ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no constituye precedente vinculante / PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE SUBTENIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Por incurrir en falta grave al solicitar divisas a menor de edad En el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente (…) En concordancia con lo anterior, la Sección Segunda consideró que la declaración del joven [D.H.M] sí debía ser valorada, en razón a que los defectos que se presentaron para su incorporación al expediente disciplinario no comprometían los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.
Si bien no fue formalmente decretada directamente por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, sino que se incluyó por citación de su auxiliar, fue practicada en presencia de este, tal como se evidencia en el acta de recepción. Además, advirtió que dicha declaración se dio en la misma situación de los demás testimonios, los cuales, por no encontrarse determinados los sujetos que iban a investigarse, fueron practicados sin la presencia de los disciplinados, que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, a partir de su vinculación formal a la investigación, pudieron pedir su ampliación o reiteración, lo que no ocurrió en el caso en concreto y llevó a que se configurara la convalidación de los mismos.(…) De lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial accionada sí realizó un correcto análisis a las pruebas que la parte actora alega y de las cuales pudo concluir que los actos acusados no estaban viciados de ilegalidad, pues en ellos se demostró con certeza la falta gravísima que le fue imputada al actor.
Es así como la Sala considera que las inconformidades alegadas por el actor en cuanto al defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso. (…) Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional (…) En el caso sub examine, es menester precisar que el actor considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación dentro de la sentencia proferida por la Sección Segunda, en cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y que fue confirmada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien la sentencia puesta en conocimiento puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01117-01 (AC) Actor: JOSÉ MARÍA FONSECA SAMPER.
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ MARÍA FONSECA SAMPER, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 29 de agosto de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de 16 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico[3] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01.
I.2.- Hechos Afirmó que en su calidad de Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por haber incurrido en una falta gravísima a título de dolo mientras realizaba labores de vigilancia propias del servicio, al haberse presuntamente apropiado de una mercancía de un menor de edad y exigirle dádivas para devolvérsela.
Señaló que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado con destitución y retirado del servicio activo de dicha institución, la cual le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Indicó que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente, como lo es la declaración del joven DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, la cual fue tenida en cuenta pese a que en el proceso disciplinario no se ordenó la recepción de la misma, por lo que, a su juicio, se trata de la inclusión y valoración de una prueba ilegal, es decir, aquella que fue practicada, recaudada y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio.
Aseguró que la Sección Segunda también incurrió en una indebida valoración probatoria al afirmar que el testimonio de la señora YOSELÍN CORONADO MARTÍNEZ era coherente con lo dicho por su hermano DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, toda vez que no se podían confrontar siendo este último testimonio una prueba ilegal al haber sido incorporado en el expediente sin el lleno de las formalidades legales; y que la citada señora figura como una presunta víctima por haber entregado $100.000, de su declaración se puede inferir una falta de imparcialidad y objetividad.
Puso de presente que se incurrió en una indebida apreciación de las de los testimonios rendidos por los señores OSCAR HOYOS y LUDYS MABEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, pues el primero de ellos fue un testigo de referencia y la segunda en nada mencionó al actor, por lo que los mismos no podían ser tenidos en cuenta dentro del proceso; y que, además, de la declaración presentada por el Mayor JORGE ANTOLINEZ RIVERA se podía inferir que si bien omitió hacer un inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal Aduanera, ello no constituía una falta disciplinaria gravísima por la cual se pueda aplicar la destitución, sino una falta grave.
El actor también arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-01054-01, cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y por medio del cual la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia que: “[…] se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 29 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, a través del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado, revocó la también sentencia, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dictada dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado 08-001-23-31-005-2014-01034-CH (sic), en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional.
Y como consecuencia de lo anterior se le ordena a los magistrados demandados emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Segunda, a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de estudio, advirtió que el testimonio rendido por la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ fue congruente con la declaración del joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ en lo relativo a la contextualización del entorno espacial y temporal de los sucesos narrados, no existieron en ellos detalles oportunistas y, adicionalmente, en el expediente disciplinario obraban otras pruebas que permitían corroborar periféricamente lo dicho por los mismos.
