ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Improcedencia de aplicar artículo 32 de la Ley 32 de 1986 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Incumplimiento de requisitos para ser beneficiario Conforme al contexto descrito, queda claro que fue precisamente en observancia del artículo 48 en su parágrafo transitorio 5 de la Constitución, la Ley 32 de 1986, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, que la autoridad judicial demandada consideró que el demandante no era beneficiario de la pensión de vejez.
Para la Sala el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo en cuenta las normas pertinentes al caso en estudio, aplicables, que no fueron declaradas inexequibles y que se adecúan al problema jurídico y a la situación fáctica expuesta en la demanda ordinaria. (…) Esto es así porque, tal y como lo indicó la autoridad judicial demandada, el régimen anterior al Decreto 2090 de 2003 es el Decreto 407 de 1994, que específicamente indicaba que la pensión de aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con posterioridad al 21 de febrero de 1994, se regía por la Ley 100 de 1994 (sic).
Sin embargo, el Decreto 2090 de 2003 contempló un régimen de transición en el que se precisaba que aquellos funcionarios que, al 26 de julio de 2003, hubieran cotizado menos de 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a acceder a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adicionalmente.
Por su parte el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que estuvieran vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de dicho decreto y a aquellos que ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, siempre y cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
La Sala considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaban del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, el cual, como ya se indicó exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de las normas aplicables en conjunto, ya que, como se explicó, los miembros del INPEC que debían pensionarse con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, esto es, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir el régimen de transición incluido en el primer cuerpo normativo.
En atención a lo anterior, concluye la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y bajo el amparo del principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA SALA DE CONULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente judicial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –Aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente judicial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –Aplicación Ahora bien, el demandante afirma que la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no debía tenerse en cuenta para la aplicación de la Ley 32 de 1986 y que dicha interpretación ha sido adoptada por el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
(…) Para la Sala, si bien la decisión adoptada por el tribunal demandado puede ser diferente a la tesis que, afirma el demandante, ha adoptado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencia presentados entre la UGPP y Colpensiones, dicha interpretación expuesta no es violatoria de los derechos fundamentales, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda puede, en ejercicio del principio de autonomía judicial, interpretar las normas en estudio sin tener en cuenta los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que sus conceptos no son precedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución, 38 de la Ley 270 de 1996 y 112 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-03420-01 (AC) Actor: YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial – Régimen pensional del INPEC SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 17 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
(…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo- El señor Yhon Jairo Marín Ramírez, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 10 de octubre de 2017, que había negado las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Marín Ramírez contra Colpensiones, con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones GNR 2538 del 24 de enero, GNR 269931 del 28 de julio y VPB 20052 del 7 de noviembre, todas de 2014, con las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, proceso con radicado 66001333300320160034401.
En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No. 66001333300320160034401 (J-1298-2017), y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.” 2.
Hechos Señaló que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia, entre el 10 de enero de 1986 y el 30 de diciembre de 1986, es decir por espacio de 11 meses y 20 días e ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – el 22 de febrero de 1994. Precisó que se retiró del INPEC el 9 de septiembre de 2013 y prestó sus servicios por 19 años, 6 meses y 17 días.
Explicó que su tiempo de servicio suman 20 años, 6 meses y 7 días. Relató que el 24 de septiembre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, petición que le fue negada mediante las Resoluciones GNR 2538 del 24 de enero, GNR 269931 del 28 de julio y VPB 20052 del 7 de noviembre, todas de 2014.
Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira bajo el radicado número 660013333003201600344.
Adujo que dicho despacho profirió sentencia el 10 de octubre de 2017 en la que denegó las pretensiones de la demanda porque para el caso en estudio no era aplicable la Ley 32 de 1986, en tanto no acreditó haber cubierto las cotizaciones correspondientes antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y tampoco gozaba de los beneficios del régimen de transición del Decreto 407 de 1994, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional se basaba las normas del sistema general de pensiones.
Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. Las razones de la autoridad judicial demandada se fundamentaron en que para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, esto es, el 21 de febrero de 1994, el actor no se encontraba prestando sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, pues fue nombrado el 22 de febrero de 1994; en consecuencia, no resulta procedente aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
En consecuencia, se concluyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, no le era aplicable la Ley 32 de 1986 por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 contaba con 27 años de edad y 1 año y 3 meses de servicio, por lo que debía recurrirse a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque en la providencia atacada se indicó que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 se deben cumplir los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que es contraria a lo que la Corte Constitucional señaló en la sentencia C- 651 de 2015 en la que se precisó que la inclusión del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 se debió al vacío interpretativo que existía frente a los servidores que ingresaron al Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC después del 21 de febrero de 1994, cuando entró en vigencia el Decreto 407 de 1994 y antes del 28 de julio de 2003, cuando entró en vigor el Decreto 2090 de 2003.
Alegó que, a su juicio, con base en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, el único requisito que deben cumplir los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, es haber ingresado a la institución antes del 28 de julio de 2003. Señaló que con dicha interpretación se incurrió, también en una violación directa a la Constitución, porque se violó su derecho a la igualdad ya que existen otros tribunales administrativos que sostienen una tesis diferente a la adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como sustento de esta afirmación, citó como precedentes: - Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01476- 00 de la Sección Primera del Consejo de Estado. - Sentencias del 23 de junio de 2020, del 28 de agosto de 2019, del 27 de noviembre de 2018 y del 28 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. - Sentencias del 20 de mayo de 2020, del 11 de julio de 2019 y del 27 de junio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Sentencias del 16 de julio de 2020, 4 de junio de 2020 y 29 de nayo de 2020, emitidas por el Tribunal Administrativo del Quindío. - Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2020, 3 de abril de 2020, 23 de mayo de 2018, 12 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2016.
Alegó que, también, se incurrió en un defecto sustantivo por omisión en la aplicación e interpretación del artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, mediante el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la pensión de vejez de las actividades de alto riesgo que se desarrollan por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
Sostuvo que esta norma estableció con claridad el régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que habían ingresado a la institución antes del 20 de febrero de 1994, a los cuales se les aplicaría la Ley 32 de 1986. Aclaró que la expresión contenida en la norma citada relacionada con las cotizaciones correspondientes se refiere a las cotizaciones especiales que debe hacer el empleador por tratarse de una actividad de alto riesgo y no a las cotizaciones que debe acreditar el empleado para acceder al derecho a la pensión, como se ha interpretado por algunas autoridades judiciales. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 6 de agosto de 2020, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada; además dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a Colpensiones, por tener interés en el resultado de la presente tutela. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que después de analizar los defectos alegados por la parte actora se determinó que ninguno de ellos está presente en la providencia proferida el 14 de febrero de 2020, pues la decisión adoptada obedeció a la interpretación de las norma aplicable con base en criterios hermenéuticos.
Explicó que el problema jurídico que se resolvió iba dirigido a determinar si el requisito de cumplir con los 20 años de servicio continuos o discontinuos en la guardia nacional del INPEC establecidos en la Ley 32 de 1986, pueden ser el resultado de sumar los años laborados en dicha institución carcelaria y el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio; en segundo lugar, analizar si al cumplir con ese requisito de los 20 años de servicio se le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen excepcional del INPEC, y la forma en que debe liquidarse dicha prestación periódica.
Sostuvo que una vez aclarado que el actor probó que cumplía con el requisito del tiempo establecido en la Ley 32 de 1986 para acceder a su pensión, se procedió a determinar si podía ser beneficiario a la pensión de jubilación bajo el régimen excepcional. Una vez estudiada la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, se advirtió que el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por lo tanto, no le era aplicable la Ley 32 de 1986, puesto que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 27 años de edad y con 1 año y 3 meses de servicio, razón por la cual norma aplicable en este caso era la establecida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
Concluyó que una vez analizada la situación fáctica del actor, se precisó que no acreditaba las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco las del Decreto 407 de 1994 y menos aún las del Decreto 2095 de 2003, por lo que no era procedente el reconocimiento de su pensión en los términos en los que fue solicitada.
Sostuvo que los cuestionamientos de la parte actora se orientan a desconocer la interpretación realizada en torno a las normas aplicables a la materia, frente a lo cual se indicó que la decisión atacada hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Solicitó que se deniegue la acción de tutela, puesto que el fallo enjuiciado fue debidamente motivado y sustentado, de conformidad con las normas vigentes y cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que permite señalar que la intención del actor es reabrir el debate surtido en el proceso judicial, el cual se adelantó con el cumplimiento de todas las garantías. 5.2.
Colpensiones La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y, por tanto, debe declararse improcedente.
