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11001-03-15-000-2020-03749-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Dari´o Forero Ri´os Como Representante De La Sociedad Fumigaciones Ae´reas De Colombia Ltda. (Fumicol)·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES COMO MEDIDA DE MITIGACIÓN DE CONTAGIO DEL VIRUS COVID- 19 – No aplica a procesos de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Improcedencia por no acreditar requisitos La decisión del 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, se notificó por estado y electrónicamente el 18 de noviembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año (…). [L]a solicitud de amparo se presentó mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Por tanto, no se advierte un ejercicio pronto de la acción, puesto que contrario a lo manifestado por el actor, desde la fecha en la que cobró ejecutoria la mencionada providencia hasta cuando se presentó la solicitud de tutela, transcurrieron aproximadamente nueve meses, es decir, más de los seis meses dispuestos para ello. [E]l demandante sostuvo que presentó oportunamente la solicitud de amparo, pues debía tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales por la emergencia sanitaria del Covid 19, la cual se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de esta anualidad, ello sumado a su edad avanzada y a su mal estado de salud que le impidió salir para las gestiones de la presente acción constitucional.

(…) [E]l Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid 19.

(…) [S]i bien el aludido Consejo ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde un inicio (…) exceptuó de tal medida el trámite, la decisión y la notificación de la acción de tutela y, los habeas corpus, respectivamente.

Con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dicha Corporación dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020 se levantaría la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país (…) y, mantuvo la mencionada excepción respecto de las acciones de tutela y habeas corpus (…) Si bien la parte actora pretendió justificar su demora en la suspensión de términos judiciales producto de la situación generada por el Covid 19, lo cierto es que, tal como se analizó en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura desde un inicio de la emergencia sanitaria mantuvo exceptuadas de tal medida para la contabilización de términos a las acciones de tutela, de manera que el accionante podía promoverla dentro del aludido término de los seis meses bajo el uso de medios electrónicos y sin la necesidad de transgredir el confinamiento obligatorio decretado a nivel nacional.

Además, en relación con la edad y la condición de salud que el actor adujo en la solicitud de tutela, lo cierto es que tampoco con tales argumentos se logra flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, pues para ello contaba con los medios tecnológicos dispuestos para viabilizar la justicia virtual. (…) [N]o existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada.

(…) la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues el daño cuya reparación procuró no es continúo ni actual, además que para ello acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces con la finalidad de obtener una decisión favorable a sus pretensiones indemnizatorias, lo cual se descartó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03749-00 (AC) Actor: DARÍO FORERO RÍOS COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD FUMIGACIONES AÉREAS DE COLOMBIA LTDA. (FUMICOL) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Darío Forero Ríos, en calidad de representante legal de la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. (Fumicol), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Darío Forero Ríos, en calidad de representante legal de la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. (Fumicol), ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2000-00816-01.

A su vez, la parte actora controvierte los proveídos de 10 de abril de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo de 18 de julio de 2012, y 5 de noviembre de 2019, en el cual la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-01950-00.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… 2. REVOCAR las decisiones de 10 de abril de 2019…y de 5 de noviembre de 2019… 3. ORDENAR que se dicten nuevas providencias de conformidad con las consideraciones e[x]puestas en esta acción de tutela, esto es, que admitan el recurso extraordinario de revisión. 4. Como petición accesoria, respetuosamente pido se declare que [la] Subsección C [d]e [l]a Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia enunciada [del 18 de julio de 2012], cometió defectos de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos fundamentales y por consiguiente, profieran sentencia sustitutiva, o se les ordene volver a proferir el fallo, restableciendo así el cabal goce de mis derechos.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos 2.1. Relacionados con el medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2000-00816-01: Indicó que la sociedad Fumicol presentó una demanda indemnizatoria en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de que se le reparara el daño ocasionado en las pistas de aterrizaje Madaci y Villa Rosa (aeródromos) y, a la aeronave Cessna A 188 B HK1766E, bienes de su propiedad, además por la pérdida de los ingresos esperados por la fumigaciones que debía realizar, como consecuencia de un bombardeo efectuado por dicha entidad estatal el 19 de noviembre de 1999.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 7 de mayo de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, luego de considerar que la Policía Nacional no realizó un procedimiento razonado y serio que respaldara su operativo en la inutilización de las pistas, ya que no se demostró que la referida empresa ejerciera actividades ilícitas y contrario a ello, dicha sociedad contaba con el permiso vigente para operar a la fecha de los hechos.

