Micelio
11001-03-15-000-2020-00121-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Alba Luz Escobar Álvarez·Demandado: Magistrados De La Sala Quinta Mixta Del Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe un criterio unificado sobre el IBL de las personas cobijadas por el Decreto 546 de 197 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, el cual «[ ] debe ser aplicado en su integridad cuando se trata de funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL […], amparados por el régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 199[3]»; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que atiende los lineamientos contenidos en las sentencias de unificación C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no debieron ser aplicadas en su caso, por ser criterios jurisprudenciales posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

(…) Para decidir si las inconformidades de la actora tienen vocación de prosperidad, resulta oportuno precisar que el concepto de ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de múltiples interpretaciones por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

(…), Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de su pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida por esta Corporación al respecto, por cuanto fue dictada con observancia del precedente vigente emitido por esta Corporación en materia pensional.

Sobre el particular se precisa que, en atención a que no existe regla jurisprudencial que disponga la manera de determinar el ingreso base de liquidación de las personas a quienes les es aplicable el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellas, se calcula conforme lo establece el artículo 36 de esta última normativa y con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

En otras palabras, como no median parámetros para establecer qué tiempo y sumas deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados servidores públicos, es factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el IBL está exceptuado del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisas que permiten evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE CONDENA EN COSTAS – Procedencia excepcional / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por aplicación de criterio objetivo sin efectuar ejericico de ponderación / CONDENA EN COSTAS – Se debe elaborar un juicio de ponderación subjetivo Sobre el particular se advierte que si bien es cirto que esta subsección es del criterio de que las inconformidades planteadas en acciones de tutela que atañan a la imposición de condena en costas dentro de procesos ordinarios carecen de relevancia constitucional, al no involucrar la transgresión de derecho constitucional fundamental alguno, puesto que su debate reviste un carácter eminentemente económico, por lo que dichos trámites son declarados improcedentes, también lo es que en esta oportunidad, debido a las particularidades del sub lite, se flexibilizará la anterior premisa para estudiar de fondo este aspecto.

Lo anterior, por cuanto para la época en la que la tutelante presentó la demanda ordinaria (2008) existía una postura pacífica sobre la manera como se calculaban las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el régimen especial de la Rama Judicial, es decir, acudió a la jurisdicción con la convicción de tener derecho a lo pretendido, dada la jurisprudencia que imperaba en ese momento, sin embargo, durante el trámite del proceso, cerca de 10 años después de que fue promovido, se produjo un cambio jurisprudencial por parte de esta Corporación, en materia pensional, lo que conllevó que sus súplicas se despacharan de manera desfavorable.

En virtud de lo expuesto la Sala difiere de la interpretación objetiva que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) dedujo (…) del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la imposición de condena costas a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), puesto que corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP), juicio que no efectuaron las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00121-01(AC) Actor: ALBA LUZ ESCOBAR ÁLVAREZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora y la señora subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, en lo atañedero a la condena en costas impuesta en el fallo de 12 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), y negó la protección de las demás garantías superiores invocadas.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 34). La señora Alba Luz Escobar Álvarez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que «[…] se le dé plena APLICACIÓN AL ARTÍCULO 6º. DEL DECRETO 546 DE 1971, vale decir, ordenando la RELIQUIDACIÓN DE [su] PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta el salario m[á]s alto devengado en el último año de servicios y con los Factores Salariales de que trata el [a]rtículo 12 del Decreto 717 de 1978». 1.2 Hechos.

Relata la accionante que formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (expediente 05001-31-05-008-2008-00543-01), con el propósito de que se reliquidara su pensión de jubilación, conforme al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, que ordena que su mesada debe calcularse con «[…] el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó […] durante el último año de servicios, osea entre el 30 de abril de 2005 [y esa misma fecha] del año 2006, en el cargo de escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín».

Que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia de 30 de junio de 2011, accedió a las pretensiones allí deprecadas, sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra esa decisión, el 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión Laboral) la revocó, para en su lugar «DECLARAR oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN» y enviar el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad para su reparto.

Dice que por lo expuesto, el conocimiento del proceso (expediente 05001-33- 31-002-2014-00263-00) estuvo a cargo de varios juzgados administrativos de la ciudad de Medellín, entre otros, el segundo (2º), catorce (14) y treinta y dos (32). Finalmente, con «[…] auto de fecha 17 de junio de 2016», el titular del último de los mencionados despachos judiciales lo envió por razones de descongestión[1] al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 31 de mayo de 2018, negó las súplicas formuladas, confirmada el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), Corporación que además la condenó en costas «[…] las cuales [debían ser] liquidadas en el juzgado de origen».