Precisó que, respecto del testimonio de la señora LUDYS MABEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, madre del joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ, la declarante manifestó que dos días después de que ocurrieran los hechos que originaron la actuación sancionatoria, el actor fue hasta su residencia y habló con ella para evitar que lo involucraran en una denuncia o queja, por lo que le ofreció $100.000, oferta que la misma rechazó porque era muy baja.
Añadió que, asimismo, el comandante de la Estación de Policía, mayor JORGE ORLANDO ANTOLINEZ RIVERA, en su declaración manifestó que en los eventos de incautación de mercancías como la decomisada al joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ, lo procedente era hacer un inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal y Aduanera, lo que no cumplió el actor, por lo que el único documento que diligenció el mismo fue la minuta del Libro de Población, donde se deja constancia que la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ reclamó la mercancía después de haber presentado la factura que daba cuenta de su legalidad.
Señaló que al conocer del asunto en segunda instancia, estimó que el a quo hizo una incorrecta valoración de los testimonios, y en general, de las pruebas que sirvieron para justificar la sanción impuesta al actor, tesis que se fundamentó en la exclusión indebida de la declaración del joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ y en la comparación errada que hizo entre lo testificado por el señor OSCAR DE JESÚS HOYOS ROJAS y la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ.
Indicó que en la sentencia cuestionada, se explicaron los alcances de la regla de exclusión probatoria en materia disciplinaria, en concordancia con lo dispuesto por el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política y la Corte Constitucional en la sentencia SU-159 de 2002, por lo que la prueba se tomará como inexistente cuando con ella se afectaron normas sustantivas que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o cuando se desconocieron formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad en el procedimiento sancionatorio, situación que no ocurrió con el testimonio rendido por el joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ, el cual consideró que sí debía valorarse al momento de fundamental la decisión sancionatoria, toda vez que si bien no aparece formalmente decretado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, fue practicada con la anuencia de este mismo, de conformidad con el acta de su recepción. Ahora, en cuanto a la comparación entre lo testificado por el señor OSCAR DE JESÚS HOYOS ROJAS y la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ, sostuvo que teniendo en cuenta que el primero era testigo de referencia de los hechos que se investigaban, no se podía proceder del mismo modo que con el resto de los testigos, dado que no percibió directamente aquello sobre lo que declaró, sino que se lo habían contado, por lo que lo mencionado sobre la forma en la que se consumó la falta disciplinaria debió ser descartado por la gran probabilidad de que ello no correspondía a la realidad, y no podía ser usado como parámetro de equiparación para efectos de determinar la coherencia de lo dicho por la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ, quien sí presenció los hechos.
En ese orden de ideas, sostuvo que, con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo, argumentos que coincidieron con los esbozados por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado. Finalmente, resaltó que la sentencia invocada por el actor como desconocida no constituye un precedente para el caso en concreto, por cuanto su actuación fue distinta a la del señor RUIZ ARIZA, ya que de las pruebas pudo observarse que fue el señor FONSECA SAMPER el que cogió el dinero entregado por el joven DAYWUER ARLINSON HOYOS MARTÍNEZ; y que, además, la esencia del precedente judicial radica en la aplicación de un mismo criterio de interpretación de una disposición sobre hechos análogos, y no a la necesidad de valorar los hechos en idéntico sentido a partir de determinadas pruebas por parte de jueces diferentes, máxime cuando la responsabilidad frente al ius puniendi del Estado siempre es individual.
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que en la sentencia cuestionada no se incurrió en los defectos alegados. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Policía Nacional allegó copia de las piezas procesales existentes en la investigación disciplinaria seguida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla contra el actor.
