondo en el sentido de no reponerla[26], por lo que se encuentra acreditado que se respetó y garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción del partido Opción Ciudadana. 2.
Sobre el cargo por falsa motivación Arguye el demandante que se configuró esta causal de nulidad con fundamento en dos presupuestos fácticos: i) Para calcular el umbral del artículo 108 superior, el CNE solo tuvo en cuenta los votos válidos emitidos para la elección del Senado de la República más no los de la Cámara de Representantes; ii) existe diferencia entre los guarismos contenidos en la Resolución 2245 de 2018 y los que figuran en la Resolución No. 1596 de 2018 «Por medio de la que se declaró la elección del Senado de la República, se asignan unas curules y se ordena la expedición de las respectivas credenciales», amén de presentarse una inconsistencia entre los valores consignados en letras y en número en el acto acusado respeto de la votación total de esa corporación, argumentos que por sus especificidades serán estudiados por separado.
En este punto, la Sala aclara que no hay lugar a pronunciarse, por su carácter extemporáneo, sobre lo expresado por la parte actora en sus alegaciones de conclusión, en cuanto a que aun no existe certeza sobre el número total de votos válidos depositados en los comicios del Senado de la República y el umbral correspondiente, porque a su juicio deberían descontarse los votos obtenidos por Aída Merlano y Antanas Mockus, en razón de las declaratorias de nulidad de sus respectivos actos de elección; lo anterior, teniendo en cuenta que esta acusación, en particular, no fue propuesta en la fase inicial del proceso y, por ende, no fue objeto de contradicción en su curso, desbordando la fijación del litigio. 6.2.1.
Votos emitidos válidamente en elecciones de Cámara de Representantes o Senado Sobre este primer aspecto, el actor invoca la literalidad de la norma constitucional en cita, para destacar que en ella se utilizó la conjunción «o» más no el conector «y», de modo tal que el requisito para obtener o conservar la personería jurídica como agrupación política es superar el umbral de votación en la elección de una u otra cámara más no en ambas; por tanto, la autoridad electoral al tomar la decisión debe considerar el resultado de los comicios, primero, en la Cámara de Representantes y, después, en el Senado de la República.
Al respecto, la Sección advierte que la redacción del artículo 108 superior, no deja dudas en relación con el alcance de dicha exigencia: conseguir «una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado», en tanto, el constituyente derivado usó la conjunción disyuntiva «o», que indica alternancia, en lugar de la copulativa «y», que indica combinación, de modo tal que, para tenerla por satisfecha, basta con alcanzar el 3% de los votos válidos emitidos en cualquiera de las células legislativas.
En consecuencia, la autoridad electoral debe revisar y consolidar la votación total de las agrupaciones políticas en la elección de cada una de las cámaras en que inscribieron lista(s) de candidatos, en cualquier orden, para verificar si en alguna de estas alcanzan el umbral necesario para obtener o conservar su personería jurídica y, entonces, proceder a reconocerla o mantenerla, respectivamente, o en caso contrario, declarar su pérdida.
Ahora bien el partido Opción Ciudadana alega que en las pasadas elecciones legislativas postuló 98 candidatos para la circunscripción nacional del Senado de la República y 120 en la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes -Antioquia, Atlántico, Bogotá D.C., Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Nariño, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle, Casanare, Guainía, Meta, Amazonas, Vaupés e internacional-[27], no obstante lo cual el CNE, al examinar el cumplimiento de este requisito únicamente consideró sus resultados en la elección de la Cámara Alta más no de la Cámara Baja, sin justificación alguna y pese a que en esta última, logró la elección del señor Franklin del Cristo Lozano de la Ossa, por la circunscripción del Magdalena, y la señora Milene Jarava Díaz, por la de Sucre.[28] Esta afirmación se contradice con el tenor literal de la Resolución No. 2245 de 2018, en la que se lee tanto en su parte considerativa como en la resolutiva: Que en consecuencia, los partidos y movimientos políticos que se enuncian a continuación y que cuentan con personería jurídica no superaron el tres por ciento (3%) del total de la votación válidamente emitida a la Cámara de Representantes o al Senado de la República, ni obtuvieron representación en el Congreso de la República en algunas de las circunscripciones especiales para minorías étnicas, razón por la cual deberá declararse que perdieron su personería jurídica al no alcanzar los requisitos objetivos exigidos por la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
Artículo 1º Declárase la pérdida de personería jurídica de los siguientes partidos y movimientos políticos que no obtuvieron el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes y que tampoco alcanzaron representación en el Congreso en algunas de las circunscripciones de minorías o no inscribieron candidaturas al Congreso de la República |No. |NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO | |1 |PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA | |2 |MOVIMIENTO POLÍTICO TODOS SOMOS COLOMBIA “TSC” | |3 |PARTIDO SOMOS | Lo anterior, con base en: i) los resultados de la elección para el Senado de la República declarados en la Resolución No. 1596 de 2018, de conformidad con el cómputo de votos consignado en el Formulario E-26 del 19 de julio de 2018, según el cual el total de sufragios válidos para esa circunscripción fue de 15.267.316, cuyo 3% equivale a 