Que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, el cual «[ ] debe ser aplicado en su integridad cuando se trata de funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL […], amparados por el régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 199[3]»; y (ii) en desconocimiento del precedente, toda vez que atiende los lineamientos contenidos en las sentencias de unificación C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no debieron ser observadas en su caso, porque no había lugar a aplicarle criterios jurisprudenciales posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

Sostiene que el fallo objeto de censura también vulnera el principio de la confianza legítima, debido a que «[…] para cuando se presentó la demanda INICIAL en el año 2008 ante la Jurisdicción Ordinaria […], la JURISPRUDENCIA EN VIGOR de ese entonces, era pacífica […], en el sentido de que el Decreto 546 de 1971 debía ser aplicado de manera integral, esto es, con el salario más alta devengado en el último año de servicios y los factores salariales regulados por las normas concordantes».

Asimismo, quebranta su garantía superior a la igualdad, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en asuntos de similares contornos, se ha pronunciado en favor de los pensionados de la Rama Judicial, al precisar que se trata de una norma especial «[…] A LA QUE NO ALCANZAN LAS SENTENCIAS C-258 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[,] NI LAS DE TUTELA SUBSIGUIENTES, COMO TAMPOCO LE AFECTA LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018». 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa pensional de ese organismo (ff. 47 a 59), solicita declarar improcedente la acción de la referencia, en atención a que en la decisión del «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no se incurió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitaba […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 111 y 111 vuelto) se oponen a la prosperidad de las súplicas, al indicar que no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que «[…] el acto administrativo acusado y mediante el cual se realizó [su] reliquidación pensional […] se ajustó a la regla jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, habida cuenta que, en el plenario no se acreditó que la señora Escobar Álvarez, haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones en los términos señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018». 1.4 Providencia impugnada (ff. 113 a 123 vuelto).

Con sentencia de 13 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó la pretensión relacionada con la reliquidación de la mesada pensional de la actora en los términos señalados en el Decreto 546 de 1971, al considerar que «[…] la providencia cuestionada [no] quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, pues contiene una carga argumentativa razonable dentro de la cual se expusieron detalladamente las razones por las cuales se optaba por aplicar un criterio diferente al que había sido establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, decisión que, por estar acorde con los desarrollos jurisprudenciales vigentes, debe ser respetada en virtud de los principios de independiencia y autonomía judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto superior».

Por otra parte, amparó su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos el ordinal segundo del fallo de 12 de junio de 2019, es decir, la condena en costas que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), bajo el argumento de que «[…] mal podría el Tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con las sentencias de la Corte Constitucional e incluso, con la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado)». 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 La señora subdirectora de defensa pensional de la UGPP (ff. 132 y 134) inconforme con la decisión adoptada la impugnó, al aseverar que en el asunto sub judice sí hay lugar a condenar en costas a la tutelante con independencia de que en el expediente no aparezca probada su causación, puesto que si bien es cierto que hasta «[…] antes de proferirse la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia, no h[ubo] lugar a aportar […]» los comprobantes de las erogaciones efectuadas en el desarrollo del proceso, por lo que dicha información no reposaba en las diligencias ordinarias al desatar la presente acción, también lo es que esos documentos pueden ser adosados «[…] en cualquier momento antes de que se aprueben las [costas] por parte del juez». 1.5.2 La actora solicita se revoque la sentencia de 13 de febrero de 2020 (ff. 153 a 158), con fundamento en que allí no se estudió la totalidad de las pretensiones formuladas, ni se analizó en profundidad «[…] cada uno de los Derechos Fundamentales determinados en el escrito de Tutela por cuanto entendió que bastaba con defender la tesis expuesta en el fallo [atacado] […] [por el] H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Previo a estudiar la controversia planteada en este asunto, resulta indispensable anotar que esta Corporación (subsección A de la sección segunda), con proveído de 5 de marzo de 2020 (f. 173), concedió la impugnación formulada por la UGPP «[…] contra la providencia de 13 de febrero […]» del año en curso, no obstante, revisado el expediente, se observa que de igual modo la actora presentó, durante el término de ejecutoria[6] de dicha sentencia, escrito con el mismo propósito, por consiguente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial[7], esta Sala tendrá por concedida también la alzada formulada por la accionante y, en esa medida, analizará las inconformidades que consignó en dicho memorial. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-002-2014-00263-00 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de confirmar la providencia de 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones allí formuladas, y condenar en costas a la demandante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[11], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2019[12] y la solicitud de amparo se instauró el 13 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial[13]; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante en el escrito inicial. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[14] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[15]. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[19];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[20].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[21].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[22] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 2.6.3 Caso concreto. 2.6.3.1 De la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora.