I.6.2.- El Tribunal, con el fin de dar respuesta al requerimiento hecho por el a quo, remitió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de junio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Aclaró que los argumentos expuestos por el actor están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, por lo que al tener este mecanismo constitucional un carácter excepcional, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado dentro de un proceso ordinario, máxime cuando no se evidencia que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación el actor solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se tenga por superados los requisitos generales de procedibilidad con el fin de que el asunto sea analizado de fondo y se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado. Sostuvo que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo sin fundamentar tal decisión; además, omitió desarrollar el problema jurídico planteado, en razón a que el fallo impugnado no guarda relación con la realidad probatoria de los hechos y la situación fáctica procesal planteada en el escrito de tutela, por lo que es claro que se desconoció el principio de motivación de toda providencia. Por último, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas obrantes en el expedientes y las cuales daban cuenta que el acto sancionatorio demandado resultaba abiertamente ilegal, toda vez que lo único probado es el hecho de que no informó del procedimiento a su superior, lo cual constituye una falta de suspensión e inhabilidad especial entre 30 y 180 días, no así una sanción de destitución como erradamente le fue impuesta; y que, además, desconoció el precedente judicial dispuesto en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, proceso con identidad fáctica al suyo y en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, por medio de la cual revocó el fallo de 16 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01.
La parte actora le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente y los cuales daban cuenta que el acto sancionatorio resultaba abiertamente ilegal, pues lo único probado es el hecho de que no informó del procedimiento a su superior, lo cual constituye una falta de suspensión e inhabilidad especial entre 30 y 180 días, no así una sanción de destitución como erradamente le fue impuesta.
Agregó que, además, incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-01054-01, cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y por medio del cual la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 18 de junio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, para lo cual sostuvo que lo pretendido por el actor era crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario lo que no resulta de recibo en este mecanismo constitucional, máxime cuando no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria.
Al no estar conforme con la decisión el actor la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y adujo que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo sin fundamentar tal decisión; y que, además, omitió desarrollar el problema jurídico planteado, en razón a que el fallo impugnado no guarda relación con la realidad probatoria de los hechos y la situación fáctica procesal planteada en el escrito de tutela, por lo que desconoció el principio de motivación de toda providencia. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01.
La Sala observa que en el caso bajo examen se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental y se ha incurrido en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y, por último, la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada el 27 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de abril de 2020.
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y diecinueve (19) días desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Segunda incurrió en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01034-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[4], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios obrantes en el expediente, de la siguiente manera: - Frente a la declaración del joven DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, sostuvo que no debió ser tenida en cuenta, en tanto que en el proceso disciplinario no se ordenó la recepción de la misma, por lo que, a su juicio, se trata de la inclusión y valoración de una prueba ilegal, es decir, aquella que fue practicada, recaudada y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio. - Aseguró que el testimonio de la señora YOSELÍN CORONADO MARTÍNEZ no podía confrontarse con lo dicho por su hermano DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, toda vez que además de ser incoherente lo mencionado por ambos, este último no contaba con el lleno de formalidades legales para ser incorporado en el expediente; y que la citada señora figura como una presunta víctima por haber entregado $100.000, de su declaración se puede inferir una falta de imparcialidad y objetividad. - Agregó que los testimonios rendidos por los señores OSCAR HOYOS y LUDYS MABEL MARTÍEZ BOLÍVAR, no tenían valor probatorio, pues el primero de ellos fue un testigo de referencia y la segunda en nada mencionó al actor. - Respecto de la declaración presentada por el Mayor JORGE ANTOLINEZ RIVERA, se podía inferir que si bien omitió hacer un inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal Aduanera, ello no constituía una falta disciplinaria gravísima por la cual se pudiera aplicar la destitución, sino una falta grave.
Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los criterios para la valoración racional de la prueba testimonial dentro del proceso sancionatorio que acogió la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[5]. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[6].
La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[7]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir, no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[8].
Conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad; para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[9].
La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[10]. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[11].
Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[12]. Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[13].
Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga.
A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[14].
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[15]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[16]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[17].