458.019, umbral que no fue alcanzado por el partido Opción Ciudadana, en tanto, su lista de candidatos obtuvo 346.398 votos; y ii) los resultados de la votación válida de la Cámara de Representantes en el territorio nacional consolidados en la Resolución No. 2241 de la misma fecha que la acusada[29], «Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos conservan la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al haber obtenido los requisitos objetivos previsto en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia», ambas publicadas en el Diario Oficial No. 50.687 del 16 de agosto de 2018, en la que se especifica que: (…) en cuanto tiene que ver con la votación válidamente emitida en el territorio nacional para Cámara de Representantes, encontramos que sumadas las votaciones consignadas en los Formularios E-26 en cada una de las circunscripciones teritoriales por cada uno de los partidos y movimientos políticos participantes en estas elecciones, encontramos que los diferentes partidos y movimientos políticos que inscribieron candidaturas obtuvieron la siguiente votación total nacional: |No. 1 |Partido o Movimiento Político |Votación | |(…) |(…) |(…) | |8. |Partido Político Opción Ciudadana |368.364 | | |(…) |(…) | | |Total Votos Válidos Circunscripción |15.246.661 | | |Territorial | | Para un total de quince millones doscientos cuarenta y seis sesicientos sesenta y un (15.246.661) votos, de los cuales el tres por ciento (3%), equivale a cuatroscientos cincuenta y siete mil trescientos noventa y nueve (457.399,83) votos, de lo que se obtiene que solo superaron este procentaje los siguientes partidos y movimientos políticos: |No. 1 |Partido o Movimiento Político |Votación | |1 |Partido Liberal Colombiano |2.447.441 | |2 |Partido Centro Democrático |1.894.565 | |3 |Partido Conservador Colombiano |1.741.797 | |4 |Partido Social de Unidad Nacional |1.773.968 | | |“Partido de la U” | | |5 |Partido Cambio Radical |1.477.600 | |6 |Partido Alianza Verde |664.515 | |7 |Partido Político Mira |476.316 | En ese orden, se resolvió que tales agrupaciones conservaran su personería jurídica, entre las que no se incluyó al partido político Opción Ciudadana, al que le fue declarada su pérdida en la resolución sub judice, en la medida en que tampoco superó el umbral de votación en las elecciones de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, no cumplió con el requisito objetivo de votación del artículo 108 superior sin que le resulta aplicable el régimen de excepción previsto para las circunscripciones de minorías políticas, por lo que la presente acusación resulta contrafactual, de manera tal que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que su motivación corresponde fielmente a los datos de la realidad 6.2.2.
En cuanto a la diferencia entre los resultados de la votación al Senado consignados en las resoluciones 2245 y 1596 de 2018. Expone la colectividad actora que no existe coincidencia entre los valores tenidos en cuenta en la Resolución 2245 de 2018 para declarar la pérdida de su personería jurídica y los consignados en la Resolución 1596 de 2018, «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales» que le sirvió de fundamento, amén que en el acto impugnado existe una inconsistencia entre el valor en letras y el valor en números del total de votos válidos en las elecciones del Senado de la República.
En relación con lo anterior, conviene citar lo consignado en la parte considerativa de ambos actos para constatar si se presentan las diferencias alegadas. Así, en la Resolución 2245 de 2018 se lee: Que una vez finalizada la audiencia pública de escrutinio de las votaciones depositadas por los colombianos y teniendo en cuenta que las determinaciones adoptadas frente a cada una de las reclamaciones y solicitudes, fueron declarados mediante Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018, los resultados de las votaciones depositadas en 11 de marzo de 2018, para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, de conformidad con el cómputo de votos realizado por el Consejo Nacional Electoral y que figura en el formulario E-26 de fecha de julio de 2018, en la que el total de la votación válida para la circunscripción ordinaria de Senado de la República fue de quince millones doscientos once mil novecientos dieciséis votos (15.267.316) votos, de la que de conformidad con el parágrafo del artículo 108 Constitucional, es necesario calcular el tres por ciento (3%) a fin de establecer que partidos o movimientos políticos obtienen, conservan, o pierden su personería jurídica[30] (Subrayado fuera del original).
Por su parte, la Resolución 1596 de 2018 reza que «El total de la votación válida para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, sin incluir la votación obtenida por el Partido Fuerza Alterativa Revolucionaria del Común, del (sic) fue de Quince Millones doscientos once Mil novecientos dieciséis votos (15.211.916)»[31] (Subrayado fuera del original).
De la comparación entre ambos textos y el cálculo del umbral realizado, surgen las siguientes diferencias: |Votación del Senado |Resolución 2245 de |Resolución 1596 de | | |2018 |2018 | |Total de votos válidos|15.267.316 |15.211.916 | |Umbral electoral del |458.019 |456.357 | |3% | | | No obstante tal discordancia, la Sala no encuentra en su origen algún móvil espurio o efecto ilegal que implique la nulidad del acto; por el contrario, lo que se deduce es que se trató de un error humano al momento de consignar los datos de la votación, en la medida en que se invoca explícitamente la Resolución 1596 de 2018 como sustento de la decisión y se trascribe correctamente en letras el resultado de la elección que en ella se declara, presentándose la inconsistencia al momento de especificar la cifra en números.