En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, el cual «[ ] debe ser aplicado en su integridad cuando se trata de funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL […], amparados por el régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 199[3]»; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que atiende los lineamientos contenidos en las sentencias de unificación C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no debieron ser aplicadas en su caso, por ser criterios jurisprudenciales posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

Sostiene que el fallo objeto de censura también vulnera el principio de la confianza legítima, debido a que «[…] para cuando se presentó la demanda INICIAL en el año 2008 ante la Jurisdicción Ordinaria […], la JURISPRUDENCIA EN VIGOR de ese entonces, era pacífica […], en el sentido de que el Decreto 546 de 1971 debía ser aplicado de manera integral, esto es, con el salario más alta devengado en el último año de servicios y los factores salariales regulados por las normas concordantes».

Asimismo, quebranta su garantía superior a la igualdad, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en asuntos de similares contornos, se ha pronunciado en favor de los pensionados de la Rama Judicial, al precisar que se trata de una norma especial «[…] A LA QUE NO ALCANZAN LAS SENTENCIAS C-258 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[,] NI LAS DE TUTELA SUBSIGUIENTES, COMO TAMPOCO LE AFECTA LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018».

Revisado el contenido de la decisión atacada, se observa que se acogen los lineamientos de la Corte Constitucional impartidos en el fallo C-258 de 2013, y los del Consejo de Estado trazados en la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al concluir que «[…] si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado fijó las subreglas particularmente para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, toda [su] argumentación […] puede ser extendida a regímenes especiales como el Decreto 546 de 1971 y, por ende, debe ser apropiada por el juez al resolver controversias pensionales análogas en los casos sometidos a su conocimiento.

Llegar a una conclusión contraria sería avalar tratamientos de privilegio frente a los beneficiarios del régimen de transición sujetos a [normas] especiales, en contravía del derecho a la igualdad». Para decidir si las inconformidades de la actora tienen vocación de prosperidad, resulta oportuno precisar que el concepto de ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de múltiples interpretaciones por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Por un lado, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, explicó que los factores base de liquidación pensional consignados en las normas especiales, como por ejemplo, la Ley 33 de 1985, no eran taxativos, sino enunciativos, por lo que era posible incluir dentro de aquel, otros emolumentos que de manera habitual y periódica hubiera devengado el trabajador durante el último año de servicios.

Por su parte, la Corte Constitucional en el fallo SU-230 de 2015, reiteró las precisiones que sobre el alcance del artículo 36 de Ley 100 de 1993 había efectuado en la providencia C-258 de 2013 para establecer que el ingreso base de liquidación no formaba parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias de este, por lo tanto, para determinarlo era necesario acudir a lo señalado en el artículo 21 y el inciso tercero (3.º) del 36 de la Ley 100 de 1993 y que solo tienen relevancia en la mesada las sumas sobre las que se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral.

Sin embargo, la referida disyuntiva fue superada por esta Corporación, a través de fallo de 28 de agosto de 2018[23], por cuyo conducto unificó su criterio sobre el particular y acogió el trazado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al indicar: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:   “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.   93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:   94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:   - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.   […]   96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.   97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.   98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.   99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.   100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.   101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.   103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que «[…] resulta evidente y no es objeto de discusión en la presente instancia, que […] es beneficiaria del régimen de transición [de la Ley 100 de 1993]; lo que permitía aplicarle el régimen pensional anterior, es decir el consagrado en [el] Decreto 546 de 1971, sin embargo, conforme a los planteamientos expuestos al momento de establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto, es claro que solo abarca los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, debiéndose calcular el ingreso base de liquidación según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En relación con la pretensión ventilada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-002-2014-00263-00 incoado por la actora, aducen que pese a que «[…] se acreditó […] que devengó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el [e]status, además de la asignación básica, prima de antigüedad, incremento de 2.5%, vacaciones [y] prima[s] de servicios y […] navidad, NO existe constancia dentro del expediente, de que sobre los mismos, se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en los términos sentados por la […] providencia de unificación […]» de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (ff. 47 y 47 vuelto cuaderno anexo).

Concluyen que para establecer el ingreso base de liquidación en el asunto sub judice debe atenderse lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que como le faltaban menos de 10 años para que la demandante adquiriera el estatus pensional, aquel corresponde al «[…] promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta […], es decir, 6 años y 9 meses […]», y solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales efectuó sus aportes a pensiones y los enunciados «[…] en el Decreto 1158 de 1994», tal como le fue reconocida su prestación social y conforme lo precisó la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) al momento de atender su solicitud de reliquidación pensional, a través del acto acusado.

Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de su pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida por esta Corporación al respecto, por cuanto fue dictada con observancia del precedente vigente emitido por esta Corporación en materia pensional.

Sobre el particular se precisa que, en atención a que no existe regla jurisprudencial que disponga la manera de determinar el ingreso base de liquidación de las personas a quienes les es aplicable el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellas, se calcula conforme lo establece el artículo 36 de esta última normativa y con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

En otras palabras, como no median parámetros para establecer qué tiempo y sumas deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados servidores públicos, es factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el IBL está exceptuado del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisas que permiten evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto.

Por otra parte, en relación con el argumento de la actora, según el cual no era dable para desatar este asunto aplicar, de manera retroactiva, el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 y que dicha actuación vulnera además el principio de confianza legítima, para la Sala carece de fundamento jurídico, en razón a que en este se señaló que «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias […]», como la controversia expuesta por la tutelante ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por último, tampoco se encuentra probado el quebranto de la garantía superior a la igualdad invocada por la tutelante, puesto que los fallos dictados por autoridades de la misma jerarquía de las accionadas, como lo son los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, atienden al principio de autonomía e independencia judicial contemplado en el artículo 228 de la Carta Política y, por ende, no constituyen precedente vinculante para los demandados, por lo que no es posible enrostrarles su desconocimiento por adoptar una decisión diferente, así en aquellos se hayan desatado casos de similares contornos. 2.6.3.2.

De la condena en costas. Sobre el particular se advierte que si bien es cierto que esta subsección es del criterio de que las inconformidades planteadas en acciones de tutela que atañan a la imposición de condena en costas dentro de procesos ordinarios carecen de relevancia constitucional, al no involucrar la transgresión de derecho constitucional fundamental alguno, puesto que su debate reviste un carácter eminentemente económico, por lo que dichos trámites son declarados improcedentes[24], también lo es que en esta oportunidad, debido a las particularidades del sub lite, se flexibilizará la anterior premisa para estudiar de fondo este aspecto.

Lo anterior, por cuanto para la época en la que la tutelante presentó la demanda ordinaria (2008) existía una postura pacífica sobre la manera como se calculaban las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el régimen especial de la Rama Judicial, es decir, acudió a la jurisdicción con la convicción de tener derecho a lo pretendido, dada la jurisprudencia que imperaba en ese momento, sin embargo, durante el trámite del proceso, cerca de 10 años después de que fue promovido, se produjo un cambio jurisprudencial por parte de esta Corporación, en materia pensional, lo que conllevó que sus súplicas se despacharan de manera desfavorable.

En virtud de lo expuesto la Sala difiere de la interpretación objetiva que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) dedujo en la sentencia censurada del artículo 188[25] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la imposición de condena costas a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365[26] del Código General del Proceso (CGP), puesto que corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma[27].

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP), juicio que no efectuaron las autoridades accionadas.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo controvertido mediante la acción de tutela de la referencia no incurre en las causales específicas de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en lo concerniente a la pretensión de reliquidación pensional, pero sí adolece del aludido defecto, respecto de la condena en costas impuesta a la actora, lo que vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,  FALLA:    1.º Confírmase la sentencia de 13 de febrero de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Alba Luz Escobar Álvarez y negó la protección de las demás garantías superiores invocadas, conforme a la parte motiva.    2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, «Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [5] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [6] La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 26 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria transcurrió entre el 27 siguiente y el 2 de marzo del presente año, y el escrito de impugnación de la actora se presentó ante esta Corporación en esta última fecha. [7] De conformidad con el artículo 3.º del Decreto 2591 de 1991, «El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» (desataca la Sala). [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000- 10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Notificada por edicto fijado del 2 al 4 de julio de 2019. [13] Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que desde la fecha de ejecutoria de la decisión atacada (9 de julio de 2019) hasta la presentación de la solicitud de amparo (13 de enero de 2020) transcurrieron más de 6 meses (por 4 días), también lo es que el lapso para promover de manera oportuna la acción de tutela feneció durante la vacancia judicial, razón por la cual la actora debía instaurarla el primer día hábil, lo que en efecto realizó, al formularla el 13 de enero de 2020. [14] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [15] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [20] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). [24] Derrotero jurisprudencial adoptado por esta subsección en sentencia de tutela de 17 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés, y la sección cuarta en fallo de 27 de junio de 2019, expediente: 1001-03-15-000-2017-03200-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [26] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [27] En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente ordinario: 81001-23-33-000- 2013-00116-01 (4470-2014).