Señaló que decidir de fondo las pretensiones del actor y acceder a ellas invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de algún derecho. Concluyó que las consecuencias de modificar ordenes ya ejecutoriadas desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, pues se afecta la inmutabilidad de las sentencias judiciales, esto es, la cosa juzgada. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión atacada y estimó que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que no resultaba procedente aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, puesto que aun cuando cumpliera el requisito del tiempo de servicio, el Decreto 407 de 1994 establecía que solo quienes a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando servicios tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, requisito que no reunía dado que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994), el actor no se encontraba prestando sus servicios al INPEC, pues fue nombrado el 22 de febrero de 1994.
Explicó que, de otra parte, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-651 de 2015, el actor gozaba de un régimen especial por ser miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, pero no del régimen de la Ley 32 de 1986, ya que en esta providencia de constitucionalidad se analiza la naturaleza del régimen pensional de los profesionales de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003, pero no determinó un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, estableció unas normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez desarrollada dentro del régimen de la Ley 100 de 1993 y reiteró la necesidad de cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de esta normatividad.
Señaló que, la autoridad judicial demandada determinó que el señor Marín Ramírez tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni los tiempos de servicio requeridos para ese efecto. Recalcó que en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se adecuan a las pruebas allegadas al proceso y se encuentran debidamente motivadas.
Aclaró que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado en un proceso con connotaciones fácticas similares al presente, profirió un fallo de tutela en el que sostuvo un tesis contraria a la que sustentó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cierto es que en el caso en estudio, la autoridad judicial demanda decidió el asunto bajo el principio de autonomía judicial por lo que la existencia de dicho fallo no puede llevar consigo una declaratoria automática de la violación de un derecho fundamental, como lo propone el demandante.
Precisó que las demás decisiones dictadas por otros tribunales del país no son precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda por tratarse de autoridades judiciales en la misma escala funcional, por lo que frente a la falta de uniformidad en las decisiones se privilegia el principio de autonomía judicial. Sostuvo que, en relación con los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial de conformidad con lo indicado en el artículo 112 del CPACA.
Concluyó que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados, puesto que obedeció a un análisis normativo y fáctico integral del que se determinó que el señor Marín Ramírez no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 25 de septiembre de 2020[2], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que en el caso en estudio, se planteó un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley por error grave en su interpretación, por lo que el juez de primera instancia debió realizar una interpretación propia y autónoma de la norma para luego examinar si la misma se acompasa con la realizada por la autoridad judicial demandada.
Precisó que el juez de primera instancia no realizó ninguna interpretación de las normas que regulan la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y su decisión solo se sustentó en la interpretación que hizo el tribunal demandado del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, de las demás normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso.
Indicó que es claro que el juez de primera instancia omitió su deber de realizar su propia y autónoma interpretación de las normas, para luego contrarrestarlas con las conclusiones a las que arribó en la sentencia objeto de tutela. Aclaró que es cierto que las decisiones de los demás tribunales y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son precedente, pero que estas referencias se expusieron en el escrito de tutela para evidenciar como el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 está dando lugar a interpretaciones contrapuestas, por lo que se torna necesaria una interpretación constitucional que finalmente defina de forma unívoca cual es la interpretación aplicable.
Reiteró que, si bien los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son precedente judicial, esta autoridad sí se encuentra legitimada para interpretar y aplicar el orden constitucional y legal, por lo que la interpretación que esta ha realizado del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 está generando efectos jurídicos dentro de los conflictos negativos de competencias que se han venido presentando entre la UGPP y Colpensiones, con lo cual se evidencia un aumento en la incertidumbre jurídica frente a cuál es la tesis interpretativa que debe prevalecer respecto a las normas aplicables para acceder a la pensión de vejez de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, si con la exigencia del régimen general y especial de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003 o sin dicha exigencia. Indicó que la sustentación del fallo de primera instancia fue insuficiente para descartar el defecto sustantivo alegado, dado que es necesaria una interpretación constitucional por parte del juez de tutela frente al sistema de normas, lo que lleva consigo que se vulnere el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues no se resuelven todos los aspectos planteados en el escrito de tutela.
Añadió que, frente a la violación directa de la Constitución, el juez de tutela debía verificar si la interpretación bajo la cual se sustentó la decisión atacada se acompasa con el orden constitucional y la interpretación de la sentencia C-651 de 2015. Solicitó que en segunda instancia se realice una interpretación del sistema de normas que regulan la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, principalmente el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 en armonía con las consideraciones de la sentencia C-651 de 2015 y el Decreto 1950 de 2005, para finalmente determinar si la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda es conforme a la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso.
Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor Yhon Jairo Marín Ramírez al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la pensión de vejez como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, decisión en la que, a juicio del demandante, se incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa a la Constitución, ya que en la sentencia atacada se realizó un interpretación errada del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 y los Decretos 1950 de 2005 y 2090 de 2003, interpretación que debe ajustarse al análisis de la sentencia C-651 de 2015.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados, porque la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada se encuentra soportada en la autonomía de la actividad judicial y se sustentó en debida forma con base en las pruebas allegadas al proceso.
Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual indicó que la función del juez de tutela era realizar la interpretación de las normas y, de acuerdo con esta determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo alegado. Así las cosas, se analizará el problema jurídico planteado con base en el siguiente análisis: 4.1.
Defecto sustantivo Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que realizó una indebida interpretación del parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 no es necesario ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, interpretación que es contraria a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 y la postura que ha adoptado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencia entre la UGPP y Colpensiones.
También señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida interpretación del artículo 1 del decreto 1950 de 2005 que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la pensión de vejez de las actividades de alto riesgo que se desarrollan por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Para resolver este defecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 4.2.1.
Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”[7].
Igualmente, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional consideró[8]: “(…) 25.- Conforme a lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que la competencia el juez de tutela en el análisis del defecto sustantivo es restringida, pues su conocimiento del asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposición inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario judicial al momento de proferir la decisión, sino que, su estudio siempre debe concentrarse en verificar la observancia de los principios y los valores Superiores, y en la eventual vulneración de derechos fundamentales.
De esta manera, la garantía del principio de legalidad que sustenta el defecto sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideración al valor normativo intrínseco de la Constitución (art. 4 Superior), por lo que el yerro judicial invocado con ocasión a la labor de interpretación y de aplicación de las normas legales sólo podrá sustentarse en el apartamiento de los cauces de la Carta y la afectación de los derechos fundamentales.
(…)” 4.2.2. Normatividad aplicable al caso en estudio La Ley 32 de 1986 que adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia reguló, entre otras materias, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, bajo los siguientes términos: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Posteriormente, mediante el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, se estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores y especificó en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia “tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.” A su vez, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, contempla en relación con las actividades de alto riesgo, lo siguiente: “ARTÍCULO 140.
De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” En cumplimiento de lo anterior se expidió el Decreto 2090 de 2003, publicado en el diario oficial el 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC como servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo[9] y, se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 407[10], para disponer, en su lugar, el régimen de transición en materia pensional para los sujetos de esta norma, así: ARTÍCULO 6o.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 7 o. NORMAS APLICABLES. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. Posteriormente, se expidió el Decreto 1950 del 13 de junio de 2005, por el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, norma que dispuso: “Artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” Finalmente se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parágrafo transitorio 5, se estableció lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” En este orden, para la Sala es claro que existe un régimen de transición especial y que en este las condiciones establecidas para que proceda la aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986, no solamente atienden a que los solicitantes hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sino que además allí se previó que se acreditaran cubiertas las cotizaciones correspondientes. 4.2.3.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda La autoridad judicial demandada, con base en la normatividad antes señalada indicó: “(…) De acuerdo con la normatividad transcrita, se concluye que el actor tendría derecho a que se le aplique en su integridad la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que el señor Marín Ramírez ingresó al INPEC el 22 de febrero de 1994 y, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló expresamente que a quienes forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que hubieran ingresado al INPEC antes del 26 de julio de 2003 (entrada en vigencia Decreto 2090/2003) sería lo debido aplicar el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, lo dispuesto por la Ley 32 de 1986.
En efecto, la Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°, consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: (…) En su artículo 10° determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.
Por su parte, en el artículo 96 de la misma ley señala que: (…) Ahora, el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” y para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia 21 de febrero de 1994, se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, 21 de febrero de 1994, el actor no se encuentra prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, pues este fue nombrado el 22 de febrero de 1994, por lo que como bien lo adujo el a quo, no resulta procedente aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 atrás referido.