Esta circunstancia, configura un yerro formal de transcripción que bien se puede corregir oficiosamente por el CNE, en los términos del artículo 45 del CPACA, y que no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la Resolución 2245 de 2018, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación[32] y teniendo en cuenta que, pese a que trajo como consecuencia que se fijara el umbral de esta elección 1662 votos por encima de lo debido, aún así el partido Opción Ciudadana se mantiene lejos de alcanzalo, con una votación de 346.398 votos, por lo que este segundo cargo tampoco tiene vocación de prosperar. 3.
Sobre el cargo por excepción de inconstitucionalidad del artículo 108 superior, en razón de la omisión legislativa en la implementación del numeral 2.3.1. del Acuerdo de Paz. Manifiesta el demandante que el CNE debió inaplicar el artículo 108 superior en este caso, para permitirle conservar su personería jurídica por mandato directo del numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, que estima exigible ante la omisión legislativa en su desarrollo por parte del Congreso de la República, a fin de cumplir con lo pactado en cuanto a promover el pluralismo a través de medidas para ampliar el acceso al sistema político, en particular: i) Desligar la obtención de dicho atributo del umbral fijado en las elecciones legislativas remplazándolo por otros requistos como acreditar un número mínimo de afiliados y ii) diseñar un sistema para la adquisión progresiva de derechos por parte de las agrupaciones políticas, con un régimen de transición por 8 años para promover y estimular aquellas nuevas y las que habiendo tenido representación en el Congreso, la hayan perdido.
La Sala observa aquí, que la presente acusación se sustenta en una omisión legislativa absoluta que, de entrada, no resulta enjuiciable en esta sede, menos aun, cuando el objeto que se persigue al invocarla no es el cumplimiento de la Carta Magna sino todo lo contrario, esto es, desconocer el requisito objetivo fijado en el artículo 108 superior para efectos de otorgar, mantener o declarar la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas, amén que no es el legislador quien está llamado a implementar, en primer término, ese punto del Acuerdo Final sino el poder de revisión constitucional, único competente para reformar o suprimir tal disposición, sin que le esté permitido a ninguna autoridad del Estado inaplicar la propia Constitución. En este sentido se ha pronunciado esta Sección, al referirse a la exigibilidad inmediata de lo acordado entre el Gobierno y la antigua guerrilla de las FARC-EP en materia de participación política, precisando que: (…) las medidas que se pactaron para la apertura democrática y la participación activa de todos los sectores sociales en el escenario político del país, aun no gozan de un desarrollo legal o normativo que permitan la aplicación directa de las mismas, lo que impide que la autoridad demandada autorice partidos o movimientos políticos con la flexibilización que propone el Acuerdo.
Esta tesis, a su vez, se encuentra en consonancia con lo señalado previamente frente a que el Acuerdo de Paz «(…) requiere para su implementación de un desarrollo normativo», valga aclarar, primero constitucional y luego legal, por carecer de fuerza vinculante autónoma[33], según la dispuesto en la Sentencia C-630 de 2017, que declaró exequible el Acto Legislativo 01 de 2017, bajo el entendido de que dicha reforma: (…) no tiene el propósito de incorporar automáticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jurídico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, que las contienen.
En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, y de la otra, la adopción de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades públicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecución. La circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor normativo a través de los medios ordinarios de producción jurídica, se debe a que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional.
Que la incorporación al ordenamiento jurídico de los resultados de la negociación dependan de los actos de implementación y desarrollo no es una simple formalidad, sino, al contrario, representa la sujeción (i) al principio democrático y de legalidad, conforme al cual las autoridades públicas solo están sometidas al ordenamiento jurídico;
(ii) al principio de supremacía constitucional, en el sentido de que el parámetro supremo de referencia para todas las autoridades y los particulares es la Constitución; y, (iii) a la regla de separación de poderes, pues los órganos del Estado deberán gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboración armónica para el cumplimiento de los fines constitucionales.
(Subrayado fuera del original) Por tanto, el CNE no tenía otra opción distinta a verificar la debida observancia del umbral establecido en el artículo 108 superior, tal como en efecto lo hizo al declarar la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana por no cumplirlo, en la medida en que, tal como ha reiterado la jurisprudencia en cita, mientras no se adopten las disposiciones normativas tendientes a implementar el numeral 2.3.1 del Acuerdo de Paz, desligando la obtención y mantenimiento de la personería jurídica de las agrupaciones políticas del cumplimiento de dicho requisito, la autoridad electoral está forzada a exigirlo en forma objetiva a las que participen en las elecciones legislativas por tratarse de un mandato constitucional con sentido completo y de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, esta acusación tampoco puede prosperar. 4.
Sobre el cargo por violación del derecho a la igualdad. Adujo la parte demandante que se transgredió su derecho a la igualdad porque el CNE no le dio el mismo trato que: i) al partido político FARC, al que le reconoció su personería jurídica en virtud del Acuerdo Final, sin exigirle el referido umbral para conservarla; y ii) a los partidos ASI, MAIS y UP, a los que se les permitió mantener su personería jurídica de forma condicionada, teniendo en cuenta que participaron en la elección del Senado a través de una lista de coalición; ambos aspectos se analizan separadamente a continuación, en razón de sus particularidades. 1.
Respecto del partido FARC. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera tuvo como vector de la negociación la dejación de las armas por parte de la guerrilla de las FARC-EP para reincorporarse a la vida civil, política y económica, a fin de lorar su participación en política con sometimiento al orden constitucional vigente.