Sostuvo que la entidad demandada, en dicha causa ordinaria, apeló el fallo de primera instancia, al considerar que según informe de inteligencia se demostró la presencia de operaciones clandestinas, así como por la falta de documentación vigente de los aeródromos y su explotación sin los debidos permisos requeridos por la Policía Nacional, lo cual facultó a dicha entidad a proceder a la inutilización de las pistas.

Mencionó que mediante sentencia del 18 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión que había declarado la responsabilidad estatal, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al advertir lo siguiente: i) Encontró acreditado el daño que padeció la empresa Fumicol Ltda. con la inutilización de las pistas Madaci y Villa Rosa, pero no frente a la aeronave HK 1766 E, puesto que no se demostró la propiedad sobre la misma. ii) Advirtió, en cuanto al análisis de antijuridicidad, que para la fecha de los hechos, la sociedad Fumicol no tenía autorización para utilizar los aeródromos Villa Rosa y Madaci, por lo que bajo el artículo 58 del Decreto 3788 de 1986, procedía la inutilización de las pistas. ii) Señaló que por lo anterior, el daño sufrido por la sociedad demandante no revestía la característica de ser antijurídico, comoquiera que la Policía Nacional una vez verificó el supuesto de hecho contenido en la norma, aplicó la consecuencia jurídica, sin que se requiriera para ello, la comprobación de una actuación ilegal referente al tráfico de narcóticos. iii) Evidenció que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los preceptos legales, entidad que fue diligente en dicha actuación, toda vez que, antes de proceder a la inutilización de las pistas, requirió no sólo a la Aeronáutica Civil para que certificara la autorización respecto de los aeródromos Madaci y Villa Rosa, sino que también solicitó a la sociedad Fumicol para que acreditara la autorización, frente a lo cual guardó silencio.

Precisó que esta última providencia se notificó por edicto, el cual permaneció fijado del 2 al 6 de agosto de 2012. Indicó que a través de apoderado, el «1° de agosto de 2014 (sic)», la sociedad Fumicol promovió un recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de 18 de julio de 2012, ante el Consejo de Estado, bajo la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[1], pues a su juicio logró el ánimo de señor y dueño que tenía la empresa sobre la aeronave, es decir, su posesión, ya que la escritura que probaba su propiedad se quemó en el bombardeo, y por tanto, no fue su culpa que no pudiera aportarse tal documento al proceso ordinario.

Además, porque al inhabilitar los aeródromos debía tomarse la precaución de no incurrir en violaciones, ni en daños de los bienes que se encontraban de forma legal y con todos sus permisos. Aclaró que la magistrada que inicialmente conoció de la causa admitió el recurso extraordinario de revisión por auto de 28 de enero de 2015 y puntualmente, en cuanto a la oportunidad en su presentación, se indicó que si bien la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012, es decir, antes de que se profiriera la sentencia recurrida, el proceso había iniciado con el Decreto 01 de 1984, el cual en su artículo 287 contemplaba un término de «caducidad» dos años.