En concordancia con lo anterior, la Sección Segunda consideró que la declaración del joven DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ sí debía ser valorada, en razón a que los defectos que se presentaron para su incorporación al expediente disciplinario no comprometían los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. Si bien no fue formalmente decretada directamente por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, sino que se incluyó por citación de su auxiliar, fue practicada en presencia de este, tal como se evidencia en el acta de recepción. Además, advirtió que dicha declaración se dio en la misma situación de los demás testimonios, los cuales, por no encontrarse determinados los sujetos que iban a investigarse, fueron practicados sin la presencia de los disciplinados, que, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, a partir de su vinculación formal a la investigación, pudieron pedir su ampliación o reiteración, lo que no ocurrió en el caso en concreto y llevó a que se configurara la convalidación de los mismos.
En ese mismo orden de ideas, al ser coherente lo manifestado por la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ y el joven DAYWUER HOYOS MARTÍNEZ, en relación con la forma en que ella llevó dinero a la Estación de Policía, dichas declaraciones fueron tenidas en cuenta, pues fueron coincidentes frente a la contextualización del entorno espacial y temporal de los sucesos narrados, no existieron detalles oportunidad y en el expediente disciplinario obraban pruebas que permitían corroborar lo dicho por los declarantes.
Ahora, frente al testimonio rendido por el señor OSCAR DE JESÚS HOYOS ROJAS, sostuvo que el a quo realizó una errada comparación, pues el mismo no podía ser equiparado al presentado por la señora YOSELIN CORONADO MARTÍNEZ, precisamente porque al ser el primero un testigo de referencia de los hechos, no se podía proceder del mismo modo que con el resto de testigos, por lo que lo mencionado sobre la forma en la que se consumó la falta disciplinaria fue descartado por la gran probabilidad de que ello no correspondía a la realidad.
En cuanto a la señora LUDYS MABEL MARTÍNEZ BOLIVAR, la autoridad judicial accionada observó el testimonio rendido por la misma, la cual aseguró que un uniformado que se identificó con el apellido Hernández, en nombre de sus compañeros, le ofreció $100.000 con el fin de que no se involucrara al actor y demás investigados en una denuncia o queja por lo acontecido a su hijo.
Del anterior conjunto de pruebas arrimadas al proceso, junto con la declaración del mayor JORGE ANTOLINEZ RIVERA, el cual refirió que el actor y demás investigados omitieron hacer el inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal y Aduanera, la Sección Segunda consideró que los actos administrativos acusados no estaban viciados de falsa motivación, pues con ellos se demostró con certeza la falta gravísima en la que incurrió el actor.
En efecto, la Sección Segunda para arribar a tal conclusión, sostuvo lo siguiente: “[…] En el acto sancionatorio de primera instancia proferido en contra del señor José María Fonseca Samper se tuvieron en cuenta como pruebas de cargo frente a la falta gravísima que se le imputó, entre otros, los testimonios del quejoso Óscar de Jesús Hoyos Rojas, de su hijo, Daywuer Arlinson Hoyos Martínez, y de la hermana de este último, Yoselin Coronado Martínez[18].
El primero fue testigo de referencia (o de oídas) de los hechos objeto de reproche disciplinario, y el segundo, y la tercera, fueron testigos presenciales de los sucesos, y sus declaraciones fueron la prueba directa o inmediata [19] de la responsabilidad del demandante. En la motivación de la sentencia apelada en este proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se refirió a la declaración del entonces menor de edad, Daywuer Arlinson Hoyos Martínez.
Sobre ello, el a quo no expresó cuáles fueron las razones que lo llevaron a omitir la valoración de esa prueba, a pesar de que enunció el argumento del apoderado del demandante acerca de que ese testimonio no fue decretado en el procedimiento disciplinario y, por lo tanto, debía tomarse por inexistente. En este punto, la Sala considera que la declaración del joven Daywuer Arlinson Hoyos Martínez sí debía valorarse al momento de fundamentar la decisión sancionatoria que se demanda en este proceso, porque los defectos que se presentaron con su incorporación al expediente disciplinario no tenían la vocación de comprometer la dimensión sustancial del derecho al debido proceso o a la defensa del señor José María Fonseca Samper.
Esto es así por cuanto esa prueba, si bien no aparece formalmente decretada directamente por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla[20] (sino que se incluyó según la citación de su auxiliar[21]), fue practicada con la anuencia de este, ya que en el acta de su recepción aparece su firma[22].