Así quedó estipulado en el numeral 3 sobre el «Fin del conflicto» y más específicamente en el numeral 3.2. dedicado a este asunto en la triple dimensión anotada. Ahora bien, en cuanto a la reincorporación política, el numeral 3.2.1. previó «El tránsito de las FARC-EP, de organización en armas a un nuevo partido o movimiento político legal, que goce de los derechos y cumpla con las obligaciones y deberes propios del orden constitucional» como condición sine qua non para la transición hacia la paz y el fortalecimiento de la democracia colombiana.
En ese orden, en el numeral 3.2.1.1. se pactaron las garantías para la existencia del nuevo partido o movimiento político que surgiera como resultado de lo convenido en igualdad de derechos con las demás agrupaciones política con personería jurídica, frente al cual se señaló que: (…) con la denominación que adopte, será reconocido para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica, para lo cual el Gobierno Nacional tramitará previamente las reformas normativas a que hubiere lugar.
El partido o movimiento político así reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2026.
(Subrayado fuera del original) Para implementar lo aquí dispuesto, por iniciativa gubernamental, se adoptó el Acto Legislativo No. 03 de 2017, «Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», que adicionó algunos artículos transitorios al respecto en la Constitución Política, declarados exequibles mediante Sentencia C-027 de 2018, en los que se prescribió, entre otras medidas, que:
ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
(…) En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte. será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica. El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026.
(Subrayado fuera del original) Así las cosas, el CNE inscribió el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia- FARC, mediante Resolución No. 2961 del 31 de octubre de 2017, con personería jurídica reconocida de pleno derecho hasta el 19 de julio de 2026, al margen de sus resultados electorales, es decir, sin resultarle exigible el umbral del artículo 108 de la Carta Magna.
Se trata entonces, de un régimen especial de creación y rango superior, consagrado en la reforma constitucional en cita, con base en el numeral 3.2.1. del Acuerdo de Paz, el cual solo rige para dicha colectividad sin que sea posible extenderlo a otras distintas, pues su finalidad específica consiste en avanzar en el proceso de reincorporación de la antigua guerrilla de las FARC-EP a la vida civil, económica y política con carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, en consideración a los intereses, necesidades y expectativas de sus integrantes, luego de la dejación de lar armas y la terminación del conflicto, situación que no es predicable de terceros ajenos a la negociación de La Habana.
Así lo ha entendido esta Sala, al explicar que: Tampoco es posible aplicar, bajo el prisma del derecho a la igualdad, las disposiciones que rigieron la constitución del partido político de las FARC, pues se insiste, el tratamiento de este grupo subversivo para la reinserción de sus miembros a la vida sociopolítica del país, implicó un costo social que tuvo que soportar el pueblo colombiano por la firma del Acuerdo, el cual significó el reconocimiento de pleno derecho de éste como un partido político a cambio de la dejación de armas, además de todos los compromisos adquiridos con miras a asegurar la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto.[34] En este sentido, agregó que «(…) hasta tanto no se regule por el legislador las medidas tendientes a remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos políticos obtengan y conserven su personería jurídica, los requisitos y exigencias que prevén los artículos 107 y 108 constitucionales, deben acreditarse por todos aquellos que pretendan establecerse»[35] como tales, por cuanto estos postulados mantienen plena vigencia y el constituyente derivado únicamente exceptuó de su estricta observancia al partido FARC por los motivos reseñados; en consecuencia, ninguna violación del derecho a la igualdad o trato discriminatorio contra el partido Opción Ciudadana se puede endilgar al CNE, al no haberle aplicado -por interpretación extensiva-, las normas excepcionales que regulan los requisitos para el otorgamiento y conservación de su personería jurídica de aquella agrupación política surgida como resultado del proceso de paz. 6.4.2.
Respecto de partidos ASI, MAIS y UP, coaligados en la Lista de la Decencia. El 10 de diciembre de 2017, los partidos políticos Alianza Social Independiente– ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social– MAIS, y Unión Patriótica– UP, suscribieron la Resolución AV028 en la que materializaron un acuerdo de coalición para inscribir una lista común de candidatos en los comicios al Senado de la República, periodo 2019-2022, denominada «Lista de la Decencia», de la cual fueron declarados como congresistas electos los señores Aída Abella Esquivel, Jonatan Tamayo Pérez y Gustavo Bolívar Moreno, cuya designación fue encontrada conforme a derecho por esta Sección en Sentencia del 2 de mayo de 2019 de esta Sección[36].
Posteriormente, a través de la Resolución No. 2246 de 2018 del CNE, se declaró que tales colectividades conservarían su personería jurídica de forma condicionada, en consideración a que juntas alcanzaron un total de 519.262 votos válidos, superior al umbral del 3% correspondiente a 458.019 votos y a la falta de norma legal que regule la aplicación de este requisito artículo 108 superior, ante esta fórmula reciente de postulación de candidatos a corporaciones públicas de elección popular por parte de partidos coaligados que inscriben una lista única, decisión administrativa que mantuvo su validez en sede del medio de control de nulidad simple, por Sentencia del 23 de octubre de 2019[37], en la que se aclaró: 59.