En consecuencia, se infiere que el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no del régimen previsto en la Ley 32 de 1986. Respecto de la pensión de vejez en los regímenes especiales por actividades de riesgo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, anteriormente referenciada [se refiere a la sentencia C- 651 de 2015], dispuso: (…) Dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de las profesionales de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, consideró que la mencionada disposición no determinó un régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993, reiterándose el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 y los requeridos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986, de tal manera que la actividad de riesgo no se considera un régimen exceptuado en relación con el sistema general de pensiones.
Bajo tal contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 27 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 22 de febrero de 1994 que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 año y 3 meses de servicio de los 15 que requiere la norma, razón por la cual norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
(…) Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante al no acreditar las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, tampoco las del artículo 407 de 1994, y menos aún las del Decreto 2090 de 2003, no procede el reconocimiento de su pensión en los términos en que fue deprecada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
(…)” Conforme al contexto descrito, queda claro que fue precisamente en observancia del artículo 48 en su parágrafo transitorio 5 de la Constitución, la Ley 32 de 1986, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, que la autoridad judicial demandada consideró que el demandante no era beneficiario de la pensión de vejez. Para la Sala el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo en cuenta las normas pertinentes al caso en estudio, aplicables, que no fueron declaradas inexequibles y que se adecúan al problema jurídico y a la situación fáctica expuesta en la demanda ordinaria.
Tampoco se evidencia que la interpretación o aplicación de las normas que regulan la pensión de vejez para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC sea irracional, puesto que se basó en la literalidad de la norma y en la interpretación de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003.
Esto es así porque, tal y como lo indicó la autoridad judicial demandada, el régimen anterior al Decreto 2090 de 2003 es el Decreto 407 de 1994, que específicamente indicaba que la pensión de aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con posterioridad al 21 de febrero de 1994, se regía por la Ley 100 de 1994.
Sin embargo, el Decreto 2090 de 2003 contempló un régimen de transición en el que se precisaba que aquellos funcionarios que, al 26 de julio de 2003, hubieran cotizado menos de 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a acceder a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adicionalmente.
Por su parte el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que estuvieran vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de dicho decreto y a aquellos que ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, siempre y cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
La Sala considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaban del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, el cual, como ya se indicó exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de las normas aplicables en conjunto, ya que, como se explicó, los miembros del INPEC que debían pensionarse con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, esto es, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir el régimen de transición incluido en el primer cuerpo normativo[11].
En atención a lo anterior, concluye la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y bajo el amparo del principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, el demandante afirma que la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no debía tenerse en cuenta para la aplicación de la Ley 32 de 1986 y que dicha interpretación ha sido adoptada por el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, tal y como se transcribió, consideró que para ser beneficiario de la pensión de vejez para profesionales de alto riesgo se deben tener en cuenta las normas del Decreto 2090 de 2003 y las generales de la Ley 100 de 1993, por lo que para ser beneficiario del régimen de transición debe cumplirse con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para así gozar de la aplicación de la Ley 32 de 1986, toda vez que la pensión por actividad de riesgo no constituye un régimen exceptuado en relación con las reglas del sistema general de pensiones, conclusión que se sustentó en las consideraciones de la sentencia C-651 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
Para la Sala, si bien la decisión adoptada por el tribunal demandado puede ser diferente a la tesis que, afirma el demandante, ha adoptado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencia presentados entre la UGPP y Colpensiones, dicha interpretación expuesta no es violatoria de los derechos fundamentales, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda puede, en ejercicio del principio de autonomía judicial, interpretar las normas en estudio sin tener en cuenta los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que sus conceptos no son precedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 237 de la Constitución, 38 de la Ley 270 de 1996 y 112 de la Ley 1437 de 2011.
Es necesario aclarar que no es el juez de tutela el competente para definir la interpretación de las normas que deben adoptar los tribunales al definir los problemas jurídicos puestos en su conocimiento, el facultado para unificar la jurisprudencia será el alto tribunal de lo contencioso administrativo como juez ordinario o la Corte Constitucional, a través de las demandadas de constitucionalidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 2020, dado que no se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2020 a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] El fallo de primera instancia fue notificado el 22 de septiembre de 2020 a las 6:29 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente. [3] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia SU-282 del 20 de junio de 2019 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Decreto 2090 de 2003.
ARTÍCULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: … 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. [10]
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
(Énfasis de la Sala). [11] Posición reiterada por la Sala, para lo cual puede revisarse la sentencia dictada el 7 de mayo de 2020, en el proceso 11001031500020200074100 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.