Agregó que después de contestada la demanda, se abrió a pruebas el proceso mediante auto de 22 de junio de 2015. Manifestó que con la providencia del 10 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dejó sin efectos el auto de 28 de enero de 2015, en el que se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. en contra de la sentencia de 18 de julio de 2012 y, en consecuencia, rechazó el aludido recurso, al considerar que dicho fallo adquirió ejecutoria en vigencia la Ley 1437 de 2011 y que en aplicación del término de un año previsto en el artículo 251 ibidem, el recurso fue presentado de manera extemporánea[2], por lo siguiente: «5.2.- La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2012, razón por la cual el término para interponer el recurso venció el 11 de agosto de 2013. 5.3.- La sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. presentó el recurso extraordinario de revisión el 31 de julio de 2014.» Sostuvo que la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. presentó un recurso de súplica en contra de la decisión del 10 de abril de 2019, con el fin de que se modificara, ya que la admisión del recurso era un asunto que fue analizado y estudiado en su momento mediante auto de 28 de enero de 2015, pues se hizo el estudio de la caducidad de dicho recurso extraordinario y se reconoció que se presentó en la oportunidad legal toda vez que la magistrada que conoció inicialmente sostuvo que el proceso inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, la cual contempló un término de caducidad de 2 años en su artículo 287; ello, sin que mediara objeción de la entidad demandada.

Agregó que en dicho escrito también había alegado que si bien se «decretó la nulidad de todo lo actuado», la magistrada ponente no pasó el expediente a Sala para que fuera estudiada cualquier decisión con los magistrados de forma colegiada. Añadió que mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado[3] confirmó el auto suplicado del 10 de abril de 2019, al considerar siguiente: i) Indicó que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Para ello, se refirió que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al régimen de transición y vigencia, estableció que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. Y agregó que, conforme a lo anterior, los procedimientos, actuaciones, demandas y procesos que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012 se tramitarán conforme a las disposiciones previstas en dicho código. ii) Señaló que en el caso concreto la providencia cuestionada fue proferida el 18 de julio de 2012, en vigencia del mencionado compendio normativo, y quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2012, por lo que era la Ley 1437 de 2011 la norma aplicable a efectos de determinar el término para interponer en tiempo el recurso extraordinario. iii) Manifestó que el artículo 251 ibidem dispone que este recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. iv) Destacó que el recurso extraordinario de revisión fue presentado por fuera del término establecido en el referido código, como quiera que la sentencia recurrida quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de agosto de 2012 y aquél fue radicado en esta Corporación el día 31 de julio de 2014. v) Expuso, respecto del argumento del recurrente según el cual la decisión impugnada no debió ser proferida por el magistrado ponente, que «… como mediante el auto impugnado se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora, dentro de un proceso que se tramita en única instancia, es claro que este providencia no es de aquellas que deban ser proferidas por la Sala de Decisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.» vi) Afirmó que no es cierto que con la providencia censurada se estuviera decretando la nulidad de todo lo actuado, como lo señaló la parte recurrente, pues lo que hizo el despacho sustanciador fue adoptar una medida de saneamiento del proceso, de conformidad con la facultad de control de legalidad que se encuentra prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, al evidenciar que se presentaba una irregularidad en su trámite.

Precisó que esta providencia se notificó por estado y por vía electrónica el 18 de noviembre de 2019. Señaló que mediante providencia de cúmplase del 28 de enero de 2020, el magistrado ponente del recurso extraordinario de revisión dispuso que por Secretaría de la Corporación se devolvieran los anexos y se archivara el expediente; lo cual fue comunicado al interesado y remitido al jefe de archivo mediante oficios del 31 de enero y del 26 de febrero de la misma anualidad, respectivamente. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora refirió que cumplió con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, sostuvo para la inmediatez que la última de las providencias acusadas cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2019, pues se notificó por estado el 18 del mismo mes y año. Advirtió que cumple con el término de los seis meses para la presentación oportuna de la solicitud de amparo, pues debía tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales por la emergencia sanitaria del Covid 19, la cual se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de esta anualidad.