(…) que la omisión legislativa que se alega tiene como fundamento el imperativo constitucional establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que ordena al legislador regular entre otros aspectos i) la inscripción de candidatos y listas de coalición a elecciones de cargos uninominales o de corporaciones públicas, ii) la administración de recursos, iii) la protección de derechos de los aspirantes, iv) la financiación preponderantemente estatal de las campañas y los mecanismos de democracia interna de los partidos, tales temas no se deben confundir con las condiciones para otorgar o mantener la personería jurídica a las colectividades políticas, ello por cuanto, la modificación a éstos últimos parámetros sólo puede ser viable con la expedición de un Acto Legislativo que varíe los parámetros hasta hoy establecidos, mientras que, los temas enumerados en el artículo 262 superior son del resorte del legislador estatutario. 60.
Por manera que, fue el querer del legislador que las condiciones para la conservación de la personería jurídica de las agrupaciones que participen en coalición en las contiendas electorales de Cámara de Representantes y Senado, se mantenga conforme a la regla establecida en el artículo 108 Superior, en tanto la mencionada reforma constitucional abarcó varias reglas electorales, tales como: i) artículo 112, estatuto de la oposición, ii) artículo 134, reemplazo de los miembros de las corporaciones públicas, iii) artículo 176, composición de la Cámara de Representantes, iv) artículo 197, elección presidente de la república, v) artículo 262, inscripción de candidatos y, vi) artículo 263, representación de las agrupaciones políticas en las corporaciones públicas, sin que viera necesaria la modificación de los requisitos para lograr o mantener la personería jurídica.
(Subrayado fuera del original). Por lo anterior, se evidencia que esta decisión de la autoridad electoral, calificada como arbitraria y discriminatoria por el demandante, no es tal en los término de la jurisprudencia que controló su legalidad, en tanto, se enmarca en la potestad que le atribuye el numeral 9 del artículo 265 para reconocer, mantener o declarar la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas que participan en las elecciones del Congreso de la República, de conformidad con los requisitos constitucionales y legales aplicables para tales efectos; en particular, el umbral de que trata el artículo 108 superior que resulta igualmente exigible tanto para aquellas colectividades que inscriben listas de candidatos para los comicios legislativos de forma individual como las que se presentan en coalición con otras, teniendo en cuenta que es una disposición de la máxima jerarquía normativa nacional que tiene fuerza vinculante y, en consecuencia, es de aplicación directa e inmediata.
En este orden, destaca la Sala que la situación del partido Opción Ciudadana que aquí se analiza no es análoga ni asimilable a las de los partidos que integraron la «Lista de la Decencia», justamente por el factor objetivo y razonable de diferenciación referido a que las agrupaciones ASI, MAIS y UP participaron en tales elecciones coaligadas en una lista única, razón que lleva a la Sala a la convicción de que no es predicable en este caso la desigualdad de trato que se invoca en la demanda y, por ende, este cuarto cargo tampoco está llamado a prosperar. 6.5 Sobre el cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos de los militantes, votantes y elegidos del partido político Opción Ciudadana.
Indicó la parte actora que el CNE, al expedir los actos administrativos demandados, vulneró los derechos adquiridos sus 53.000 afiliados, 346.398 votantes, 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y un gran número de ediles que fueron elegidos con de sus toldas, es particular, su derecho a constituir y pertenecer a un partido político con las prerrogativas asociadas a ello, lo cual considera que terminó por desconocer el amplio apoyo que recibió en las urnas y sus bases locales, restringiendo sus desproporcionadamente posibilidades de participación en las futuras elecciones.
Al respecto, la Corte Constitucional, al ejercer el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria «por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones», precisó que: El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. (…) El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento.
La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte[38].
De esta manera, cuando la autoridad electoral declara la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, este no desaparece o deja de existir automáticamente sino que pierde las prerrogativas que la Constitución y la Ley le otorgaban en virtud de dicho atributo, en tanto, opera como una especie de garantía de representación y permanencia, con base en el respaldo popular reflejado en sus resultados electorales, lo cual es perfectamente razonable por tratarse de un derecho que, como cualquier otro, no es absoluto sino que admite restricciones, las cuales se sintetizan en que ya no podrá: i) inscribir candidatos a cargos de elección popular sin otro requisito que su propio aval; ii) recibir financiamiento estatal para su funcionamiento con recursos provenientes del fondo nacional de partidos ni para las campañas electorales mediante el sistema de reposición de votos y tampoco para las consultas internas; y iii) utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo ni usar los medios y espacios estatales de manera gratuita.
No obstante, estas gravosas limitaciones, el partido bien puede serguir existiendo con miras a recuperar su personería jurídica en los comicios futuros, para lo cual conserva la potestad de postular o apoyar candidatos bajo las reglas que aplican para los grupos significativos de ciudadanos, es decir, por recolección de firmas o por acuerdos de coalición, o puede adherirse a otro partido o movimiento que tenga personería, hipótesis en la que el partido absorbente se hará cargo de los derechos y obligaciones del partido adherente; finalmente también cuanta con la opción de proceder a su disolución y liquidación por voluntad de sus miembros, según sus estatutos, pero en cualesquier circunstancias lo que salta a la vista es que con la pérdida de aquel atributo no se extingue ni se suspende su existencia, por lo que no hay lugar a hablar de la pérdida de dicho derecho fundamental para sus afiiados, votantes y elegidos, como equivocadamente lo entiende el partido Opción Ciudadana y, en consecuencia, no se encuentra acredtado este último cargo de nulidad. 6.
