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11001-03-15-000-2020-01974-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ewaldo Botero Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO POR CADUCIDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se revocó la providencia acusada En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, por medio de la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación {…}.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo (…)Analizado lo anterior, se tiene que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído de 28 de mayo de 2020, fue revocado el auto de 13 de junio de 2018, objeto de estudio de la presente acción de tutela, mediante el cual el Tribunal había rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, ordenó devolver el proceso al Tribunal de origen para que resolviera sobre su admisión. Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece de manera automática toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01974-01 (AC) Actor: EWALDO BOTERO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EWALDO BOTERO RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido el proveído de 13 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-002- 2018-00170-00.

I.2.- Hechos Pese a que el actor no planteó de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente se lograron inferir los siguientes: Que el actor y la señora LIBIA RODRÍGUEZ PEÑA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER[3]-, hoy Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se adjudicaron como baldíos unos terrenos de su propiedad.

Que el anterior proceso le correspondió por reparto a la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado que, mediante providencia de 27 de junio de 2016, adecuo la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, la inadmitió y ordenó que fueran individualizados los actos demandados. Posteriormente, a través de proveído de 2 de noviembre de ese mismo año, rechazó la demanda por no haberse corregido en debida forma.

Que contra la anterior decisión los demandantes presentaron recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, en la que se revocó el auto suplicado y se ordenó remitir el proceso al magistrado ponente para que le diera el trámite correspondiente. Que mediante auto de 6 de diciembre de 2017, el magistrado a quien le fue devuelto el asunto, lo remitió por competencia al Tribunal que, a través de providencia de 13 de junio de 2018, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.3. Fundamentos de derecho El actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que en la providencia cuestionada se hace referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción que se presentó fue la de nulidad, por lo que se apartó por completo del procedimiento indicado.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, debido a que se desconoció por completo el certificado de tradición que obra en el proceso, prueba que constituye la “columna vertebral” en todos los juicios en los que se debaten derechos reales sobre un inmueble. Por último, precisó que también se incurrió en defecto sustantivo bajo el argumento de que: “[…] El Magistrado invoca normas contrarias al caso que nos ocupa toda vez que habla en su providencia de terrenos BALDÍOS y trae a colación normas sobre este particular cuando está demostrado fehacientemente con DOCUMENTOS ORIGINALES que son tierras de PROPIEDAD PIVADA adquiridas antes de la Ley 200 de 1936 […]”.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, precisó lo siguiente: “[…] En este orden de ideas la providencia denominada AUTO INTERLOCUTORIO de fecha Trece de Junio de 2018 con radicado 76001-23- 002-2018-00170-00 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el que el Magistrado Ponente DR. FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ contra quien se dirige la Tutela por ser el autor de este ABSURDO PRONUNCIAMIENTO debe ser R E V O C A D O decretando la NULIDAD DE SU CONTENIDO para que en su lugar se ordene se AJUSTE A DERECHO Y SE ADMITA LA DEMANDA por que en concepto de los TRES (3) CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO estoy cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 162 del CPACA […]”.

I.5.- Defensa El INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, la señora LIBIA RODRÍGUEZ PEÑA y el Tribunal, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Aclaró que la providencia de 13 de junio de 2018, aquí cuestionada, era susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el cual, fue presentado en debida forma por el actor pese a no haberlo informado en la presente acción constitucional.

Sostuvo que de acuerdo con la información reportada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el anterior recurso fue resuelto por la Sección Tercera -Subsección “A”- mediante proveído de 28 de mayo de 2020, el cual revocó la decisión del a quo de rechazar la demanda y, en su lugar, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se diera el trámite correspondiente, razón por la que entendió agotado el mecanismo de defensa judicial que el actor tenía a su alcance y del cual ya había hecho uso.

Finalmente, advirtió que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 12 de julio de 2018 y la acción constitucional de la referencia se presentó el 13 de mayo de 2020, es decir, por fuera del término de 6 meses fijado por la jurisprudencia como razonable para cuestionar providencias judiciales a través de las acciones de tutela, sin que el actor indicara alguna justificación para la tardanza.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación la apoderada del actor solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de la acción de tutela de referencia. Afirmó que no le asiste razón al a quo al indicar que se incumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la misma acción de tutela fue promovida en el mes de octubre del año 2018 y le correspondió por reparto al Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, que la rechazó por considerar que no se había subsanado, por lo que solicitó que le devolvieran la documentación para volverla a presentar y ello nunca ocurrió. Manifestó que aun cuando interpuso recurso de apelación contra el proveído de 13 de junio de 2018, ello no es impedimento para que pida a través de la presente acción de tutela la anulación del “[…] proceder ABSURDO DEL PONENTE, donde uno de los Magistrados hace SALVAMENTO DE VOTO por el mal procedimiento de uno de sus compañeros de SALA […]”.

Agregó que: “[…] También estoy enviando el PODER dirigido a la Corte INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS que no he querido aceptar esperando que en COLOMBIA HAYA JUSTICIA, de no ser así me veré obligado a acudir a esa corporación INTERNACIONAL para hacer valer unos DERECHOS VULNERADOS como lo es la entrega de unas tierras que NUNCA han sido del ESTADO calificadas como BALDÍAS […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, por medio de la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-002-2018-00170-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez.

El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que no le asiste razón al a quo al indicar que se incumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la misma acción de tutela fue promovida en el mes de octubre del año 2018 y le correspondió por reparto al Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, que la rechazó por considerar que no se había subsanado, por lo que solicitó que le devolvieran la documentación para volverla a presentar y ello nunca ocurrió. Además, sostuvo que el hecho de haber presentado el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, no le impide pretender su anulación a través de la presente acción constitucional.

Dentro del material probatorio allegado al expediente, está la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-002-2018- 00170-00, que dio origen a la presente acción constitucional, en la que se destaca que: “[…] 18.- El 17 de septiembre de 2018, notificado por estado el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió ante el Consejo de Estado y en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 13 de junio de 2018, el cual rechazó la demanda (fl. 286 cuad.

Ppal.) 19.- Con auto de 28 de mayo de 2020, notificado por estado el 15 de julio de 2020, se revoca el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio de 2018 y ordena devolver a dicho Tribunal […]”. Analizado lo anterior, se tiene que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído de 28 de mayo de 2020, fue revocado el auto de 13 de junio de 2018, objeto de estudio de la presente acción de tutela, mediante el cual el Tribunal había rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, ordenó devolver el proceso al Tribunal de origen para que resolviera sobre su admisión. Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada, por lo que desaparece de manera automática toda posibilidad de amenaza o vulneración a un derecho fundamental.

Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[4].

Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[5].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[6].

Siendo ello así, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante INCODER. [4] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] Ibídem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.