Expuso que además de lo anterior, está catalogado como población vulnerable debido a que tiene 83 años de edad y se encuentra en mal estado de salud, por lo que no le había sido posible salir a hacer las gestiones de la presente acción constitucional. Agregó que con las providencias cuestionadas se incurrió en lo siguiente: 3.1. Relacionados con el medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2000-00816-01: 3.1.1.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Hizo referencia a que en el fallo acusado se indicó que no se había demostrado la propiedad de la aeronave y que con ello se negó la primacía del derecho sustancial sobre el formal al utilizarse irreflexivamente las normas procesales. Manifestó que era claro el daño frente a dicho bien, el cual además era antijurídico, porque se presentó toda la documentación y permisos otorgados por la Aeronáutica Civil.

Resaltó que se está ante un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ya que debía entenderse que si la sociedad Fumicol tenía en una pista de su propiedad la mencionada aeronave, era el dueño o poseedor de la misma. Agregó que, el juez bajo su facultad de decretar pruebas de oficios, en búsqueda de la verdad, debió requerir la prueba tendiente a demostrar la propiedad de aquel bien.

Agregó que denegar, luego de transcurrir más de trece años el proceso en conocimiento de la autoridad judicial demandada, constituye también una vía de hecho que no solo se aparta del ordenamiento legal, sino que desconoce principios constitucionales que abogan por un efectivo acceso administración de justicia. 3.1.2. Defecto fáctico Sostuvo que con la sentencia demandada se incurrió en un vicio de tal naturaleza debido a la apreciación defectuosa del material probatorio que desconoció las reglas de la sana crítica.

Indicó que en el proceso ordinario la propiedad que tenía la empresa Fumicol sobre la aeronave, pero que la autoridad judicial acusada no valoró de manera correcta con las demás pruebas allegadas al plenario. 3.2. Relacionados con el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2014-01950-00: 3.2.1. Defecto sustantivo Refirió que las autoridades judiciales que conocieron de esta causa interpretaron las normas procesales relativas a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (artículo 251) en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto.

Destacó que debió darse aplicación al artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, pues era la norma que gobernaba al momento de promover el proceso ordinario. 3.2.2. Defecto procedimental absoluto Manifestó que las autoridades demandadas se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues siguieron uno ajeno a su naturaleza y desviaron el cauce del asunto, con lo cual se pretermitieron las etapas sustanciales del proceso.

Especificó que el recurso extraordinario se regía por el Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011, pues el proceso ordinario inició bajo la vigencia de aquel. 3.2.3. Desconocimiento del precedente Indicó que con las providencias demandadas se desatendió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual los recursos extraordinarios no pueden entenderse como una actuación ajena e independiente del proceso de origen; de manera que, procedía la aplicación que rigió todo el proceso ordinario.

Hizo referencia a un pronunciamiento del 3 de febrero de 2015, en la cual la Corporación manifestó que se había modificado la postura inicial que indicaba que el recurso extraordinario no era una actuación ajena e independiente al proceso de origen, para señalar que sí constituía un nuevo proceso, mas no una instancia adicional. 3.3.3. Defecto sustantivo Señaló que las autoridades judicial acusadas interpretaron de manera errada el término para la presentación del recurso extraordinario en cuestión, pues lo argumentado resultó totalmente irrazonable, desproporcionado, arbitrario y caprichoso.

Precisó que se desconoció que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 308 y 309, consagró un régimen de transición, la vigencia y las normas que derogó, y en ese sentido, la vigencia del nuevo código fue a partir del 2 de julio de 2012. Resaltó que, por tanto, su aplicación solo procedía a las demandas, trámites, procedimientos o actuaciones iniciadas con posterioridad a dicha fecha.

Expuso que, por tanto, el defecto sustantivo se presentó pues no se consideró que los procesos que estuvieran en curso al momento de regir la referida ley, seguirían gobernados por el régimen jurídico precedente, en este caso por el Decreto 01 de 1984, que en su artículo 187 dispuso el término de dos años para la presentación del recurso de revisión. Agregó que las autoridades debieron aplicar lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887[4], según el cual, la prescripción iniciada bajo el imperio de una norma, y que no hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente.