Conclusión Teniendo en cuenta que los argumentos y pruebas presentados por el demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones No. 2245 de 2018 «Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana» y No. 0033 de 2019, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición en su contra, en el sentido de no repoerla, la Sala Electoral concluye que deben denegarse las pretensiones de nulidad de la demanda respecto de tales actos.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de las Resoluciones No. 2245 de 10 de agosto de 2018 del CNE «Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia» y No. 0033 de 2019, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Doctor ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS en su calidad de apoderado del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, en contra de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018 (…)», en el sentido de confirmar la pérdida de la personería jurídica de dicha agrupación política, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Aclaración de voto) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Aclaración de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PERSONERÍA JURÍDICA – El cargo de infracción de los artículos 34 y 35 del CPACA debió enfocarse en confrontación con las normas del mismo código / PERSONERÍA JURÍDICA – La jurisprudencia de la Sección ha podido orientar hacia una mejora en las prácticas administrativas Si bien comparto tal resolutiva [negar las pretensiones] y los argumentos con los que, en términos generales fueron abordados los planteamientos de la demanda, estimo que era conveniente efectuar algunas acotaciones en relación con el cargo por infracción de los artículos 34 a 45 del CPACA.
Sobre el particular, en la sentencia se dio aplicación a dos pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, encaminados a descartar la aplicabilidad de cualquier procedimiento administrativo a la pérdida de personería jurídica de las agrupaciones política que no alcanzaron el umbral en las elecciones de Senado de la República o Cámara de Representantes.
(…). Tales antecedentes jurisprudenciales corresponden a decisiones adoptadas en los años 2000 y 2010, en el marco del CCA. De ahí que, a mi parecer, resultara preciso en primer lugar enfocar el estudio del cargo en la confrontación de las normas del CPACA, que fueron las que se invocaron como desconocidas. Por otro lado, es importante señalar que esta última codificación, en su artículo 2, impuso el uso del procedimiento administrativo general a toda “autoridad”, lo cual, en principio, también cobija al CNE.
De ahí la necesidad de profundizar en las razones para descartar que el acto que restringe ciertos derechos e intereses de una agrupación política, más allá de lo dicho por la Sección Primera, podía ser proferido sin agotar el siguiente trámite en cuestión [previsto en los artículos 34 y 35 del CPACA]. (…). Ahora bien, en el caso de la referencia fue claro que se cumplió la condición para la pérdida de personería jurídica, en tanto el partido Opción Ciudadana no alcanzó el número mínimo de votos establecido en el Texto Supremo para su conservación. (…).
Sin embargo, y a pesar de que el uso del procedimiento administrativo del CPACA no refulgía como un requisito sine qua non, advierto que tampoco reñía con el postulado objetivo del artículo 108 Superior, por manera que habría resultado deseable que la Sección Quinta, en su rol de órgano de cierre en la materia, orientara la jurisprudencia en pro de que la organización electoral considerara su aplicación para casos futuros, a fin de coadyuvar el alto propósito de mejora continua que debe imbuir las prácticas administrativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00212-00 Actor: PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala resolvió: “NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de las Resoluciones No. 2245 de 10 de agosto de 2018 del CNE «Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia» y No. 0033 de 2019, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Doctor ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS en su calidad de apoderado del PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, en contra de la Resolución No. 2245 del 10 de agosto de 2018 (…)», en el sentido de confirmar la pérdida de la personería jurídica de dicha agrupación política, de conformidad con las consideraciones de esta providencia”.
Si bien comparto tal resolutiva y los argumentos con los que, en términos generales fueron abordados los planteamientos de la demanda, estimo que era conveniente efectuar algunas acotaciones en relación con el cargo por infracción de los artículos 34 a 45 del CPACA. Sobre el particular, en la sentencia se dio aplicación a dos pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, encaminados a descartar la aplicabilidad de cualquier procedimiento administrativo a la pérdida de personería jurídica de las agrupaciones política que no alcanzaron el umbral en las elecciones de Senado de la República o Cámara de Representantes: • Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2000. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Rad.: 5291.Actor: Movimiento Ciudadanos en Formación. Demandado: Consejo Nacional Electoral. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad.
N°11001032400020030014801. Actor: Partido Unión Patriótica. Tales antecedentes jurisprudenciales corresponden a decisiones adoptadas en los años 2000 y 2010, en el marco del CCA. De ahí que, a mi parecer, resultara preciso en primer lugar enfocar el estudio del cargo en la confrontación de las normas del CPACA, que fueron las que se invocaron como desconocidas.
Por otro lado, es importante señalar que esta última codificación, en su artículo 2, impuso el uso del procedimiento administrativo general a toda “autoridad”, lo cual, en principio, también cobija al CNE. De ahí la necesidad de profundizar en las razones para descartar que el acto que restringe ciertos derechos e intereses de una agrupación política, más allá de lo dicho por la Sección Primera, podía ser proferido sin agotar el siguiente trámite en cuestión: “Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”. A pesar de que el asunto bien podía ser abordado desde la óptica del “tema meramente objetivo”, como en efecto ocurrió, dado el carácter normativo de la Carta Política, es lo cierto que a la aplicación de la regla devenida del artículo 108 Constitucional subyacen un sinnúmero de aristas sujetas a debate, de lo cual fue muestra el asunto de la referencia; incluso el mismo tema aritmético y la forma como se calculó el umbral podría estar sujeto a discusión. Ahora bien, en el caso de la referencia fue claro que se cumplió la condición para la pérdida de personería jurídica, en tanto el partido Opción Ciudadana no alcanzó el número mínimo de votos establecido en el Texto Supremo para su conservación, razón por la que disponer su vigencia ultractiva por vía judicial en contra de las evidencias del proceso hubiera supuesto defraudar la consabida regla electoral, equiparando en beneficios a dicha agrupación con quienes sí la atendieron.