De conformidad con lo anterior, desde el punto de vista sustancial, el testimonio del menor Hoyos Martínez estaba en la misma situación de las demás declaraciones que se recibieron en la etapa de indagación preliminar del procedimiento disciplinario, las cuales, en su momento, por no encontrarse determinados los sujetos que posteriormente iban a investigarse en el trámite sancionatorio, fueron practicadas sin la presencia de los disciplinados que, según lo disponía el artículo 91 de la Ley 734 de 2002[23], a partir de su vinculación formal a la investigación podían pedir su ampliación o reiteración, lo cual, en el caso del demandante, no se hizo, con lo que se configuró su convalidación. Ahora bien, después de la consideración precedente, la Sala estima que en la sentencia apelada se hizo una incorrecta valoración de los testimonios, y en general, de las pruebas que sirvieron para justificar la sanción que se le impuso al señor Fonseca Samper.
Esta tesis se fundamenta en la ya vista exclusión indebida de la declaración de Daywuer Arlinson Hoyos Martínez, y en la comparación errada que hizo el a quo entre lo testificado por el señor Oscar de Jesús Hoyos Rojas y la señora Yoselin Coronado Martínez. La Sala juzga errada esa comparación porque el quejoso, como se dijo previamente, era un testigo de referencia de los hechos que se investigaron, y respecto de ellos no se puede proceder del mismo modo que con el resto de testigos, dado que no han percibido directamente aquello sobre lo que declaran, sino que se lo han contado[24].
Así, lo mencionado sobre la forma en la que se consumó la falta disciplinaria por parte del señor Oscar de Jesús Hoyos Rojas debió ser descartado por la gran probabilidad de que ello no se correspondiera con la realidad[25], y no podía ser usado como parámetro de equiparación para efectos de determinar la coherencia de lo dicho por la señora Yoselin Coronado Martínez que sí presenció los hechos.
Así, entonces, lo relatado por la señora Coronado Martínez[26] fue coherente con lo dicho por su hermano[27], en relación con la forma en la que ella le llevó el dinero a la Estación de Policía, la cantidad, y la manera en que fue entregado a los uniformados que estuvieron involucrados en el procedimiento de incautación. Además, en estas declaraciones, los testigos fueron coincidentes en lo relativo a la contextualización del entorno espacial y temporal de los sucesos narrados, no existieron detalles oportunistas en lo manifestado por estas personas y, adicionalmente, en el expediente disciplinario obraban otras pruebas que acreditaban algunos hechos indicadores a los cuales se refirió la representante del Ministerio Público en este proceso, que permitieron corroborar periféricamente lo dicho por los declarantes.
En lo relativo a esto último, en el testimonio de la señora Ludys Mabel Martínez Bolívar[28], madre del joven Hoyos Martínez, la declarante manifestó que dos días después de que ocurrieron los hechos que originaron la actuación sancionatoria, un uniformado, que se identificó con el apellido Hernández, fue hasta su residencia y habló con ella para tratar de evitar que los involucraran en una denuncia o queja por lo acontecido con su hijo.
Según la testigo, el policía le ofreció cien mil pesos, pero ella rechazó esa oferta porque era muy baja. Asimismo, el entonces comandante de la Estación de Policía a la que estaba adscrito el demandante, mayor Jorge Orlando Antolinez Rivera, en su declaración en el procedimiento disciplinario[29] manifestó que en los eventos de incautación de mercancías como las decomisadas al joven Daywuer Arlinson Hoyos Martínez, lo procedente era hacer un inventario de los bienes y reportar el asunto a la Policía Fiscal y Aduanera, lo que no cumplieron los uniformados involucrados en el ilícito, pues el único documento que diligenciaron fue la minuta del Libro de Población[30], donde dejaron una anotación que indicaba que a las 19:00 horas del 23 de febrero de 2011, la señora Yoselin Coronado Martínez reclamó la mercancía después de haber presentado la factura que daba cuenta de su legalidad.