Afirmó que se acogió a lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, por lo que a su juicio, el recurso extraordinario lo presentó de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, que ocurrió el 10 de agosto de 2012, mientras que dicha la promovió el 31 de julio de 2014. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de agosto de 2020, el magistrado ponente inadmitió la solicitud de tutela, con el fin de que el señor Darío Forero Ríos corrigiera su petición, en el sentido de aclarar la condición en la que ejerció la acción y, en el caso de actuar en representación de Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. (Fumicol), allegar el documento que le confirió la posibilidad de reclamar la vulneración de los derechos invocados de dicha sociedad.

Con memorial remitido vía electrónica el 2 de septiembre de 2020, el señor Forero Ríos allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fumicol y aclaró que promovía la solicitud de tutela en defensa de la sociedad que representa. A través de providencia del 4 de septiembre de 2020, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a los magistrados que conforman la Sala Séptima Especial de Decisión de esta Corporación. A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, del ministro de Defensa Nacional y del director general de la Policía Nacional.

Asimismo, se requirió en forma digital los expedientes, ya fuera en físico o por vía electrónica. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La secretaria de dicha Corporación informó acerca de la imposibilidad de remisión del expediente de reparación directa, ya que se encuentra en el Archivo Central de la Rama Judicial. 5.2.

Policía Nacional Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo luego de manifestar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues esta acción constitucional se presentó más de diez meses después de la última de las providencias demandadas, que confirmó el rechazó del recurso extraordinario de revisión, con lo que se descarta su urgencia. Añadió que la vulneración de los derechos fundamentales es inexistente puesto que el aludido recurso fue presentado de manera extemporánea, toda vez que contaba con el término de un año desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente, en tanto que no concurren los elementos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que evidencien la necesidad de la protección transitoria. Por lo que, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela. 5.3. Las demás partes y vinculados guardaron silencio, a pesar de sus notificaciones. 6.

Impedimento y su trámite Mediante escrito recibido el 21 de octubre de 2020, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó su impedimento por haber participado en una de las decisiones demandadas en la solicitud de tutela, esto es, la dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado.

A través de auto del 22 de octubre de la misma anualidad se declaró fundado el referido impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de acreditarse tales presupuestos, deberá establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos de la sociedad accionante, con las providencias dictadas en el proceso de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión, con ocasión de los daños en los aeródromos y una aeronave de su propiedad, los cuales les atribuyó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia del 5 de noviembre de 2019 es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso, el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión, objeto de la acción de tutela.

Así, se advierte que los reparos contra la decisión bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que el proveído demandado se profirió dentro del trámite surtido en un recurso extraordinario de revisión, de manera que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Asimismo, se precisa que contra dicha providencia no procede recurso alguno. No obstante, en lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que no se cumple, por los siguientes motivos: La decisión del 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, se notificó por estado y electrónicamente el 18 de noviembre de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y año, conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso[9].

A su vez, se observa que la solicitud de amparo se presentó mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Por tanto, no se advierte un ejercicio pronto de la acción, puesto que contrario a lo manifestado por el actor, desde la fecha en la que cobró ejecutoria la mencionada providencia hasta cuando se presentó la solicitud de tutela, transcurrieron aproximadamente nueve meses, es decir, más de los seis meses dispuestos para ello.

En lo atinente al presupuesto de la inmediatez, la Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[10].

El mencionado requisito exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, esto es, seis meses. El paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación[11], tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en seis meses por la Corte Constitucional y ha sido acogido por el Consejo de Estado, debe analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Además, la Corte Constitucional[12] ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos.

Sin embargo, la Corte Constitucional[13] y esta Sala[14] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que ameritan concluir que la presente demanda de amparo es procedente se debe tener en cuenta: i) Existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante La parte actora consideró de manera errada que cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues, a su juicio, presentó la acción de tutela dentro del término de los seis meses dispuesto para ello, es decir, en tiempo.