Sin embargo, y a pesar de que el uso del procedimiento administrativo del CPACA no refulgía como un requisito sine qua non, advierto que tampoco reñía con el postulado objetivo del artículo 108 Superior, por manera que habría resultado deseable que la Sección Quinta, en su rol de órgano de cierre en la materia, orientara la jurisprudencia en pro de que la organización electoral considerara su aplicación para casos futuros, a fin de coadyuvar el alto propósito de mejora continua que debe imbuir las prácticas administrativas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” PERSONERÍA JURÍDICA – Se debió ordenar la práctica, incorporación y el traslado a las partes de la Resolución 2241 de 2018, previo a dictar sentencia El objeto de aclaración, es frente a la forma en que la Sala resolvió el cargo por falsa motivación en la que el actor consideró que para calcular el umbral previsto en el artículo 108 Superior, el CNE solo tuvo en cuenta los votos válidos para la elección de Senado de la República y no los de la Cámara de Representantes, transgrediendo el artículo 108 Superior.
Al proceso se aportó la Resolución No. 2245 de 2018 que fue el acto demandado y en el cual el umbral para la pérdida de personería jurídica se calculó con base en la votación de Senado de la República; sin embargo, no se allegó la Resolución No. 2241 de la misma fecha «Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos conservan la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al haber obtenido los requisitos objetivos previsto en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia», en la que el umbral se computó teniendo en cuenta las votaciones sumadas y consignadas en los Formularios E – 26 en cada una de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes (…).
No obstante, si bien la resolución 2241 de 2018 no es el acto enjuiciado, si debió ser una prueba que debía obrar en el plenario, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que impone en cabeza de la autoridad que expidió el acto acusado, la obligación al momento de contestar la demanda de aportar de manera íntegra el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder.
(…). Por manera que, al contener la Resolución No. 2241 de 2018 el estudio de uno de los presupuestos que fundamentaron la decisión de la pérdida de la personería jurídica de la agrupación demandante, es obvio que debió ser aportada por el Consejo Nacional Electoral, al momento de contestar la demanda en acatamiento del artículo 175 ídem.
(…). [L]la Sala, antes de dictar sentencia y al ser un documento fundamental para resolver el problema jurídico planteado, debió ordenar (…) su práctica y posterior incorporación al proceso, previo traslado a los sujetos procesales, (…) y no proceder a incorporar la Resolución No. 2241 de 2018, de forma automática en los fundamentos del estudio de legalidad hecho en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica e incorporación de pruebas al proceso previo traslado a los sujetos procesales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de febrero de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33- 000-2015-00461-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00212-00 Actor: PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pérdida de personería jurídica 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[39] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 8 octubre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 2245 de 2018 «Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana» y No. 0033 de 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión anterior. 2.
El objeto de aclaración, es frente a la forma en que la Sala resolvió el cargo por falsa motivación en la que el actor consideró que para calcular el umbral previsto en el artículo 108 Superior, el CNE solo tuvo en cuenta los votos válidos para la elección de Senado de la República y no los de la Cámara de Representantes, transgrediendo el artículo 108 Superior. 3.
Al proceso se aportó la Resolución No. 2245 de 2018 que fue el acto demandado y en el cual el umbral para la pérdida de personería jurídica se calculó con base en la votación de Senado de la República; sin embargo, no se allegó la Resolución No. 2241 de la misma fecha «Por medio de la cual se declara cuáles partidos y movimientos políticos conservan la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al haber obtenido los requisitos objetivos previsto en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia», en la que el umbral se computó teniendo en cuenta las votaciones sumadas y consignadas en los Formularios E – 26 en cada una de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes por cada uno de los partidos y movimientos políticos participantes en las elecciones de 2018. 4.
No obstante, si bien la resolución 2241 de 2018 no es el acto enjuiciado, si debió ser una prueba que debía obrar en el plenario, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que impone en cabeza de la autoridad que expidió el acto acusado, la obligación al momento de contestar la demanda de aportar de manera íntegra el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder. 5.
En este caso, emana claro que la determinación de la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana tiene su fundamento en el estudio que hizo el Consejo Nacional Electoral, de forma primigenia, en la Resolución No. 2241 de 2018, respecto de la votación consolidada a favor de la colectividad demandante en las Cámaras territoriales en las que el apoyo obtenido no fue suficiente para mantener el atributo de su personería. Posteriormente, en cumplimiento del artículo 108 Superior, procedió el Órgano Electoral, a través de la Resolución 2245 de 2018 a hacer el análisis de los sufragios depositados en el Senado de la República por cada opción política, en donde determinó, que el demandante no podía seguir contando con la personería jurídica basada en el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones para Congreso de 2018, ya que en ninguno de los casos alcanzó el umbral requerido. 6.