En relación con esta anotación se destaca que no se consignó el número de la factura ni el nombre del establecimiento de comercio del cual provenía. Tampoco se dieron detalles acerca de cómo se dio el procedimiento de incautación, ni el tiempo que duró. Por lo anterior, en la medida en que de esa prueba dependía la hipótesis exculpatoria defendida por el señor José María Fonseca Samper y su defensa técnica, se considera que esta no fue demostrada, con lo que la Sala estima que el estándar de prueba que exige que la responsabilidad disciplinaria debe estar acreditada más allá de toda duda razonable se satisfizo […]”.
De lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial accionada sí realizó un correcto análisis a las pruebas que la parte actora alega y de las cuales pudo concluir que los actos acusados no estaban viciados de ilegalidad, pues en ellos se demostró con certeza la falta gravísima que le fue imputada al actor. Es así como la Sala considera que las inconformidades alegadas por el actor en cuanto al defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso.
Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es jsí como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[31]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[32].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”[33] No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[34].
En el caso sub examine, es menester precisar que el actor considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación dentro de la sentencia proferida por la Sección Segunda[35], en cuya situación fáctica se contrae a los mismos hechos del presente asunto y que fue confirmada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que si bien la sentencia puesta en conocimiento puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales.
Además, la Sala advierte que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que, en consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, dispone: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante Sección Segunda. [3] En adelante el Tribunal. [4] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Devis Echandía, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [6] Ibidem, pp. 80-81. [7] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».
Ibidem, p. 84. [8] Ibidem, p. 83. [9] Ibidem, p. 85. [10] Ibidem, p. 238. [11] Ibidem, p. 240. [12] Ibidem, p. 265. [13] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [14] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [15] Ibidem, pp. 225-226: «[…] el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [16] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [17] Ibidem, pp. 228-230. [18] Folio 25 del expediente. [19] «[…] suele distinguirse la prueba directa o inmediata de la indirecta o mediata, según que el hecho objeto de la prueba sea o no el mismo hecho que se quiere probar y que constituye el tema de prueba, pero sin exigir que en el primer caso el hecho que se prueba sea el mismo hecho percibido por el juez.
Se contempla el modo o la manera como el objeto de la prueba sirve para demostrar el hecho que quiere probarse: si directa o indirectamente. Prueba directa es entonces aquella que presenta esa identificación, de tal modo que solo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquel cuya prueba se persigue; las pruebas directas resultan así más numerosas e incluyen los documentos, los testimonios y las confesiones, los dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales, cuando versan sobre el hecho que desea probarse, es decir, medios de prueba que no son el mismo hecho por probar pero que lo demuestran directamente o recaen directamente sobre este.
Prueba indirecta viene a ser, en cambio, la que versa sobre un hecho diferente al que se quiere probar o es tema de prueba, de tal manera que el segundo es apenas deducido o inducido del primero, por una operación lógica o el razonamiento del juez; por consiguiente, solo la prueba indiciaria o circunstancial […] tiene siempre ese carácter […]».
Devis Echandía, op. cit, Tomo I, pp. 499-500. [20] Folio 42 ibidem. [21] Folio 43 ibidem. [22] Folio 157 ibidem. [23] L. 734/2002, art. 91: «Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado.
Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código. El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado.
Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida». (Negrita fuera de texto). [24] Nieva Fenoll, op. cit, p. 278. [25] Cfr. L. 906/2004, art. 402: «Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo». [26] Folios 154-155 del expediente: «PREGUNTADO: Según diligencia rendida por el señor HOYOS ROJAS OSCAR, ante este despacho manifestó que usted se acercó a la estación de Policía Ciudadela porque su hermano le habían quitado una mercancía. Manifieste al despacho que manifestar al respecto (sic).