En lo particular, se encuentra que el demandante sostuvo que presentó oportunamente la solicitud de amparo, pues debía tenerse en cuenta la suspensión de los términos judiciales por la emergencia sanitaria del Covid 19, la cual se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de esta anualidad, ello sumado a su edad avanzada y a su mal estado de salud que le impidió salir para las gestiones de la presente acción constitucional.

No obstante, la Sala observa que a raíz de la emergencia generada por el Covid 19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala; por lo que, entre las medidas adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas.

Posteriormente, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del brote de la aludida enfermedad por dicho coronavirus.

Entre las motivaciones de dicho acto, se reconoció que las medidas adoptadas hasta antes de esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto en la prestación del servicio de justicia debido a la prolongación de las medidas de aislamiento, al inminente riesgo de contagio y a la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia. De igual manera, en el aludido decreto el Gobierno consideró necesario y urgente crear herramientas para viabilizar la justicia virtual con la expedición de un marco normativo que estableciera reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, con la finalidad de que dichas actuaciones efectivamente se pudieran llevarse a cabo por medios virtuales, como regla general y excepcionalmente de manera presencial.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020, a través de los cuales suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid 19.

Así, con los mencionados actos, el Consejo pretendió conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico, de manera que se prescindiera de las presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

Al respecto, se precisa que si bien el aludido Consejo ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, desde un inicio, con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, exceptuó de tal medida el trámite, la decisión y la notificación de la acción de tutela y, los habeas corpus, respectivamente.

Con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dicha Corporación dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020 se levantaría la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas y, mantuvo la mencionada excepción respecto de las acciones de tutela y habeas corpus, así: «Artículo 2.

Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus.

La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos. …» Si bien la parte actora pretendió justificar su demora en la suspensión de términos judiciales producto de la situación generada por el Covid 19, lo cierto es que, tal como se analizó en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura desde un inicio de la emergencia sanitaria mantuvo exceptuadas de tal medida para la contabilización de términos a las acciones de tutela, de manera que el accionante podía promoverla dentro del aludido término de los seis meses bajo el uso de medios electrónicos y sin la necesidad de transgredir el confinamiento obligatorio decretado a nivel nacional.

Además, en relación con la edad y la condición de salud que el actor adujo en la solicitud de tutela, lo cierto es que tampoco con tales argumentos se logra flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, pues para ello contaba con los medios tecnológicos dispuestos para viabilizar la justicia virtual. En consecuencia, no se cumple con esta causal para superar el requisito de la inmediatez. ii) Inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y el nexo causal entre estos Para la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual En lo atinente a este acápite, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues el daño cuya reparación procuró no es continúo ni actual, además que para ello acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces con la finalidad de obtener una decisión favorable a sus pretensiones indemnizatorias, lo cual se descartó. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Darío Forero Ríos, en calidad de representante legal de la sociedad Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda. (Fumicol), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] «2.

Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» [2] En esta providencia, además se ordenó la devolución de los anexos del recurso extraordinario de revisión. [3] Integrada también por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Que adicionó y reformó los códigos nacionales, las Leyes 61 de 1886 y 57 de 1887. [5] orîïò -, D E H I J K Ž 689:;<?âã3 ) *, -: Ý: À Á Â Ã Å È ŠŒ?Ž?’acdeåæïGÀÂÃÅìòòçòÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜçÔÉÉÁÁÁɹÁɹÉÉÉÔÔ®®®®ÔÔÔÔ¹®®®®®ÔÔÔÔÔ®®¹¹¹®Ô ®®®¹¹¹®®ÔÔÔh Èh ÈOJ[6]QJ[7] hVplOJ[8]QJ[9] hª‰OJ[10]QJ[11]hVplhVplOJ[12]QJ[13] h