Por manera que, al contener la Resolución No. 2241 de 2018 el estudio de uno de los presupuestos que fundamentaron la decisión de la pérdida de la personería jurídica de la agrupación demandante, es obvio que debió ser aportada por el Consejo Nacional Electoral, al momento de contestar la demanda en acatamiento del artículo 175 ídem. 7. Como en este caso, la entidad demandada no la allegó a pesar de haber sido decretada por la orden impartida en el auto admisorio, la Sala, antes de dictar sentencia y al ser un documento fundamental para resolver el problema jurídico planteado, debió ordenar en acatamiento del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, su práctica y posterior incorporación al proceso, previo traslado a los sujetos procesales, como se ha hecho en casos anteriores[40]y no proceder a incorporar la Resolución No. 2241 de 2018, de forma automática en los fundamentos del estudio de legalidad hecho en la sentencia, sin que medie una providencia en que se ponga en conocimiento de las partes las razones de su necesidad, que no es otra que la de esclarecer puntos difusos de la contienda. 8.
Si bien, comparto que el documento debía ser valorado por el juez electoral al ser un antecedente del acto demandado del que se ordenó su decreto, considero que su incorporación al presente medio de control, debió seguir las reglas adjetivas que para ello previó el ordenamiento jurídico como lo es la decisión de practicar pruebas que sean necesarias para lograr la verdad procesal, previo a dictar sentencia. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Ver folios 2 a 31. La demanda inicialmente fue radicada ante la Sección Primera de esta Corporación (fol. 2) y remitida por competencia a esta Sección, mediante auto del 7 de junio de 2019 (fol. 135). [2] Fols. 2 a 31 del cuaderno No. 1. [3] Fol. 133 del cuaderno No. 1. [4] Fol. 135 del cuaderno No. 1 [5] Fols, 142 a 144 del cuaderno No. 1 [6] Fols. 148 a 159 del cuaderno de medida cautelar. [7] Fols. 155 al 160 del cuaderno No. 1. [8] Fols. 199 al 204 [9] Fols.294 al 296 del cuaderno No.2 [10] Fol. 240 [11] Fols. 247 al 258 [12] Fols. 270 y 282 [13] Fols. 274 a 281 [14] Fols. 312 al 323 del Cuaderno No. 2 [15] Fols. 325 al 333 del Cuaderno No. [16] “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.”. [17] En general, esta expresión se refiere a la categoría de candidatos que encuentran sus votos en las zonas rurales, concentrado en municipios colindantes de un mismo departamento o dispersos en municipios de una misma región. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 23 de octubre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad.: 11001-03-28-000-2019-00013-00. Actor: Juan Pablo Lozada Gutiérrez. Demandado: Consejo Nacional Electoral – CNE. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2010-00027-00. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral [20]
ARTICULO 4. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; 2.
Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y 3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2000. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Rad.: 5291.Actor: Movimiento Ciudadanos en Formación. Demandado: Consejo Nacional Electoral. [22] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. N°11001032400020030014801. Actor: Partido Unión Patriótica [23] Distinto es el supuesto en el que se revoca la personería jurídica de un partido o movimiento político por infringir el régimen sancionatorio establecido en el Capítulo III de la Ley 1475 de 2011, especialmente en su artículo 12, caso en el cual por mandato del propio legislador procede dar aplicación al procedimiento especial previsto en el artículo siguiente como garantía del debido proceso. [24] Fols. 84 al 90 [25] Fols. 230 al 238 [26] Fols. 247 al 258 [27] Disco Compacto visible a folio 245 [28] Fol. 303 [29] Es menester aclarar que la votación total y desagregada por agrupaciones políticas en el territorio nacional, por la circunscripción ordinaria del Senado de la República, se encuentra consolidada en el Formulario E-26, mientras que en las elecciones de la Cámara de Representantes están dispersas en las 33 circunscripciones territoriales que la componen y, por tanto, su consolidación corresponde a la sumatoria de la votación consignada en las actas generales de escrutinio de cada una de estas, a cargo del CNE, para efectos de verificar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 108 superior a fin de reconocer, mantener o declarar la pérdida de a personería jurídica de aquellas.
Por tanto, el umbral así obtenido bien puede ser controvertido en esta sede por un eventual error artimético. [30] Fols. 305 al 308 [31] Fols. 274 al 281 [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de agosto de 2011. M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 47001-23-31-000-2001-00534-02(17854).
Actor: Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Demandado: Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 23 de agosto de 2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.: 11001-03-25-000-2011-00490- 00(1925-11) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta sentencia de 4 de noviembre de 2015.
M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 17001-23-31-000-2012-00149-01(21151) Actor: RIDUCO S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN [33] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de mayo de 2019, Expediente No. 11001-03-28-000-2018-00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [34] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00114- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno RubioVer también: Sentencia de 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00022-00, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. l [35] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de mayo de 2019, Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00129-00 y 11001-03-28-000-2018-00132- 00 (acumulados), M.P. Lucy Jeannnette Bermúdez Bermúdez [36] Consejo de Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00013-00. Actor: Juan Pablo Lozada Gutiérrez. Demandado: Consejo Nacional Electoral – CNE. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [38] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 25 de febrero de 2016. Radicado 23001-23-33-000-2015-00461- 01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.