CONTESTÓ: Yo me acerqué a la estación porque recibí una llamada de mi hermana LUDYS HOYOS, porque tenían a mi hermano detenido con una mercancía, y como tenía como comunicarse con los papás, se necesitaba a un mayor de edad que respondiera por él, ya que era menor de edad. Yo cojo un taxi y llego a la estación, al llegar a la estación mi hermano me dice que entremos a la oficina, uno de los policías me dice que si yo era quien traía la plata, entonces mi hermano dijo que yo traía la plata, yo solo llevaba eran 100.000 pesos, y se lo di a mi hermano, mi hermano completó la plata con 60.000 pesos que tenía en la cartera, entonces los policías arreglaron en mi presencia y con mi hermano que sí iban a recibir la plata que eran los 160.000 pesos, mi hermano colocó la plata en una mesa y FONSECA lo cogió y lo contó en mi presencia, también estaba HERNÁNDEZ y el policía que acompañaba a FONSECA y dijeron que no iban a devolver toda la mercancía ya que habían radiado y todo el mundo en el CAI había visto la mercancía, los policías comenzaron a entregar la mercancía y la dividieron ellos se quedaron con una paca de RAI, con una caja de Colgate y con la leche en polvo que eran varias no me acuerdo la cantidad exacta pero eso más o menos sumó como 500.000 pesos, más con los 160.000 pesos que mi hermano les dio en mi presencia l policía que es blanquito, y luego el policía me dijo que esperara que tenía que firmar un libro donde constara que me estaba entregando todo, después esperamos un ratico dentro de la oficina y después salimos y fue cuando llegó el señor OSCAR en un carro, sacó la mercancía y nos fuimos para mi casa […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué tiempo duró usted en la estación de policía ciudadela.
CONTESTÓ: Yo llegué más o menos como a las 05:00 PM, a la estación y 07:30 salimos de la estación cuando mi papá vino a buscarnos, duré allá como dos horas. PREGUNTADO: Según anotación que reposa dentro del expediente y firmada por usted, los policías manifiestan que le entregaron la mercancía completa y en relato anterior usted manifiesta que los policías se quedaron con la mitad de la mercancía, qué tiene que manifestar al respecto.
CONTESTÓ: La verdad firmé sin leer, porque yo estaba preocupada era por mi hermano y es primera vez que me encuentro en mi situación, ellos me dijeron que firmara y yo firmé […]». (Negrita fuera de texto). [27] Folios 156-157 ibidem: «PREGUNTADO: Según diligencia rendida por el señor HOYOS ROJAS OSCAR, ante este despacho manifestó que usted era la persona a quien presuntamente el policía de nombre FONSECA junto con otro policía lo trasladaron a la estación de Policía Ciudadela, donde le exigieron dinero para no incautarle una mercancía que usted transportaba en un taxi.
Manifieste al despacho qué tiene que decir al respecto. CONTESTÓ: Ese día me bajé en la murillo con circunvalar debajo del puente, donde cogí un taxi, cerca habían dos policías que se encontraban en el velódromo, y estaban requisando a dos personas, ellos me vieron cuando me monté al taxi y subí la mercancía, el taxi iba normal y los policías me estaban persiguiendo y más o menos por los bloques de la ciudadela los policías detienen el taxi, los policías comenzaron a pitar, el taxista paró, y cuando me bajo los policías me preguntan que llevo, le dije que llevaba unas cajas de Colgate, RAI y leche en polvo, los policías me pidieron la factura, yo le dije que eso no tiene factura, y les dije a los policías que eso era para que mi mamá se rebuscara, los policías me dijeron que como era la vuelta, yo le dije que yo vengo pelado o sin plata, los policías me llevaron a la estación de policía la ciudadela, bueno llegamos a la estación y comenzaron a bajar la mercancía, yo me le metí en la mitad pero ellos me empujaron, la mercancía la bajaron y la metieron a un cuarto que era como de atención al ciudadano, ahí se encontraba HERNÁNDEZ y le dije que me colaborara, él me dijo que yo ahora hablo con ellos, los policías se demoraron como una hora y media para llegar, cuando llegaron los policías ingresamos al cuartico y me dijeron que vamos a arreglar te vamos a colaborar y me estaban pidiendo 800.000 pesos, yo les dije eso es lo que vale la mercancía que traigo aquí, después los dos policías que me trajeron estaban hablando y nuevamente me pidieron fue 400.000 pesos, yo les dije que todavía era mucho, cuando dije así, los policías me dijeron que cuánto era que yo iba a dar, yo te puedo dar son 100.000 pesos, los dos policías se salieron del cuarto, después nuevamente entraron y me dijeron que arregláramos en 200.000 pesos y que les dejara la mitad de la mercancía, yo les dije nuevamente que no podía dar esa plata, yo les dije que podía darle 160.000 pesos, que era lo que yo podía darle, ya que tenía 60.000 en la cartera y mi hermana me iba a traer 100.000 pesos, y ellos me dijeron que les dejara una caja de Colgate de las pequeñas, una caja de RAI y tres pacas leches (sic), mi hermana llegó como a eso de las 06 de la tarde con la plata, ella entró y dentro de la oficina me dio la plata, me dio 100.000 pesos, y yo tenía 60.000, yo coloqué la plata en la mesa y el policía FONSECA fue quien la cogió y la contó en presencia de mi hermana, también se encontraba HERNÁNDEZ y el policía que era compañero de FONSECA, después cogieron la mercancía y la dividieron, quedándose con la caja de Colgate de las pequeñas, una caja de RAI y tres pacas de leche, mi papá llegó después entró y cogió la mercancía que me habían dejado y nos fuimos […]».
(Negrita fuera de texto). [28] Folios 152-153 ibidem: « PREGUNTADO: Según diligencia rendida por el señor HOYOS ROJAS OSCAR, rendida ante este despacho manifestó que el señor SI. HERNÁNDEZ, se acercó a su residencia y le ofreció 100.000 pesos con motivo de una mercancía que le habían quitado al joven DAYWER HOYOS. Manifieste al despacho que tiene al respecto (sic).
CONTESTÓ: Eso como al segundo día después del 23 de febrero de este año, cuando le había quitado una mercancía a mi hijo, él se acercó a mi casa yo lo atendí en la puerta y me dijo que él venía a resolver un problema de unos compañeros que habían quitado una mercancía y él era el intermediario ya que conocía a mi hija, y me dijo que ya la mercancía no la podían devolver ya que eso lo había repartido pero que entre todos podían recoger 100.000 pesos y dármelo, yo le dije que mi mercancía costaba más, y a mi hijo le habían quitado plata 160.000 más la mercancía, que él era el intermediario y no lo metieran en ese problema porque él solo venía era a abogar por los compañeros, como yo le dije así y al no recibirle la plata se fue y me dijo que él iba a hablar con los policías para traer más plata, pero nunca más vino […]». [29] Folios 332-335 Ibidem: «PREGUNTADO: Diga al despacho según su experiencia y trayectoria en la policía nacional cuál es el procedimiento a llevar cuando se presentan casos de incautación de mercancías varias.
CONTESTO: Primero hacer un inventario de la mercancía, dicho inventario debe ser firmado por la patrulla que conoce el procedimiento y la persona a quien se le incauta los elementos, posteriormente a esto, si son licores se deja a disposición de la oficina de rentas departamentales, y si es mercancía de otro tipo como alimentos y electrodomésticos se deja a disposición de la policía fiscal y aduanera para estos a su vez realcen (sic) el trámite para ser puesto a disposición de la DIAN, de todo ese procedimiento se deben hacer las respectivas anotaciones, las actas de incautación y dejar los antecedentes del procedimiento en el archivo de la estación». [30] Folio 146 ibidem: «A esta hora y fecha se deja constancia o procedimiento de incautación de la siguiente mercancía corrijo de la entrega ya que fue presentaron factura de compra y legalidad de los sgtes elementos 10 pacas de leche polvo de la marca Campestre cada una con 12 unidades, 36 unidades de rai, 11 docenas de crema dental Colgate, 1 paca de mayonesa.
Lo anterior es entregado a la srta Yoselin Coronado Martínez cc. […] quien presentó lo descrito para constancia firma […]». [31] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [32] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [33] Ídem. [34] Ver sentencia T-292 de 2006. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de febrero de 2019, identificada con número único de radicación 08001-23-33-000-2014-01054-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.